Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

El abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 01/02/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Ángulo J.G., Ángulo Vásquez G.J., Ángulo Vásquez K.J., Ángulo Vásquez G.J. Y Torres Barrueta Yolber Jesús, Venezolanos, naturales de Boconoíto Municipio San Genaro, estado Portuguesa, de 47, 23, 21, 20, de edad, fechas de nacimiento 3/09/1964, 08/10/1980, 05/10/1989 y 6/12/1990, solteros, de profesión u oficio Obreros, residenciados Caserío Fanfarria, carretera Principal casa S/N Parroquia A.T., Municipio San Genaro estado Portuguesa, Titulares de la cédulas de identidad números, 9.408.134, 20.258.285, 20258.288 y 24.794.918, receptivamente, quienes fueron aprehendidos el día 31/01/2011 a las 07:10 de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 31 de Enero de 2011, siendo las 04:30 horas de la mañana se trasladan los funcionarios Subinspector J.M., J.C.G., Detectives R.D., Agentes E.B. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la unidades P-00N y P-02N, hacía el caserío Fanfurria carretera principal casa sin numero, parroquia A.T., municipio San G. deB. estadoP., a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento lugar donde-reside el ciudadano: G.Á., signada con el numero 3CS-7611-11, del tribunal de control numero 03 de este circuito, haciéndose acompañar con los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados: Cornieles A.A.J. Y Molleja Atacho J.V., al llegar a dicha vivienda fueron atendidos por el ciudadano ÁNGULO J.G., identificándose como funcionarios de ese cuerpo detectivesco e informándole del motivo de su presencia el mismo permite el acceso al interior de la vivienda encontrándose en la vivienda los ciudadanos: Ángulo Vásquez G.J., Ángulo Vásquez K.J., Ángulo Vásquez G.J. Y Torres Barrueta Yolber Jesús, proceden a realizar una revisión minuciosa en toda el lugar en compañía de los ciudadanos testigos, logrando localizar en una de las habitaciones de la vivienda, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, uno (01) de color negro todos contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), mil bolívares (1000bsf) en afectivos en diferentes denominaciones, prendas militares tres (03) chaqueta de campana militares con logo alusivo al Ejercito De La República Bolivariana De Venezuela quedando identificados como: Ángulo Vásquez G.J., Ángulo Vásquez K.J., Ángulo Vásquez G.J. Y Torres Barrueta Yolber Jesús, siendo las 7 de la mañana y en virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión de los presentes ciudadanos siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, solicito Se le imponga al imputado la Medida de privación Judicial Preventiva de libertaci cié conformidad con el articulo 250 ordinal 1 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 ordinal 2 todos del Código orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos Ángulo J.G., Ángulo Vasquez G.J., Ángulo Vasquez K.J., Ángulo Vasquez G.J. y Torres Barrueta Yolber Jesús de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada el imputado Ángulo J.G. manifestó “Con la verdad por delante, lo que me hicieron ellos como a las 5:00 am, le tumbaron la puerta a mi hija, que vive en la casa de al lado, ellos entraron y como no hallaron nada vinieron a mi casa, me tumbaron la puerta, ellos decían que era un allanamiento nunca me mostraron la orden, yo soy un hombre trabajador, me detuvieron a mi hijos, yo perdí mis derechos, ellos estaban armados, yo soy Agricultor, si yo fuera consumidor como iba a tener la droga en el cuarto de mi hija cié 19 años.”

