Decisión nº PJ0192012000260 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000266

ANTECEDENTES

El día 27 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha 27-02-12, demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil Angostura Mall, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 25-A REGMESEGBO 304, Nº 11, de fecha 17 de diciembre del 2008, a través de su apoderado judicial J.R.N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792 y de este domicilio contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Libro de Registro de Comercio Nº 316, asiento Nº 11, folios 119 al 126, de fecha 14 de enero de 1992, con reforma en el citado Registro Mercantil Segundo, Tomo 24-A, REGMESEGBO304-2008, asiento Nº 26, de fecha 10 de diciembre de 2008, representada por las abogadas J.Z. y S.L., abogadas en ejercicio con Inpreabogado Nros. 167.710 y 170.246, respectivamente y de este domicilio.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada adquirió de la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A. y mediante la aprobación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas un inmueble ubicado en el cruce de la Avenida J.S. con Paseo Heres, frente a las instalaciones del Aeropuerto T.d.H. de esta ciudad, integrado por una (01) parcela de terreno y la totalidad de las edificaciones (bienhechurías) y demás construcciones que sobre dicha parcela de terreno pudieran encontrarse.

Dice que dicha parcela presenta una superficie de nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500,00) M2), siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de E.V.d.P. y Aziz Rassi, donde hoy se encuentra construido el Conjunto Residencial Serenata; Sur: Su frente, Avenida J.S., antes P.R.; Este: Inmueble que es o fue de B.A.d.P., donde funcionó el llamado Autocine Angostura; y Oeste: Paseo Heres.

Señala que al tiempo de la adquisición, las bienhechurías y edificaciones existentes sobre la deslindada parcela de terreno estaban conformadas por un Mini Centro Comercial conocido como Alcadipa 75, constante de siete (7) locales para comercio de una (01) sola planta, ocupados por distintos comercios, todos con frente hacia la Avenida J.S., que también estaba edificado un (01) galpón tipo industrial donde antiguamente funcionó la empresa La Casa del Caucho C.A. y más recientemente la empresa COVENCAUCHO.

Aduce que el precio de dicho negocio jurídico lo constituyó la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00) de los cuales a la fecha del registro, la vendedora ya había recibido de su mandante la suma de nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,00) y el saldo de un millón setecientos mil bolívares (Bs 1.700.000,00) se novó en una única cambiaria, librada y aceptada por su patrocinada y avalada a titulo personal por dos accionistas de la empresa compradora, quedando condicionado el pago de la misma al tiempo de la tradición del inmueble, es decir, la entrega material del bien adquirido, libre de personas y cosas.

Arguye que el interés de Angostura Mall C.A., en adquirir la propiedad del inmueble tantas veces citado, era y es, para ser destinado a la construcción de un mega-proyecto llamado Centro Comercial Angostura Mall, hoy totalmente permisazo, de más de 140 locales para comercio y 800 puestos de estacionamiento para vehículos, incluido área para cines, auto-mercado y feria de comidas, lo cual era del conocimiento de la vendedora Inmobiliaria Alcadipa C.A., proyecto este que no se ha podido dar inicio, por el incumplimiento de la empresa vendedora al no hacer entrega total del inmueble.

Afirma que tal como era su obligación legal, la vendedora Inmobiliaria Alcadipa C.A., se obligó a efectuar la tradición del inmueble, que no es otra cosa que la entrega material del mismo libre de bienes y de personas, en un lapso inicial de seis (6) meses, más un lapso adicional de tres (3) meses, para un total de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta, el cual se otorgó el 09 de febrero del 2010, lo que indica que para el 09 de noviembre de ese mismo año, la vendedora debía completar dicha entrega, en el entendido que la misma se podía ir efectuando a medida que ella lograra la desocupación de los locales comerciales y galpón arrendado, lo cual en la practica solo se cumplió en forma parcial, ya que la vendedora hizo entrega en primer término del galpón industrial ubicado en la parte posterior del inmueble y en lo que respecta a los locales comerciales del Mini Centro Comercial, solo se llegó a entregar los locales 1, 5 y 7.

