Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez de febrero de dos mil nueve.

198 y 149

Revisadas detenidamente las presentes actuaciones, este Tribunal puede constatar que las mismas provienen de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, DEMANDANTE (S): ANGULO COLINA, D.M.; DEMANDADO (S): NÚÑEZ, A.E.; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, como consecuencia de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado, por considerarse incompetente para conocer y decidir la presente causa.

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las determinaciones siguientes:

I

Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado abstenido declina la competencia para conocer de la presente causa en base con los términos siguientes:

PRIMERA

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se observa que el contenido de la misma está directamente relacionado con una acción merodeclarativa, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la demandante y el ciudadano JHORMAN A.R.V., en donde hacen mención a los hijos habidos en dicha relación, los niños de nombres A.K.S.H. y A.E.N.A.. En base a lo señalado en el libelo de la demanda, se observa que el motivo de la demanda, no está relacionado con los niños, por cuanto los mismos no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia, se considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción.--------------------------------------

SEGUNDA

De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, igualmente el artículo 177 d la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y en el caso planteado los niños, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectado sus derechos y garantías, razón por la cual de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la mismas una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana D.M.A.C. y A.E.N.

II

Este Juzgador, respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión de incompetencia, pero no los comparte por las razones siguientes:

Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.

En el caso de la presente declinatoria, para la fecha que fue proferida la decisión de incompetencia por el Juzgado declinante, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177, señalaba que las Salas de juicio de los Tribunales de Protección conocen en primer grado de jurisdicción cualquier asunto de naturaleza patrimonial y del trabajo, que deba resolverse judicialmente.

No obstante, para entonces, ya se había establecido el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación de dicho parágrafo -- segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-- según el cual, la protección que debe brindar el Estado, la sociedad y la familia a los niños y adolescentes debe ser integral desde el momento de su concepción, por ello, los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes debe ser competencia de los Tribunales de Protección, independientemente de la posición jurídico procesal que asuman en determinado juicio, bien sea como demandante o como demandado.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio a que se ha hecho referencia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en estos términos:

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVIII (238) Caso: Sucesión C. de Monro contra H. Fuentes, pp. 112 a115)

Tal criterio jurisprudencial fue fuente del derecho, y se convirtió en derecho positivo, en la reforma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que actualmente, y como consecuencia de la reforma, se denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento legal en el que el texto del parágrafo segundo pasó a ser parágrafo cuarto y quedó redactado de la manera siguiente: “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…) e) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas u adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En el caso bajo examen, la pretensión perseguida por la demandante ciudadana D.M.A.C. es la sentencia merodeclarativa que reconozca la existencia de la unión concubinaria entre su persona y Á.E.N., por ello, en virtud que su concubino falleció, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos demanda a las ciudadanas R.M.R. y M.R., para que convengan en la existencia del mismo, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Según ha establecido la jurisprudencia de casación, es competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la demanda para que se declare que existió una unión concubinaria aun cuando existan hijos menores de edad.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, estableció:

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G. F. Reino contra E. del C. Bracamonte, pp. 96 a 99)

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, los supuestos fácticos que se presentan en el caso planteado en la presente declinatoria de competencia, son distintos a los que se han presentado en los casos que han sido resueltos por el criterio jurisprudencial inmediatamente supra trascrito.

Así se observa, en el caso resuelto por la jurisprudencia de casación y de instancia, los supuestos de hecho se fundamentan en la acción incoada por una persona, que alega haber vivido en concubinato con otra, a quien demanda para que reconozca tal relación concubinaria, y quienes procrearon hijos, menores de edad para el momento de la interposición de la demanda.

En este supuesto, --tal como ha sido establecido jurisprudencialmente-- es indudable que no existe ningún interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en cabeza de los hijos procreados por las partes, pues en la comunidad concubinaria que eventualmente pudiera existir entre las partes nada tienen que ver sus hijos.

Ahora bien, distintos son los supuestos planteados en el presente caso, en el que la parte demandante ciudadana D.M.A.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños Á.E. y A.M.N.A., incoa la acción de reconocimiento de unión concubinaria cuyo peteitum lo dirige contra las ciudadanas R.M.R. y M.R..

