Decisión nº J100413 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANGL E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el numero 320, de fecha 14 de mayo de 1.929, sucursal de M.I. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de mayo de 1.999, bajo el número 24, tomo A-10, agregado al expediente signado 25184. Domicilio Principal en Maracaibo Estado Zulia. Sucursal de la población de Pozo Hondo, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B. y M.G.S.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 2.459.331 y 11.951.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4089, y 70.158, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

TERCERO FORZOSO: Sociedad Mercantil MALALEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 31, tomo A-3, en la persona del ciudadano Á.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADA ASITENTE DEL TERCERO FORZOSO: R.P., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.462, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda indicando que en fecha 2 de enero de 2003, ingresó aprestar sus servicios personales, bajo remuneración dependencia y subordinación de la Empresa Cervecería Regional, desempeñando el cargo de vendedor-distribuidor de las mercancías exclusivas fabricadas, elaboradas, distribuidas comercializadas y vendidas por la empresa demandada, productos estos que eran facturados y vendidos a crédito a los clientes, los cuales eran con previa autorización de los supervisores y gerentes de la empresa. Continúa señalando la parte actora, que era la empresa quién le suministraba todos los lineamientos y políticas de ventas que debía cumplir mensualmente, asumiendo la empresa todos los gastos mayores por el uso y desgaste del camión propiedad de la Cervecería Regional.

Señala que cumplía con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 4.00 p.m., indica que llegaban a la sede de la empresa a las 7:00a.m., a buscar el camión propiedad de la empresa demandada, el cual era cargado por otros empleados con la mercancía y productos que vendía, suministrándole la empresa una ruta o zona de trabajo determinada, la cual variaba para otros trabajadores, siendo asignado a cada vendedor o distribuidor, un ayudante, fue así, como le asignaron al ruta o zona 979, debiendo por otro lado usar un uniforme y fijaban la publicidad de los productos vendidos en los negocios.

Expone, que la empresa premiaba a los clientes suministrándole unos obsequios o regalías en cajas de cervezas donde los obligaban a entregar a los clientes y posteriormente les otorgaban un porcentaje o comisión por la entrega de ese producto, lo cual nunca le fue cancelado.

Indica, que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, la empresa le ordena a aperturar un registro de comercio y solicita una garantía en dinero la cual fu por la cantidad de Bs. 15.000,00, así mismo le exigieron la firma de un contrato de comodato para el uso del camión perteneciente a la empresa demandada.

Fue así, como trabajó hasta el día 11 de julio de 2007, cuanto el gerente le manifestó verbalmente, que estaba despedido sin ninguna razón justificada, habiendo permanecido ininterrumpidamente el su puesto de trabajo por un lapso de 4 años, 06 meses 10 días, percibiendo un salario que fue variando con el tiempo.

Señala que desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde 02 de enero de 2003 hasta el 02 de enero de 2004 gozo de un salario anual de Bs. 1.700,00, desde el 02 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005 Bs. 1.850, desde el 02 de enero de 2005 hasta el 02 de enero de 2006 Bs. 1950,00, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 02 d enero de 2007 Bs. 2.100,00 y desde el 2 de enero de 2007 hasta el día 11 de julio de 2007 Bs. 2.200,00.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

-Antigüedad: La cantidad de Bs. 20.989,99

-Vacaciones: La cantidad de Bs. 6.233,33

-Bono vacacional: La cantidad de Bs. 3.299,99

-Utilidades: La cantidad de Bs. 32.999,99

-Preaviso: La cantidad de Bs. 2.199,99

-Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.319,99.

-Pago de obsequios: La cantidad de Bs. 15.120,00

-Por concepto de devolución de garantía: La cantidad de Bs. 15.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 116.171,33.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, señala el apoderado judicial de la parte demandada, que entre la parte demandante y la C.A. Cervecería Regional, existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, que las actividades negociables desarrolladas entre las partes consistía en la compra y venta independiente de cerveza marca Regional producidas por la empresa demandada; que el negocio mercantil ya señalado se con frecuencia y habitualidad, se inicio el 06 de junio de 2005 y concluyó por terminación de los respectivos contratos el 11 de julio de 2007.