Narra que vencida la fecha pactada para la entrega, la empresa vendedora, no entregó a su patrocinada los locales comerciales identificados con los Nros. 2, ocupado por el Dr. Eynard Parra, cuya desocupación la logró directamente su representada mediante negociación efectuada con dicho inquilino en enero del 2011 y los locales Nros. 3 y 4 ocupados por la inquilina Deliran Café C.A., la cual aun permanece en el inmueble y contra quien su representada se ha visto obligada a incoar un procedimiento judicial de desalojo por falta de pago y demolición.

Que demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios a la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En cumplir con su obligación legal y contractual de hacer la tradición del inmueble vendido ubicado en la Avenida J.S. c/c Paseo Heres, zona u.d.C.B., que no es otra cosa que la entrega material y efectiva, libre de bienes y de personas, el cual se encuentra conformado por la parcela de terreno con una superficie de nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500,00 M2) y la totalidad de las edificaciones sobre ella construidas. Segundo: En cancelar a su mandante a titulo de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el inicio de la construcción del Centro Comercial Angostura Mall C.A, a ser edificado en el inmueble antes deslindado, los cuales se estiman en un millón trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.368.000,00) y/o aquella que resultare de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales que este procedimiento ocasionare.

El día 01 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

El día 14 de mayo de 2012 mediante diligencia la abogada S.L.R. en representación del ciudadano F.A.D.N.G., solicitó copias simples, mediante la cual quedó tácitamente citado para la litis contestación.

El día 12 de junio de 2012, las ciudadanas J.Z.B. y S.L. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegan como cierto que su representada dio en venta a la demandante una parcela de terreno de 9.500 metros cuadrados ubicada en esta ciudad y las bienhechurías construidas sobre dicha parcela, que están conformadas por un mini centro comercial que es conocido como Alcadipa 75, de una sola planta y siete (7) locales comerciales y un galpón tipo industrial y que dicha parcela se encuentra ubicada frente a la avenida J.S. (lindero Sur) de Ciudad Bolívar.

Alega como cierto que el precio de la venta se estableció en once millones cuatrocientos mil bolívares de los cuales recibió su representada la cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares.

Alega como cierto que la venta se hizo mediante documento inscrito en el Registro Público el día 09 de febrero de 2010, con el Nº 2010.198, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.31.1007.

Alega como cierto que al día de hoy la parte actora no ha pagado el saldo del precio que es de un millón setecientos mil bolívares.

Alega como cierto que en el contrato se estableció que su representada dispondría de un plazo de nueve meses para hacer la tradición del inmueble vendido.

Alega como cierto que su poderdante entregó el galpón industrial ubicado en la parte posterior del inmueble al igual que los locales comerciales identificados con los nros. 1, 5 y 7.

Admiten que el local comercial nº 2 estaba arrendado al abogado Eynard T.P. que lo desocupó gracias al esfuerzo de la demandante.

Admiten que los locales comerciales Nros. 6 y 7 que estaban ocupados por los establecimientos mercantiles Mr Rabbit y El Mesón de la Arepa fueron desalojados voluntariamente por sus inquilinos.

Alegan como cierto que los locales comerciales 3 y 4 están ocupados, al día de hoy, por el fondo de comercio Deliran Café C.A., que está sometida a un procedimiento judicial de desalojo que lleva el Juzgado Segundo del Municipio Heres en el expediente FP02-V-2010-1738, actualmente en estado de sentencia.

Niegan que su mandante haya incumplido su obligación de hacer la tradición del inmueble.

Niegan que su mandante deba responder por el retraso en la construcción de un centro comercial que la demandante dice tiene proyectado en el inmueble vendido.

