Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-003319

PARTE ACTORA: A.C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.427.613.

ABOGADO ASISTENTE: M.F.R.H., P.F.G.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.725 y 15.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24-07-1940 adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial en los Estados Unidos de Venezuela n° 21.978 el día 06-04-1946, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., Jian M. Djouwayed Malpica, A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., Necxy Ospedales N., Julimar M.S., M.L.F., J.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A.D.P.C., Yolimar M. Ribot Canelón, D.S., Yanalyn del C. Alburjas S. y Lahaosie N. Sarcos V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.067; 26.841; 80.782; 50.379; 81.073; 36.292; 64.591; 45.894; 89.495; 71.040; 110.663; 67.046; 92.377; 80.054; 99.916; 93.146; 76.212; 109.630; 119.705; 97.188 y 68.081 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Antecedentes

Por recibida la presente causa en fecha 26 de octubre de 2010 proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, y siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

El demandante alega que comenzó a prestar servicios personales en el Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 16 de mayo de 2007 desempeñando el cargo de Coordinadora de Educación Continua, realizando labores inherentes al mismo, pero que posteriormente se le hace suscribir un contrato con vigencia desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007 pero vencido dicho término continuó prestando el servicio hasta el 22 de enero de 2009 cuando fue despedida injustificadamente. Que devengó un último salario de Bs. 1.483,00 mensual. Que en fecha 04 de febrero de 2009 solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo obteniendo una providencia administrativa a su favor en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue notificada a la accionada y se inició el procedimiento de multa, por lo que procede a demandar por reenganche y pago de salarios caídos.

De la Falta de Contestación y las Prerrogativas de la Demandada

Notificada la accionada, compareció a la primera sesión de la audiencia preliminar, sin embargo, no promovió pruebas, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no ejerció su derecho de contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no obstante ello, por cuanto se trata de una demanda contra un organismo público encontrándose involucrados los intereses patrimoniales de la República y por cuanto esta goza de los privilegios legales no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131, en el segundo párrafo del artículo 135 y tercer párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la misma norma que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Asimismo, es importante destacar que el Art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, se observa que por cuanto se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, el instituto demandado goza de prerrogativas y privilegios legales por lo que no puede quedar confeso, y en tal sentido se debe considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra la referida institución, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la accionante, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Documentales

Rielan a los folios 8-11 inclusive del expediente copia simple de Gaceta Oficial n° 36.739 de fecha 9-07-1999, la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, no obstante puede ser considerada y revisada por quien decide.

Riela al folio 12, copia simple de constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, de la cual se desprende la relación de trabajo entre la ciudadana A.R. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Riela a los folios 13-15 copia simple de contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana A.R., de la cual se desprende que la demandante de autos fue contratada por el referido instituto para prestar servicios como encargada de educación continua, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamiltón” por un tiempo determinado desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela a los folios 16-92 del expediente, copia certificada del expediente administrativo n° 079-2009-01-00258 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del cual se desprende que la demandante de autos A.R. solicitó el procedimiento administrativo contra el Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual concluyó con la providencia administrativa n° 0361-2009 de fecha 30 de junio de 2009 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

De la Controversia

Como fue establecido por quien decide que la demanda intentada por la ciudadana A.C.R.M. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, aun cuando el demandado no cumplió con los actos procesales, por cuanto éste goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República no pudiendo quedar confeso, recayendo en la demandante la carga probatoria de los hechos alegados.

Del material probatorio aportado a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, consistentes en la copia certificada del expediente administrativo n° 079-2009-01-00258 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, quedó demostrada la relación de trabajo entre las partes del presente proceso. Asimismo, quedó demostrado que la demandante inició el procedimiento administrativo por calificación y despido, reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto la trabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos la Inspectoría del Trabajo conoció de dicha causa y dictó la providencia administrativa n° 0361-2009 de fecha 30-06-2009 declarando con lugar la calificación del despido injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue notificada a la accionada en fecha 07-07-2009 y cuyo acto de ejecución voluntaria se realizó en fecha 10-07-2010 incompareciendo la accionada para dar cumplimiento a la misma. Así las cosas, la referida providencia administrativa la cual quedó definitivamente firme en fecha 07-01-2010 una vez transcurrido los seis meses para que la accionada ejerciera el recurso de nulidad, por lo que la misma constituye el título de un derecho a favor de la demandante de autos entonces correspondería a ésta solicitar la ejecución de dicha providencia, existiendo así cosa juzgada en relación a la calificación del despido solicitada por la demandante de autos en la presente causa. Así se establece.

En atención a lo anterior, es oportuno mencionar el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas en sentencia de fecha 03-08-2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: M.R.C.R. y J.C.M.B. contra la sociedad mercantil Banco I.V. C.A.), en la cual se señaló:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo examen existe cosa juzgada administrativa por cuanto la Inspectoría del Trabajo actuando en su jurisdicción dictó la providencia administrativa sobre la calificación del despido de la demandante de autos, y dado que las providencias administrativas son atacables mediante el recurso de nulidad correspondiente, de allí que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito de no ejercerse el mismo ya no puede ser revisada por ningún juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, no es posible instaurar un nuevo proceso sobre el mismo tema a decidir y como en el presente caso el Inspector del Trabajo actuando dentro de su jurisdicción dictó la correspondiente providencia administrativa, ésta no puede ser modificada por el Juez del Trabajo por cuanto la misma al no haberse ejercido el recurso de nulidad constituye cosa juzgada, En ese sentido, la providencia administrativa que fue dictada a favor de la demandante de autos por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos puede ser ejecutada forzosamente mediante otras vías pues la misma constituye derecho entre las partes, ya sea por acción de amparo constitucional o mediante un juicio ordinario, lo que si no es posible es que las partes ejerzan una nueva acción sobre lo que fue decidido. Así se establece.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, es improcedente la pretensión de la ciudadana A.C.R.M., dado que el Juez del Trabajo no puede volver a decidir de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana A.C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.427.613 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24-07-1940 adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial en los Estados Unidos de Venezuela n° 21.978 el día 06-04-1946, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación.

2°) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.D.M.

El Juez,

Abg. Ibraisa Plasencia

La Secretaria

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