Continua señalando la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por el actor, es decir, el 02 de enero de 2003, que haya comenzado a prestar sus servicios bajo la remuneración por cuanta ajena y bajo subordinación y dependencia de nuestra representada como vendedor distribuidor, y de manera exclusiva para la demandada., así como que la demandada estableciera la exclusividad de los productos a vender y que solamente podía vender los productos elaborados por la empresa demandada.

Así mismo, niegan, rechazan y contradice el sueldo y salario por comisión de ventas y por caja de cerveza, por otra parte niegan que se le haya establecido una ruta o zona de trabajo determinada, siendo falso que se le diera la ruta Nº 979, así como que fuera obligatorio que tuviera que usar un uniforme para el cumplimiento de su labor y que fijara publicidad de los productos en los negocios de los clientes, igualmente niegan, rechazan y contradicen que por concepto de volumen de ventas se le suministrara obsequios o regalías en cajas de cervezas que supuestamente se le obligara entregar a los clientes siendo falso que se le prometiera una bonificación.

Por otro lado señala, que es falso que la parte demandada le haya obligado a registrar un registro de comercio y le haya solicitado una garantía en dinero y que nunca se le haya cancelado, niegan rechazan y contradice igualmente, que la empresa demandada le haya dado en calidad de comodato un vehículo de su propiedad y que haya firmado un contrato de distribución del producto. Así mismo, niegan rechazan y contradicen, tanto la fecha de ingreso como de egreso, así como todos los salarios señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, y todos y cada uno de los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por último expone, que el ciudadano Á.E.R., a través de su representada la empresa mercantil MALALEY C.A., existió una relación comercial y/o mercantil, jamás laboral.

Ahora bien, como defensa de fondo, opone la falta de cualidad e interés activo y pasivo, al tener el negocio jurídico, por no haber sido el trabajador reclamante en ningún tiempo trabajador y patrono respectivamente.

ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO:

Alega el tercero llamado a juicio por la parte demandada, que la C.A Cervecería Regional, para evadir su responsabilidad derivada de la relación de trabajo, que desempeñaba el ciudadano Á.E.R.C., se vio después de tres semanas laborando para la parte demandada en activar su empresa Malaley C.A., para poder seguir prestado sus servicios a la C.A. Cervecería Regional, y así para luego realizar con esta compañía un contrato de distribución denominado contrato de concesión mercantil, para de esta manera hacer ver que entre ellos solo existió una relación mercantil y no una relación laboral.

Continúa señalado, que en aras de desvirtuar la relación laboral existente entre el demandado y el demandante, llama como tercero forzoso a la empresa Malaley C.A., que al mismo tiempo es propiedad del ciudadano Á.E.R., quién fue el único que prestó de manera personal, directa y bajo la subordinación de C.A. Cervecería Regional, sus servicios, cumpliendo las rutas, indicaciones y ordenes para la distribución y ventas indicadas por el patrono.

Por otra parte el tercero llamado a juicio, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados, ya que el ciudadano Á.E.R. prestó sus servicios de manera personal para la empresa y no a través de la empresa Malaley.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador, que lo limites en que ha quedado planteada la controversia, se observa como hecho controvertido, la naturaleza de la relación, que vinculo a las partes (por considerar la parte accionada que se trata de una relación mercantil -carga de la prueba-),en consecuencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el horario o jornada, el salario y todos los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales.

Por otro lado, se considera como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil y/o comercial, entre la C.A. Cervecería Regional y el ciudadano Á.E.R.C..

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria en el caso de marras, ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada de contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria por ende, en consecuencia en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa, así las cosas, este Jurisdiscente a la valoración de las pruebas en los siguientes términos

    -IV-

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:

    Pruebas Documentales:

  7. - Copia simple del Registro Mercantil de la empresa Malaley C.A., la cual corre agregada a los folios 141 al 156.

    Señala quién aquí sentencia, que el mismo es demostrativo del registro de comercio perteneciente al ciudadano Á.E.R.C., en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

  8. - Documentos consistentes en contratos de distribución, contrato de comodato de vehículo, facturas, órdenes de entrega de obsequios, los cuales corren agregados del folio 7 al 44.

    Observa este Sentenciador, que en los mismos se verifica el logo de la empresa demandada, así como que los mismos se encuentra firma en original, no siendo desconocidos por al parte contra quién se opuso, en consecuencia según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

  9. - Copia simple de órdenes de entrega de obsequios, las cuales corren agregadas a los folios 210 al 346.

    Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quién se opuso, al mismo tiempo son demostrativas de los obsequios que se les daban a los vendedores. Y así se establecen.

  10. - Original de facturas Nros 207762, 207647, 207728, 208295 y 208103, señala este Jurisdiscente, que de la revisión de las actas procesales las señaladas con dicha numeración no se encuentran.

    Pruebas Testificales:

    Los ciudadanos M.E.O.B. y H.V.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.951.876 y 13.097.767 respectivamente, no se presentaron a rendir declaración el día y la hora señalada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se establece.

    El ciudadano C.H.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.736, rindió su declaración exponiendo:

    A las preguntas realizadas por su contraparte señalo: Que conoce al ciudadano Á.R., como desde el año 99 al 2000; que le consta que trabajo para la demandada porque el también trabajaba; que le consta que manejaba los camiones de la Cervecería Regional; que sabe y le consta que el ciudadano Á.R. recibía ordenes inmediatas de los supervisores y gerentes; que sabe y le consta que su salario era por comisiones; que sabe y le consta que solo podía vender los productos producidos por la empresa demandada; que el crédito lo dejaban por orden de la compañía; la Cervecería Regional da los precios en que se va a colocar los productos, no es potestad de los vendedores.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que el trabajo para la Cervecería Regional mas o menos en el 2000 hasta el 2005; que el demando a la Cervecería Regional; los sueldos en Cervecería Regional se daban a trabes de una comisión fijando los precios máximos de venta y a través de esa comisión cobrábamos los salarios.

    A las preguntas realizadas por el Juez contestó: Que el trabajo desarrollado era de vendedor; cumpliendo con un horario de trabajo llegamos a las 7:00 a.m. y los supervisores o gerentes jefes nuestros no daban las directrices para la actividad del día; que salían a un territorio que la empresa nos asignaba cobrábamos la mercancía y al final de la tarde teníamos que ir al banco para depositar y luego ir a la compañía a entregar el bauche y ellos nos daban la carga del siguiente día, eso era de de lunes a sábado, revisar la carga del otro día; teníamos una comisión que nos fijaba la compañía; el ingreso dependía de como fueran las ventas permitiéndonos tener un promedio de salario; mi salario era variable porque si aumentaban el precio de producto aumentaba el monto de comisiones mensualmente era como de Bs. 2.700,oo cuando ingrese a la compañía; los obsequios es una figura que la compañía creo.

    Ahora bien, este sentenciador toma en cuenta el dicho del testigo, y le otorga valor jurídico, ya que son pertinentes para las resultas del caso. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhibiera los siguientes documentos:

  11. - El Registro Mercantil de la sucursal de la CERVECERÍA REGIONAL C.A.

  12. - El libro de de accionista de la sucursal C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

    En la audiencia de juicio oral y publica, el apoderado judicial de la parte demandada, no exhibió os documentos requeridos, y al no ser consignados por la parte demandada no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    La parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, pedir información sobre el presente caso a las siguientes instituciones:

    1. Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.-MÉRIDA) para que informe sobre quién tiene la propiedad de los vehículos de cargas, identificados con las placas Nros 26FDAB; 837 XGL; 087 XBU; 85ª JAD; 89N DAC Y 37E MAS.

      El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.-MÉRIDA), no envió la información requerida, ya que no son ellos los llamados a dar dicha información, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

    2. Al Servicio autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), del Municipio Campo E.d.E.M., en la persona del Superintendente Tributario Municipal, para que informe sobre: Si el ciudadano Á.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383, posee o ha solicitado por ante esa instancia algún permiso o licencia de licores, así como informar, a nombre de quién aparece registrado la licencia de licores nº 074-MY-25.

      La información requerida a dicha institución no fue suministrada, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    3. A la entidad bancaria Banco Mercantil, sucursal Centro Comercial Las tapias, para que informe sobre el depósito realizado por el ciudadano Á.E.R.C., por la cantidad de Bs. 15.000,00, en fecha 03 de marzo de 2003, a la cuenta C.A. Cervecería Regional, del Estado Mérida.