Llegado el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 09 de julio de 2012.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - TEMA LITIGIOSO

    La parte actora ha incoado una demanda para que la sociedad mercantil accionada cumpla el contrato de venta que los vincula y haga la tradición del inmueble vendido, que no sería otra cosa, según lo afirma en el libelo, que la entrega material y efectiva, libre de bienes y personas, del inmueble ubicado en la avenida J.S. con Paseo Heres, zona u.d.C.B., Municipio Heres, el cual tiene una superficie de nueve mil quinientos metros cuadrados así como las edificaciones que allí se encuentran construidas; también pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios de un millón trescientos sesenta y ocho mil Bolívares debido a que la inejecución de la obligación de hacer la tradición ha impedido el inicio de la construcción de un centro comercial durante más de un año, situación que ha incidido en el incremento de la inversión inicialmente presupuestada. Afirma que la ocupación de los locales 3 y 4 por un fondo de comercio denominado DELIPAN CAFÉ CA., impide el inicio y ejecución del proyecto.

    Al contestar la demanda las apoderadas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA CA., admitieron la existencia del contrato de venta de un terreno de 9.500 metros cuadrados y las bienchurias consistentes en un minicentro comercial conocido como Alcadipa 75 de una sola planta y siete locales comerciales y un galpón industrial ubicado en la avenida J.S..

    Admitieron igualmente el precio de la venta, la circunstancia de que la venta se hizo mediante documento debidamente inscrito en el Registro Público, que la parte actora no ha pagado el saldo del precio, que su representada entregó los locales comerciales 1, 5 y 7 y que el nº 2 fue desocupado gracias a los esfuerzos de la demandante, que los locales 6 y 7 fueron desocupados voluntariamente por sus inquilinos y que los locales 3 y 4 se encuentran ocupados por DELIPAN CAFÉ CA.

    Alegaron, a modo de excepción, que su representada no está obligada a efectuar la tradición del inmueble vendido en lo que respecta a que no estaba obligada a desalojar a los inquilinos de los locales que ya estaban arrendados en la época de la venta.

    En cuanto a la indemnización de daños se excepcionaron alegando que su representada no puede quedar obligada por los daños que eran imprevisibles en el tiempo de celebración del contrato.

  2. - MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Para decidir este Tribunal observa:

    2.1 ACERCA DE LA INDEMNIZAZCIÓN DE DAÑOS

    En primer lugar este Tribunal resolverá la pretensión de indemnización de daños.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil claramente determina que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez que suscribe esta decisión trae a colación lo dispuesto en la mencionada norma porque en su demanda la parte actora si bien describe con precisión las particularidades del contrato de venta cuya ejecución reclama nada dice respecto de que antes o durante la celebración del contrato se hubiese informado a la demandada el destino o uso que la compradora le daría a la parcela de terreno y sus bienhechurías. El contrato de venta riela en los folios 34 al 37 de la primera pieza y en ninguna de sus estipulaciones hace referencia a que los locales comerciales y el galpón industrial serían demolidos y sobre la parcela se edificaría un centro comercial y menos que su construcción comenzaría en tal o cual fecha.

    En la etapa probatoria el apoderado actor promovió las siguientes:

  3. - Copia certificada de un contrato de transacción judicial debidamente homologada en la que intervinieron como demandante el abogado J.R.N. y como demandada INMOBILIARIA ALCADIPA CA. Este documento únicamente prueba que previo a este proceso se instauró un litigio entre el mencionado abogado, que actuó en su propio nombre, e INMOBILIARIA ALCADIPA SA. En esa transacción entre sus estipulaciones nada se dijo respecto de que la vendedora estuviera en conocimiento de que el inmueble enajenado sería utilizado para construir un centro comercial con determinadas características.

  4. - Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2º del Municipio Heres que declaró con lugar la demanda por desalojo en contra de la sociedad de comercio DELIPAN CAFÉ CA. Este es un documento público –la sentencia- que comprueba precisamente que DELIPAN CAFÉ CA., ocupaba unos locales comerciales, 3 y 4, lo cual no es, por cierto, un hecho controvertido, y que dicho establecimiento fue condenado a entregar esos locales. No demuestra, en cambio, que la demandada tuviera conocimiento antes o durante la celebración de la venta que la demandante adquiría el inmueble para construir un centro comercial con unas determinadas características.