Por su parte el defensor Privado Abg. E.P., argumentó: “Revisadas las presentes actuaciones Tal como consta de autos el tribunal de control 3 emitió una Orden de Allanamiento, ahora bien, llama la atención que los funcionarios primero llegan a la casa de la hija casa con la descripción de la orden tiene 3 estructuras ornamentales, y como no consiguieron nada entran a la casa de al lado , si detienen a los hombres porque no detienen también a las mujeres, la plata incautada es producto de la esposa porque ella es madre elaboradora, los pertrechos militares son propiedad cié K.J.Á.V. por que es reservista, consigno constancias de residencia y de buen conducta de mis defendidos, recolección de firmas de la Comunidad de Fanfurria, considero no existe flagrancia, solicito la libertad de mis defendidos, a todo evento pido se imponga una medida menos gravosa que la privativa, solicito copia de tocias las actuaciones. Es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 31/01/2011 suscrita por el funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente:" En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy me traslade en compañía de los funcionarios Sub inspectores J.M., J.C.G., Detectives R.D., Agentes E.B. y L.E., en la unidad P-00N y P-02N hacia el caserío Fanfurria carretera principal casa sin numero, Parroquia A.T., Municipio San Genaro estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre: G.Á. alias "EL COYOTE", dueño del inmueble a visitar, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o Visita Domiciliaria N° 3CS-7611-11 emanada del Juzgado de control número tres del primer circuito judicial Penal del Estado Portuguesa; Una vez apersonados en la mencionada dirección siendo las 06:00 horas de la mañana y haciéndonos acompañar para ese momento de los ciudadanos: CORNIELES A.A.J., titular de la cédula de identidad V-19.533.851 y MOLLEJA ATACHO J.V., titular de la cédula de identidad V-20.258.286, procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble siendo recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ÁNGULO J.G., Venezolano, natural de San Genaro estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1364, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío Fanfarria carretera principal casa sin numero Parroquia A.T.M.S.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-9.409.134, hijo de R.Á. y R.A., a quien luego de = identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y después de hacer de su conocimiento del motivo de nuestra presencia y leer el contenido de la orden de visita domiciliaria, nos permitió el acceso ai interior de la vivienda, donde se encontraban dentro de la misma varias personas quedando identificados como: Ángulo Vásquez G.J., Ángulo Vásquez K.J., Ángulo Vásquez G.J., Y Torres Barrueta Yoiber Jesús, luego procedimos a revisar de manera minuciosa cada una de las habitaciones que la conforman en compañía de los testigos, logrando localizar en unas de las habitaciones de ¡a vivienda, la cantidad de cuatros envoltorios elaborados en material sintético uno de color Negro, contentivos en su interior de restos vegetales que por su olor característico se presume que se trate de ia droga denominada marihuana, asimismo se encontró la cantidad de mil bolívares en efectivos en billetes de diferentes denominaciones presumiblemente de ¡a venta de sustancias ilícitas, así como prendas militares como tres chaquetas de campaña Militares con logos alusivos al Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico y para luego ser trasladados hasta este Despacho donde se le practicaran las experticias de ley correspondientes y en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito contemplado como flagrancia, ¡os ciudadanos antes citado fueron detenidos siendo las 07:00 horas de la mañana, no si antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y de los artículos 125 y 137 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de nuestra constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se procedió a fijar ia respectiva inspección técnica siendo las 07:30 horas de la mañana.

  2. - Inspección de fecha 31/01/2011 se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detectives R.D. y Agente L.E.; adscritos a esta Sub-Delegación en: en una vivienda del tipo familiar, ubicada en el Caserío Fanfurria. calle principal, casa sin numero Parroquia A.T., Municipio San G.D.B., Estado Portuguesa. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 2 02 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 31/01/2011 rendida por el ciudadano: A.J. CORNIELES AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-19.533.851, quien expone lo siguiente: " El día de hoy yo iba a trabajar como colector de Busetas, cuando unos funcionarios de este Organismo me detuvieron y me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un procedimiento que se realizaría en una vivienda en el Caserío Fanfurria del Municipio San G. deB., petición la cual acepte, luego llegamos al lugar y los funcionarios tocaron la puerta y los atendió un señor después los funcionarios mostraron la orden de allanamiento y después de explicarle al dueño de la casa entraron revisaron a varios ciudadanos que se encontraban tomando licor y después comenzaron a buscar en presencia del dueño de la vivienda, otro testigo y yo, luego de buscar en cada una de las habitaciones encontraron en un cuarto varios envoltorios de presunta marihuana, dinero en efectivo y varias prendas militares, después los funcionarios me trasladaron a esta Sede a fin de rendir declaración, es todo"

  4. - Acta de Entrevista de fecha 31/01/2011 rendida por el ciudadano MOLLEJA ATACHO J.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.258.286, quien expone: "Resulta que yo me trasladaba en mi vehículo ciase moto como a las 05:45 horas de la mañana de! día de hoy lunes (31-01-2011) por la ^ carretera principal del caserío Fanfarria., Municipio San G. deB.E.P., cuando fui abordado por una comisión del CICPC y me dijeron que los acompaña para que sirviera de testigo de un allanamiento que ellos iban a practicas dentro de una vivienda, bueno yo les dije que no tenia problema en acompañarlos, luego me llevaron a la casa donde iban a allanar cuando llegamos allá, fuimos atendido por un ciudadano, a quienes los funcionarios de .se les identificaron y le hicieron entrega de la orden de allanamiento, después el ciudadano nos permitió el acceso a ¡a vivienda, cuando entramos observe a varias personas dentro de ¡a casa quienes se encontraban tomando, posteriormente lo funcionarios comenzaron a revisar la vivienda en presencia de! propietario, de mi persona y de otro ciudadano quien también se encontraba como testigo, donde lograron encontrar en una de las habitaciones un envoltorio grande de material sintético de color negro, y dentro de el se encontraban cuatros envoltorios de material sintéticos, de color negro de presunta droga de la denominada "Marihuana", vestimenta militares y dinero en efectivos, después los funcionarios le dijeron al propietario de la vivienda a igual que los otros ciudadanos que se encontraban libando bebidas alcohólicas dentro de la misma que los acompañaran hasta la oficinas del CICPC, de igual forma me dijeron a mi que tenias que acompañarlos también hacia la oficina a tomarme declaraciones en relación al procedimiento. Es todo.