      La información requerida a dicha entidad bancaria, esta agregada a las actas procesales a los folios 565 y 566, pero señala que no da la información ya que se le debe suministrar el número de cuenta de la parte demandada en la cual fue depositado dicho monto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    4. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que informe sobre la nómina completa del personal que labora en el depósito de la C.A. Cervecería Regional, ubicado en Pozo Hondo de la población de Ejido del Estado Mérida, así como también los horarios de los trabajadores firmados y sellados por dicha Inspectoría.

      La información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no consta en las actas procesales, en consecuencia en nada hay que valora. Y así se establece.

    5. A la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social Industrial del Estado Mérida, para que informe sobre si existe actualmente algún procedimiento aperturado en contra de la C.A. Cervecería Regional, ubicado en Pozo Hondo de la población de Ejido del Estado Mérida.

      La información requerida se encuentra agregada a las actas procesales a los folios, 556 y 557, en la cual señala que no existe ningún procedimiento aperturado por ante esa institución, en consecuencia no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se establece.

      Inspección Judicial:

      En cuanto a la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, la misma no se llevo a cabo vista la incomparecencia de su promovente el día y la hora fijada para la evacuación de la misma, en consecuencia nada hay sobre que pronunciarse. Y así se establece.

      En relación a las señaladas como el principio de comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la solicitud de apertura de un cuaderno separado de medida cautelar, no fueron admitidos en el auto de admisión de pruebas por no constituir medios probatorios susceptibles de evacuación. Y así se establece.

      Parte Demandada:

      Pruebas Documentales:

      1- En cuanto al mérito probatorio de lo que se desprende de autos a favor de la parte demandada, dicho particular no fue admitido en el auto de admisión de pruebas. Y así se establece.

      2- Contrato de distribución y anexos de precios suscritos entre las partes y la empresa Malaley C.A., marcada con la letra “A”, la cual corre a los folios del 352 al 361.

      Señala este Sentenciador, que fue el mismo que consigno la parte demandante, en consecuencia por la comunidad de la prueba se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

      3- Contrato de comodato suscrito por la parte demandada y la empresa Malaley C.A., marcada con la letra “B”, la cual corre al folio del 362 al 363.

      Señala este Sentenciador, que fue el mismo que consigno la parte demandante, en consecuencia por la comunidad de la prueba se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

      4- Anexos de precios a que se refiere el contrato de distribución celebrado entre la demandada y la empresa Malaley C.A., marcada con la letra “C y D”, la cual corre al folio 364 y 365.

      Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los precios en los cuales se vendían los productos. Y así se establece.

  13. - Comunicaciones dirigida en fecha 3 de junio de 2004, 30 de diciembre de 2004, 06 de abril de 200507 de julio de 2004 por el ciudadano Á.E.R.C. con el carácter de representante de la empresa Malaley C.A., marcada con la letra “E, F, G, H”, la cual corre del folio 366 al 369.

    Establece Quién sentencia, que la misma fue atacada en su valor jurídico por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.

  14. - Copia fotostática del comprobante provisional del Registro de Información Fiscal de la empresa Malaley C.A., marcada con la letra “I”, la cual corre al folio 370.

    Indica quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico como demostrativo del Registro de Información Fiscal del tercero forzoso. Y así se establece.

  15. - Solicitud de distribución debidamente firmado por el ciudadano Á.E.R.C., de fecha 02 de abril de 2003, marcada con la letra “J”, la cual corre del folio 371 al 373.

    Indica este Sentenciador, que la misma se trata de una copia simple, no siendo atacada por la parte contra quién se opuso, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

  16. - Patente de Industria y Comercio nº IC/57-1451, de la Sociedad mercantil Malaley C.A. expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 11 de marzo de 2003, marcada con la letra “K”, la cual corre al folio 374.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del objeto de la empresa Malaley. Y así se establece.

    De la Prueba de Reproducción:

    No fue admitida el auto de admisión de pruebas en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    La parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, pedir información sobre el presente caso a las siguientes instituciones:

    1. Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre:

      - Si se encuentra inscrito ante eses organismo el ciudadano Á.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383.

      - El acumulado de cotizaciones que tiene a su favor el ciudadano Á.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383.

      - Cual fue la empresa-patrono que formalizó las inscripciones dicho Instituto del ciudadano Á.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383.

      - Si entre las empresas que en condición de patrono han cotizado cuotas de participación en la aseguración del mencionado ciudadano Á.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383, se encuentra la Empresa C.A. Cervecería Regional.