  5. - Permiso de demolición del inmueble expedido por al Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres. Este es un documento administrativo que comprueba que la demandante obtuvo el permiso para demoler la bienhechurías, pero por su fecha, 27-10-2010, no es idóneo para acreditar que la vendedora conocía que su contraria parte cuando compró la parcela de terreno y las edificaciones allí existentes tenía la intención de construir en el corto plazo un centro comercial de ciertas dimensiones.

  6. - La misma consideración del numeral 3 merece al Juzgador la declaración de viabilidad del anteproyecto de construcción del centro comercial ANGOSTURA MALL, pues por la fecha de este documento administrativo -27-10-2010- no es posible inferir que la demandante el 9 de febrero de ese mismo año cuando se protocolizó la venta, conocía cual era el uso que pretendía dar a la parcela el comprador.

  7. - La constancia de cumplimento de las variables urbanas fundamentales merece igual valoración que los instrumentos señalados en los números 3 y 4. Se trata de un documento administrativo recién emitido en el año 2012 por lo que no es idóneo para acreditar que en febrero de 2.010 cuando se protocolizó el documento de venta la sociedad demandada estaba en cuenta de que su contraria parte había consentido comprar la parcela con la única intención de construir un centro comercial.

    La demandada promovió unas testimoniales que no fueron evacuadas y una inspección judicial. La inspección es un medio que tiene por objeto dejar constancia del estado y circunstancias de cosas, lugares, personas y documentos. La promovida por la demandada fue evacuada el 24-9-2012 mucho tiempo después de que se celebró el contrato de venta por lo que ninguna utilidad tiene para acreditar que la empresa INMOBIIARIA ALCADIPA CA., pudo conocer al tiempo de la venta de las intenciones del comprador, por cierto, una persona natural, que en condiciones normales no se puede prever que estaría en condiciones de emprender una obra de magnitud considerable como la construcción de un centro comercial previa demolición de las edificaciones situadas en el terreno adquirido.

    El artículo 1.274 del Código Civil dispone que salvo en caso de dolo el deudor no responde civilmente sino por los daños y perjuicios que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato. Ya quedó evidenciado en autos que la parte actora no demostró que al tiempo de la celebración de la venta su adversaria tuvo conocimiento de que su intención cuando adquirió la parcela y bienhechurías ubicadas en la avenida J.S. era construir en fecha próxima un centro comercial con ciertas características y dimensiones; por tanto, los daños por el retardo en la ejecución de esa obra no eran previsibles y la demandada conforme con el artículo 1.274 no está obligada a repararlos, salvo que se demuestre: a) que incumplió su obligación de hacer la tradición; b) que ese incumplimiento fue doloso. El Juzgador abordará en el próximo capítulo la tarea de determinar si hubo incumplimiento de la demandada en el entendido de que si no lo hubo la indemnización de daños no procederá.

    2.2.- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

    Las obligaciones con objeto ilícito no pueden ser tuteladas por los órganos jurisdiccionales por la sencilla razón de que están inficionadas de nulidad y lo nulo no produce efectos que puedan ser reclamados ante los tribunales de la República. Los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil marcan la pauta en este sentido.