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 31/01/2011 suscrita por el Farmacéutico geólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente "En esta misma fecha orne en este laboratorio, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario del C.l.C.P.C, ciudadano: M.L., la cual consistió Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, grandes, elaborados en material sintético de color negro, nados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento cuarenta y siete (147) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: ciento rata (140) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar analisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

  6. - Detective T.S.U. L.R.T.C., funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el memorándum número 9700-254-S/N, de fecha 31-01-11, relacionado con la causa número I-687.524, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. 01- Una prenda de vestir tipo chaqueta, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro; posee en su parte anterior cuatro compartimientos o bolsillos, situados dos verticalmente del lado derecho y dos del lado izquierdo, protegidos por dos botones de plásticos color verde cada uno; su mecanismo de cierre constituido por cinco botones elaborados en material sintético color verde, con sus respectivos ojales; en su parte interior presenta dos etiquetas, en una se lee la palabra "CAVIM", y en la otra las letras "MR"; la pieza se encuentra en buen estado de conservación.- 02.- Una prenda de vestir tipo chaqueta, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro; posee en su parte anterior cuatro compartimientos o bolsillos, situados dos verticalmente del lado derecho y dos del lado izquierdo, protegidos por dos botones de plásticos color verde cada uno; su mecanismo de cierre constituido por cinco botones elaborados en material sintético color verde, con sus respectivos ojales; en su parte interior presenta una etiqueta donde se lee la palabra "32 HECHO EN VENEZUELA"; a nivel de las regiones anatómicas de los hombros, y de las regiones mamarias de dicha prenda, se observan signos físicos de que anteriormente estaban pegadas o adheridas etiquetas; la pieza se encuentra en regular estado de conservación.- 03- Una prenda de vestir tipo chaqueta, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro; posee en su parte anterior cuatro compartimientos o bolsillos, situados dos verticalmente del lado derecho y dos del lado izquierdo, protegidos por dos botones de plásticos color verde cada uno; su mecanismo de cierre constituido por cinco botones elaborados en material sintético color verde, con sus respectivos ojales; por su área externa a nivel de la región anatómica del hombro lado derecho posee dos etiquetas o parche de tela, en una se avista la imagen alusiva a la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela, y en la otra que es de color verde con letras negras, las inscripciones donde se lee "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL PATRIOTA"; también posee otras dos etiquetas de tela color verde con letras color negro a nivel de la región anatómica de los hombros lado izquierdo, donde se lee "FRONTERAS", y en la otra un escudo y las palabras "EJERCITO LIBERTADOR"; a la altura de las regiones mamarias del lado derecho e izquierdo de dicha prenda, se observan otros dos parches o etiquetas de tela color verde con letras color negro, donde se lee "ÁNGULO" y "EJERCITO", respectivamente; en su parte interior presenta otras dos etiquetas, en una se lee la palabra "CAVIM", y en la otra las F letras "MR"; la evidencia se encuentra en buen estado de conservación.- 04.- Cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de cien bolívares, 05.- Doce (12) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión del inmueble en que se había autorizado la practica de un allanamiento, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se evidencia que la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano G.A., en una investigación iniciada en su contra y que según el acta suscrita por los funcionarios del CICPC el registro se realizó en el inmueble para el cual fue autorizado y como consecuencia de ello encontrada sustancia ilícita, elementos estos que apuntan a la responsabilidad del ciudadano Angulo J.G., y que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por lo que se concluye por interpretación en contrario que no existen elementos de convicción en contra de los demás ciudadanos presentados, Ángulo Vásquez G.J., Ángulo Vásquez K.J., Ángulo Vásquez G.J. Y Torres Barrueta Yolber Jesús, quienes se encontraban en el inmueble para el momento pero este elemento de presencia aislado no los vincula al delito imputado, por lo que respecto a ellos se desestima la imputación fiscal y resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida restrictiva de libertad.

    Respecto al imputado Angulo J.G. y la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), al constar en autos que el imputado le fue encontrada la sustancia, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la posible pena a imponer oscila de 8 a 12 años de prisión, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, siendo criterio reiterado y pacifico del M.T. de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos Ángulo J.G., Ángulo Vásquez G.J., Ángulo Vásquez K.J., Ángulo Vásquez G.J. Y Torres Barrueta Yolber Jesús, Venezolanos, naturales de Boconoíto Municipio San Genaro, estado Portuguesa, de 47, 23, 21, 20, de edad, fechas de nacimiento 3/09/1964, 08/10/1980, 05/10/1989 y 6/12/1990, solteros, de profesión u oficio Obreros, residenciados Caserío Fanfarria, carretera Principal casa S/N Parroquia A.T., Municipio San Genaro estado Portuguesa, Titulares de la cédulas de identidad números, 9.408.134, 20.258.285, 20258.288 y 24.794.918, receptivamente quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - Califica para el imputado Angulo J.G., el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Desestima la imputación fiscal por el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos Angulo G.J., Angulo Kendy, Angulo Gandy y Torres Yoiber, y en consecuencia acuerda su libertad inmediata por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. M.V.

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