      - Que remita copia certificada de la nómina de trabajadores debidamente inscritos ante ese despacho, pertenecientes a la empresa C.A. Cervecería Regional.

      La respuesta a la información requerida, consta en las actas procesales a los folios 547 al 550, a la cual se le da valor jurídico. Y así se establece.

    2. Al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la carrera 13 con calle 14, edificio La Ermita, frente a la Plaza Ermita, San C.E.T., a fin de que informe sobre:

      - Bajo que persona natural o jurídica se encuentra inscrito ante eses organismo el titular del número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30509803-4.

      - Bajo que persona natural o jurídica se encuentra inscrito ante eses organismo el titular del número de Identificación Tributaria (NIT) 0020519584.

      - Si la persona natural o jurídica titular de los registros descritos en los ordinales 1 y 2, cumplió con sus obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios económicos del año 2004, 2005, 2006 y 2007, siendo remitidas copias de las declaraciones y liquidaciones del impuesto sobre la renta, impuesto del valor agregado y activos empresariales.

      La información requerida no se encuentra dentro de las actas procesales en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

      Pruebas Testificales:

      Los ciudadanos D.A., L.V. y R.S., no se presentaron a rendir su declaración, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

      Prueba de Exhibición de Documentos:

      Solicita el promovente que se intime a la demandante, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

  17. - El documento constitutivo estatutario de la Empresa MALALEY C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 321, tomo A-3.

    El mismo fue presentado por la apoderada judicial del tercero forzoso en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del registro de comercio de dicha empresa.

    TERCERO FORZOSA:

    Pruebas Documentales:

  18. - En cuanto a las Jurisprudencia y decisiones de los Tribunales Superiores, no fue providenciado en el auto de admisión de pruebas, ya que el Juez esta en el deber de conocer las decisiones emanadas del M.T. de la republica. Y así se establece.

  19. - Acta suscrita el día 02 de abril de 2003, la cual corre agregada a los folios 443 al 445.

    Señala este Sentenciador, que se refiere al acta que consignó la parte demandada como prueba, y de acuerdo a la comunidad de la prueba se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DEL DEAMANDADO COMO DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO.

    En cuanto a dicha defensa de fondo de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado para sostener el presente juicio, se verificó de las actas procesales que ambas partes si tienen la cualidad y el interés de sostener el presente juicio, ya que se comprobó a través de la aplicación del test de la laboralidad, que existió entre las partes una relación de tipo laboral y no mercantil y/o comercial como lo quería hacer valer el demandada de autos, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar dicha defensa. Y así se Decide.

    -VI-

    DE LA TERCERÍA PROPUESTA

    En relación a la tercería propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, llamando a juicio a través de la Empresa Malaley C.A., se comprobó a través de la aplicación del test de la laboralidad, que la misma carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto todo lo anterior, y en especial de la revisión de las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica por las partes intervinientes en el presente proceso, y verificada como fue por este Sentenciador la forma en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, negó la existencia de un relación laboral entre el demandante ciudadano Á.E.R.C. y la C.A. Cervecería Regional, alegando que se trataba de una relación mercantil y/o comercial, en consecuencia al traer un hecho nuevo, se le invierte la carga de la prueba a la parte accionada, por lo tanto le corresponde a esta, demostrar y probar dicho alegato, por lo tanto al no negarse el vínculo calificado como “mercantil y/o comercial” se genera la presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, visto lo anterior, le corresponde a quién aquí sentencia, pasar a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral, vista la negación de la misma, tomando en consideración, que en los procesos laborales, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, tal como lo es lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se lee:

    (…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)

    .

    Así las cosas, para la determinación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, dependen de la verificación en ella de los elementos característicos los cuales componen a una relación laboral, tales como: La ajenidad, la dependencia y el salario.

    En consideración a lo anterior, es preciso para este Sentenciador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: M.O.D.S. contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso M.E.C.D.R. contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

    De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.

    Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

      En consideración a la sentencia retro transcrita, este Sentenciador, considera preciso proceder a la aplicación del test de la laboralidad, a.c.u.d.l. particulares que lo componen, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia.