    La convención en la que el vendedor se obliga a desalojar compulsivamente a sus inquilinos para entregar el inmueble libre de personas y bienes al comprador sería nula de pleno derecho porque ella sería violatoria de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En cambio, si el vendedor se obliga a entregar el inmueble en un plazo previsto en el contrato a medida que los arrendatarios vayan desalojando el inmueble el objeto es lícito porque lo pactado no es el desalojo compulsivo sino voluntario de tales inquilinos sea porque el vendedor haya estimado que en el plazo de la entrega llegarán a su término los arrendamientos, sea porque el vendedor acuerde con los inquilinos pagarles una recompensa por la terminación anticipada de la relación arrendaticia. En estos supuestos si a la expiración del plazo previsto para la entrega el vendedor no cumple por alguna circunstancia, verbigracia porque no pudo alcanzar un acuerdo con los inquilinos, quedará obligado a indemnizar los daños previstos o previsibles al tiempo de la celebración del negocio jurídico, salvo el caso de dolo, pero de ningún modo el comprador podrá exigir la entrega libre de personas y cosas, pues los arrendatarios (DELIPAN CAFÉ CA.) deben reputarse terceros que no pueden ser dañados por los efectos de un contrato en cuya formación no intervinieron tal como lo previene el artículo 1.166 del Código Civil.

    Con esta argumentación de plano se desecha la pretensión del actor de que la demandada sea condenada a hacer la tradición del inmueble mediante la entrega material y efectiva libre de personas y bienes. Así se decide.

    Volviendo a la pretensión de indemnización de daños por el retardo en la ejecución de un centro comercial el Tribunal observa que la demandada en el contrato de transacción se comprometió a entregar el inmueble en un plazo máximo de nueve meses a medida que los inquilinos desocupasen y entregasen los locales comerciales. La compradora conocía entonces que el inmueble que adquiría estaba en parte ocupado por terceros con derecho a poseer fracciones (locales) del inmueble en virtud de relaciones arrendaticias vigentes al tiempo de la transacción pactada por J.R.N. e INMOBILIARIA ALCADIPA CA. En este sentido no se puede imputar a la demandada haber incurrido en maquinaciones con el objeto de ocultar (dolo) esa circunstancia al comprador y sus sucesores por la sencilla razón que del contexto de la transacción se colige que el comprador sabía de la existencia inquilinos que gozaban legítimamente de porciones del inmueble.

    En la venta que cursa en el folio 34 puede afirmarse que INMOBILIARIA ALCADIPA CA., cumplió con su obligación de hacer la tradición con el mismo otorgamiento del contrato en el Registro Público tal cual expresamente se dijo en ese documento en que se estipuló lo siguiente:

    …Con el otorgamiento del presente documento le transferimos a la empresa compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido…

    Y con relación a la entrega material y efectiva del inmueble, libre de personas y bienes el Juzgador encuentra que en libelo se admite que la compradora entregó dentro del plazo estipulado el galpón industrial y los locales 1, 5 y 7. En lo que respecta a la entrega de los locales 6 y 7 aduce que ellos fueron abandonados por sus inquilinos –Mr. Rabbitt y El Mesón de la Arepa- pero que nunca fueron entregados por la vendedora. Este alegato no tiene asidero. Si en virtud de la venta a la demandante le fue transferida la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido tal cual se estipuló en el mismo contrato y si, además, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operó la subrogación allí prevista en beneficio del nuevo propietario –ANGOSTURA MALL CA.,- es innegable que podía entrar en posesión inmediata de esos locales sin necesidad de que mediara acto de entrega alguno que dadas las circunstancias anotadas resultaba superfluo. Así se establece.

    En lo que concierne a los locales 2, 3 y 4 en la demanda se dice que vencido el plazo de 9 meses pactado en la transacción no fueron entregados por la accionada. Esto fue admitido por las apoderadas de INMOBILIARIA ALCADIPA CA., por cuya virtud es un hecho no controvertido que no amerita respaldo probatorio alguno.

    Ahora bien, comprobado el incumplimiento el Tribunal advierte que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA CA., prometió entregar a la compradora en un plazo máximo de nueve meses en la medida en que vayan siendo desocupados y entregados los locales comerciales (cita textual). Es decir, la vendedora prometió el hecho de un tercero o, si se quiere, hechos de unos terceros, es decir, prometió que los inquilinos desalojarían voluntariamente los locales en ese plazo. No se comprometió a desalojarlos por la fuerza, sino que entregaría en la medida en que ellos, los ocupantes, lo hicieran.