En su libelo de la demanda la parte demandante, literalmente expresa:

… Ciudadano Juez en el año 1996, empecé a tener relaciones extramaritales con el ciudadano A.E.N., (…) y que el mismo falleció en el Hospital de la ciudad de El Vigía el día 12 de noviembre del 2006 por causa de fractura de fosa media cerebral, traumatismo craneoencefálico, politraumatismo corporal, producto de un accidente de tránsito, (…) una vez constituida nuestra relación de hecho establecimos nuestro domicilio concubinario en la población de C.C., Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M. y de esta relación procreamos dos hijos que llevan por nombre: A.E.N.A. y A.M.N.A., ambos menores de edad (…) haciendo constar que desde que iniciamos nuestra relación convivimos de manera ininterrumpida socorriéndonos el uno al otro de manera afectuosa con cariño, comprensión y ayuda económica y así se dieron nuestras relaciones extramaritales; Unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde convivimos juntos todos estos años, desde que establecimos nuestro domicilio, nos dedicamos ambos a trabajar juntos mancomunadamente en actividades de comercio tales como la compra venta de frutas y otras especies y con el producto del trabajo adquirimos bienes de fortuna tales como: (…) pero es el caso ciudadano Juez que hace un (1) año mi prenombrado concubino, falleció: en el Hospital de esta ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., (…)

Por todo lo antes expuesto, (…) Acudo ante este d.T. para demandar como en efecto lo hago en este acto a las ciudadanas: R.M.R., (…)y a la ciudadana M.R., (…) para que convengan que existe o existió una Relación Concubinaria y a su vez una Comunidad Concubinaria entre el hoy fallecido: A.E.N. y yo: D.M.A.C., unión esta que comenzó en el año de 1996, …

Como se observa, de la trascripción anterior la parte accionante relaciona en su libelo de demanda los hechos siguientes: 1) Que acude al juicio en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Á.E. y A.M.N.A.; 2) Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Á.E.N., desde el año 1996; 3) Que dicha relación concubinaria concluyó por la muerte del ciudadano Á.E.N., en fecha 12 de noviembre de 2006; 4) Que durante esa relación concubinaria procreó dos hijos con el ciudadano Á.E.N., de nombres Á.E. y A.M.N.A..

De la revisión de los instrumentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obra al folio 07, copia certificada de acta de defunción emanada por la Registradora Civil de la Parroquia R.B., del acta distinguida con el Nro. 273, folio 176 de fecha 12 de noviembre de 2006, de la cual se evidencia que en esa misma fecha falleció el ciudadano Á.E.N.R.; que era hijo de los ciudadanos Á.E.N. Y R.M.R.; que convivía con la ciudadana D.M.A.C. y dejó dos hijos de nombres Á.E. y A.M.N.A..

Asimismo, de la revisión de las actas producidas por la demandante junto con el libelo de la demanda, se observa que obra a los folios 09 y 10, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños A.M. y Á.E., respectivamente, de las que se puede constatar que el ciudadano Á.E.N.R., los presentó ante el registro civil y los reconoció como sus hijos y de la ciudadana D.M.A.C..

Ahora bien, a los únicos fines de determinar la competencia material en el presente caso y así aceptar o no la presente declinatoria, sólo le corresponde a este Tribunal verificar, de los elementos de autos, los criterios atributivos de la misma, sin que sea pertinente adentrarse a conocer la determinación de la legitimación a la causa (legitimación ad causam) que legal y jurisprudencialmente se corresponde con una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva o de mérito.

Del análisis del libelo de la demanda, se puede verificar que los sujetos activos de esta pretensión son la ciudadana D.M.A.C. y los niños Á.E. y A.M.N.A., y los sujetos pasivos las ciudadanas R.M.R. y M.R..

Dicho esto, el presente juicio no sólo es instaurado entre mayores de edad, sino que forman parte del litisconsorcio activo los niños Á.E. y A.M.N.A., quienes son los herederos del ciudadano Á.E.N.R., motivo por el cual, en el presente juicio se debaten intereses patrimoniales de los mencionados niños, pues su patrimonio hereditario puede verse afectado por las resultas de este juicio, debido a que, en caso de que sea declarada con lugar la demanda puede verse mermada su masa hereditaria.

Así las cosas, debido a que en el presente juicio se pudieran ver involucrados intereses patrimoniales de niños y niñas, este Sentenciador considera que el mismo debe ser conocido por el Juez especializado en la protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial.

En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, los legitimados activos del proceso son el n.Á.E.N.A. y la niña y A.M.N.A., por lo que según la anterior premisa jurisprudencial y legal, su conocimiento, sustanciación y decisión forma parte del ámbito de aplicación de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma.

Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se remitieron oficios Nros. 0146 -09, para el Tribunal Superior y 0147-09, para el Juzgado declinante.

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