    6. Forma de determinar el trabajo:

      Se verifica de las actas procesales, que la labor que desempeñaba el ciudadano Á.E.R.C., era como vendedor de los productos que la empresa C.A. Cervecería Regional produce, en una determinada ruta o zona que la empresa le había asignado con el Nº 979.

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

      Se comprobó, que el tiempo de la relación fue desde el 02 de enero de 2003 hasta el 11 de julio de 2007, con un tiempo de servicio de 4 años, 06 meses y 10 días con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 4.00 p.m., indica que llegaban a la sede de la empresa a las 7:00a.m., a buscar el camión, para luego salir a repartir la mercancía.

    8. Forma de efectuarse el pago:

      Se observó del libelo de demanda, que la parte accionante señaló, que desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde 02 de enero de 2003 hasta el 02 de enero de 2004 gozo de un salario anual de Bs. 1.700,00, desde el 02 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005 Bs. 1.850, desde el 02 de enero de 2005 hasta el 02 de enero de 2006 Bs. 1950,00, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 02 d enero de 2007 Bs. 2.100,00 y desde el 2 de enero de 2007 hasta el día 11 de julio de 2007 Bs. 2.200,00., constatándose que los recibos están a nombre de la empresa Malaley C.A.

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

      Se constató que la prestación de servicio fue personal, observándose que el ciudadano Á.E.R.C., recibía ordenes y directrices de lo supervisores y gerentes de la empresa demandada, quienes eran los que giraban instrucciones para la vente y distribución de los productos de la empresa.

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

      Se verificó, que la parte demandante, utilizaba el uniforme de la empresa C.A. Cervecería Regional, así como talonarios y sello de la empresa, que utilizaba el camión de la empresa demandada, y que colocaba publicidad de la misma en los negocios que compraban los productos de la empresa demandada.

    11. La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

      Por notoriedad judicial, de este Sentenciador se determina que el objeto es la distribución, producción y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (cervezas y maltas).

    12. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:

      En cuanto a la parte accionada, dentro de las actas procesales no existe el registro de comercio de la misma, pero por notoriedad judicial este Sentenciador, tiene conocimiento que la accionada es una persona jurídica, cuyo objeto es la producción, distribución y venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (cerveza y maltas).

    13. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      Este Sentenciador, observa que el demandante, utilizaba el uniforme y otorgado por la empresa a los trabajadores, así como los sellos, talonarios, libretas, y vehículo (camión) propiedad de la empresa accionada.

    14. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

      Indica este Jurisdiscente que se pudo constatar que la contraprestación recibida por los servicios prestados fue variable durante la prestación del servicio ya que su salario era por comisión, lo cual se verifica que el quantum de la contraprestación no es excesiva, sino por el contrario se observa que es similar (máximas de experiencia) a los que perciben los cobradores por el porcentaje de la cobranza.

    15. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:

      Se determinó que el ciudadano Á.E.R.C., cumplía órdenes de los supervisores y gerentes de la C.A. Cervecería Regional, siendo estos quienes les giraban las instrucciones, observándose una subordinación siendo esta, uno de los elementos de la relación laboral.

      Ahora bien, en atención a todo lo anterior, y verificados como fueron que en el caso de marras, se dan los elementos de una relación laboral como son, la ajenidad la dependencia y el salario, y del mismo modo a.c.f.l. particulares de el test de la laboralidad, así como de la valoración de todos los medios probatorios, los cuales fueron promovidos por las partes y posteriormente evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador señala, que la empresa demandada la C.A. Cervecería Regional, no aportó ningún medio probatorio para desvirtuar el hecho alegado de la existencia de una relación mercantil y/o comercial, a la cual se le invirtió la carga probatoria al exponer dicho alegato, en virtud de los antes expuesto, resulta forzoso para quién aquí sentencia declarar que la relación que existió entre la accionada C.A. Cervecería Regional y el ciudadano Á.E.R.C., fue una relación de carácter laboral y no mercantil y/o comercial. Y así se Decide.

      En consecuencia, pasa este Sentenciador a realizar el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por la parte accionante, en los siguientes términos:

      Fecha de Ingreso: 02/01/2003

      Fecha de Egreso: 11/07/2007

      Tiempo de Servicio: 4 años, 6 meses y 9 días.

      Motivo Despido Injustificado.

      Salarios Devengados:

      Desde el 02 de enero de 2003 al 02 de enero de 2004 Bs. 1.700,00.