    El artículo 1.165 del Código Civil establece que el que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.

    Ahora bien, como el artículo 1.165 se refiere a uno de los efectos de los contratos es obvio que la obligación de indemnizar allí prevista está sujeta al límite de responsabilidad que para toda clase de contratos prevé el artículo 1274 del Código Civil. En consecuencia, la obligación de indemnizar cuando el tercero no cumple el hecho prometido (desocupar y entregar los locales comerciales) sólo abarca los daños previstos o previsibles al tiempo de la celebración del contrato y los imprevisibles sólo si de parte del promitente ha habido dolo.

    En el capítulo 2.1 se resolvió que el daño por el retraso en el inicio de la construcción de un centro comercial era imprevisible en la fecha de la transacción y la venta subsiguiente porque la actora no probó que su contraparte tuvo conocimiento del uso que pensaba darle a la parcela enajenada. Al ser un daño imprevisible ¿Es posible concluir que la demandada debe repararlo porque obró con dolo?

    Nuevamente el Juzgador debe recordar lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En la demanda no se alega que el incumplimiento de la vendedora accionada haya sido intencional, es decir, doloso. Esto explica que ninguna prueba haya sido ofrecida con el objeto de comprobar que INMOBILIARIA ALCADIPA CA., no cumplió su obligación con la intención maligna de dañar a la adquirente del inmueble. Si no se prueba el dolo debe reputarse que el incumplimiento no fue malintencionado puesto que conforme con el artículo 789 del Código Civil la mala fe debe probarse siempre. Entonces, debemos determinar que la inejecución de la obligación de entregar el inmueble completamente desocupado no es sino consecuencia, a lo sumo, de un obrar imprudente de la demanda al prometer el hecho de unos terceros sin la plena certeza de que estos cumplirían el hecho prometido.

    Si el anterior argumento no bastara el sentenciador debe puntualizar que el dolo consiste siempre en un acto maligno realizado con la plena conciencia de que se causa una lesión al patrimonio moral o material de una persona. El dolo supone que el agente del daño haya querido un fin malvado, es decir, que hubiere aceptado que su incumplimiento perjudicaría a la víctima. Esto es lo que predica la doctrina de la voluntad a la que adscribe este Jurisdicente (Cfr. J.M.O., La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, tomo I, 1995).

    Partiendo de la anterior definición se puede afirmar que no es posible obrar intencionalmente cuando el incumplimiento proviene de un tercero por la sencilla razón de que si el dolo consiste en un querer en sana lógica el acto maligno del tercero no puede imputarse al promitente por la obria razón de que aquí quien quiere es el tercero, no el promitente. En otras palabras si el tercero (DELIPAN CAFÉ CA.) no cumplió malintencionadamente el hecho prometido tal obrar no le puede ser imputado a la demandada a quien sólo cabría reprocharle haber obrado con imprudencia al prometer lo que no tenía certeza que sería cumplido.

    Enfocado el asunto desde otro ángulo a la demandada no se le puede atribuir un incumplimiento doloso desde luego que ella no tenía la posibilidad jurídica de obligar a los terceros a cumplir el hecho prometido –la desocupación y entrega de los locales- debido a que ellos estaban protegidos por normas de orden público como el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que impedían su desahucio. Esto lo sabía la compradora por lo que no puede imputar a la accionada un obrar malintencionado.

    En consecuencia, es también improcedente la demanda por indemnización de daños con fundamento en que el incumplimiento de la demandada fue culposo, sin dolo, siendo el supuesto daño reclamado por el apoderado actor imprevisible al tiempo de la venta. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños incoada por Angostura Mall, C.A., representada por el abogado J.R.n.T., en contra de Inmobiliaria Alcadipa, C.A., representada por las abogadas J.Z. y S.L..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCH/editsira.-

    Resolución Nº PJ0192012000260.-

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