      Desde el 02 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005 Bs. 1.850,00.

      Desde el 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006 Bs. 1.950,00.

      Desde el 02 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007 Bs. 2.100,00.

      Desde el 02 de enero de 2007 al 11 de julio de 2007 Bs. 2.200,00.

      ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 L.O.T)

      Del 02 /01/2003 al 02 /01/2004 = 45 días x Bs. 67,66 = Bs. 3.044,70

      Del 02 /01/2004 al 02 /01/2005 = 62 días x Bs. 72,67 = Bs. 4.505,54

      Del 02 /01/2005 al 02 /01/2006 = 64 días x Bs. 76,58 = Bs. 4.864,00

      Del 02 /01/2006 al 02/01/2007 = 66 días x Bs. 77,00 = Bs. 5.082,00

      Del 02 /01/2007 al 11 /07/2007 = 30 días x Bs. 84,33 = Bs. 2.529,90

      Total Antigüedad: Bs. 20.026,14

      VACACIONES:

      Del 02/01/2003 al 02/01/04 = 15 días x Bs. 56,66 = Bs. 849,90

      Del 02/01/04 al 02/01/2005 = 16 días x Bs. 61,67 = Bs. 986,72

      Del 02/01/05 al 02/01/2007 = 17 días x Bs. 65,00 = Bs. 1.105,00

      Del 02/01/06 al 02/01/2007 = 18 días x Bs. 70,00 = Bs. 1.260,00

      Total Vacaciones: Bs.4.201,62

      VACACIONES FRACCIONADAS:

      02/01/07 AL 11/07/07 = 7,5 días x Bs. 73,33 = Bs. 549,75

      BONO AVCACIONAL:

      Del 02/01/2003 al 02/01/04 = 7 días x Bs. 56,66 = Bs. 396,62

      Del 02/01/04 al 02/01/2005 = 8 días x Bs. 61,67 = Bs. 493,36

      Del 02/01/05 al 02/01/2007 = 9 días x Bs. 65,00 = Bs. 585,00

      Del 02/01/06 al 02/01/2007 = 10 días x Bs. 70,00 = Bs. 700,00

      Total Bono Vacacional: Bs. 2.174,98

      BONO VACACIONAL FRACCIONADA:

      02/01/07 AL 11/07/07 = 3,5 días x Bs. 73,33 = Bs. 256,66

      UTILIDADES:

      Del 02/01/2003 al 02/01/04 = 15 días x Bs. 56,66 = Bs. 849,90

      Del 02/01/04 al 02/01/2005 = 15 días x Bs. 61,67 = Bs. 925,05

      Del 02/01/05 al 02/01/2007 = 15 días x Bs. 65,00 = Bs. 975,00

      Del 02/01/06 al 02/01/2007 = 15 días x Bs. 70,00 = Bs. 1050,00

      Total de Utilidades: Bs. 3.799,95

      UTILIDADES FRACCIONADAS:

      02/01/07 AL 11/07/07 = 7,5 días x Bs. 73,33 = Bs. 549,97

      INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:

      120 días x Bs. 84,33 = Bs. 10.119,60

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PRAVISO:

      60 días x 84,33 = Bs. 5.059,80

      OBSEQUIOS:

      280 cajas mensuales x 12 = 3.360 cajas por año

      3.360 x 4 años y seis meses = Bs. 15.120,00

      -VIII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el alegato de la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada C.A. Cervecería Regional, para sostener el presente juicio.

Segundo

SIN LUGAR la tercería forzosa, propuesta por la parte demandada C.A. Cervecería Regional.

Tercero

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano A.E.R.C. en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Cuarto

Se condena a la C.A. CERVCERIA REGIONAL a pagarle al ciudadano A.E.R.C. la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 61.858,47 por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 02/01/2003 fecha de inicio de la relación laboral y 11/07/2007 fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

Sexto

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de Bs. 61.857,79 mas la cantidad de dinero calculada por interés de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 02/01/2003 fecha de inicio de la relación laboral y 11/07/2007 fecha de culminación de la misma. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Séptimo

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada, es decir desde el 11/04/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Octavo

En caso de ejecución forzosa de la sentencia la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado para ello la realización de una nueva experticia complementaria.

Noveno

Se condena es constas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Egli M.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR