Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 21058

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): ANGULO PAREDES A.G..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.R. y M.S.S..

DEMANDADA: M.L.M.D.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.R.S..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por las abogadas en ejercicio MEREYA M.D.R. y M.S.S., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.000.422 y V-8.023.939, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.619 y 42.77, en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana A.G.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.570, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Acompañando su demanda con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 43).

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha quince de junio del 2005, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana M.L.D.M. viuda de RIVAS, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, y ordenó formar cuaderno separado de medidas, dejando constancia que no se formo el mismo por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes (folio 44 y 45).

A los folios 48 y 49, obra abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio Abg. A.B.G., ordenando notificar a las partes.

Al folio 53, obran recaudos de citación librados a la ciudadana M.L.M.v.d.R., sin firmar como consta de la declaración del alguacil, inserta al (folio 53).

Mediante diligencia de fecha Primero de Noviembre del 2005, la abogada en ejercicio M.M.D.R., Co-apoderada de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto del tribunal de fecha diecisiete de Noviembre del mismo año, como consta al folio 66 y 67 del presente expediente.

Al folio 70, obra auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante el cual se ordeno formar cuaderno separado de medida de Embargo Preventivo.

Al folio 72 al 74, obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio M.M.D.R., en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna 2 carteles de publicación en el diario los andes y frontera de fechas 13 y 16 de diciembre de 2005, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2005, como consta al folio 75 del presente expediente.

Al folio 76, obra diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio M.M.D.R., en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha catorce de febrero de 2006, recayendo el mismo en la abogada en ejercicio J.A.S.M..

A los folios 81 y 82, obra Instrumento poder en original otorgado por la parte demandada ciudadana M.L.M.v.d.R.. Siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 23 de Marzo de 2006, como consta al folio 83 del presente expediente.

A los folios 84 al 86, con anexos 87 al 93, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de mayo de 2006, por el abogado en ejercicio P.A.R.S., siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 94 del presente expediente.

A los folios 98 al 138, obra escrito de pruebas de fecha 31 de mayo de 2006 suscrito por la abogada en ejercicio M.M.D.R., en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte actora, constante de dieciseis (16) folios útiles y veintiún (21) anexos, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría, como consta al (folio 139).

Al folio 140 al obra escrito de pruebas de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio P.A.R., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría, como consta al (folio 151).

Al folio 152, obra escrito de oposición de las pruebas presentadas por el Abogado P.A.R., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de Junio del 2006, el tribunal negó el pedimento de la co-apoderada de la parte actora, en consecuencia admitió dichas pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, y para la evacuación de las testifícales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos M.J.V.F., DERMIS DE J.U.C., I.J.R.L., E.M.L.D., M.L.M., V.H.B., S.P.D.F., M.D.R.D.P., M.D.C.A.D.D. Y G.E.G.D.B., comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., DISTRIBUIDOR y en cuanto a los testigos de la parte actora (RATIFICACION) de los ciudadanos M.J.V.F., DERMIS DE J.U.C., E.M.L.D. y M.L.M., comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., DISTRIBUIDOR, y en cuanto a la evacuación de Informes el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, a la empresa Sociedad Venezolana de Protección Familiar Sovenfa C.A., A la empresa Tecnimueble C.A. y Al Banco Provincial de está ciudad de Mérida, recabando las informaciones requeridas. Igualmente ordeno comisionar JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., DISTRIBUIDOR, para la ratificación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos J.L.D.D. y X.D.C.B.. Y para la evacuación de las testifícales promovidas por la parte demandada ciudadanos G.E.B., M.C.T.V., H.D.J.S.G. Y A.R.B.G., ordeno comisionar JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., DISTRIBUIDOR, en la misma fecha se libraron los despachos de pruebas, folios 157 y 158.

A los folios 183 al 246, obra despacho de pruebas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la parte demandante, como consta al folio 247 del presente expediente.

A los folios 248 al 273, obra despacho de pruebas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la parte demandada, como consta al folio 274 del presente expediente.

Obra cómputo realizado por secretaría, dejando constancia que transcurrieron un total de ciento cuarenta y dos días (142) días de despacho, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que podrán presentar escrito de informes en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos. (Folio 285).

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo del 2007, el abogado en ejercicio P.A.R.s. en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de observaciones sobre la causa, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría como consta al folio 292 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 25 de Octubre del 2007, el abogado en ejercicio M.M.d.R. en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, y consignó escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría como consta al folio 316 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 25 de Octubre del 2007, el abogado en ejercicio P.A.R.s. en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaría como consta al folio 325 del presente expediente.

Al folio 327, obra auto de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual apertura una SEGUNDA PIEZA.

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2007, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignen observaciones a los informes, no se presentó ninguna de las partes, entrando en consecuencia en términos para decidir, (folio 331 en su segunda pieza).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogadas en ejercicio M.M.d.R. y M.S.S., apoderadas judiciales de la ciudadana A.G.A.P., en los siguientes términos:

 Que desde el mes de Marzo de 1981, el ciudadano J.O.R.M., (fallecido), y su mandante, procedieron a dar inicio a una relación estable de pareja, como marido y mujer, de manera pública y notoria, hasta el día 18 de marzo del presente año 2004, fecha esta en que lamentablemente el ciudadano J.O.R.M., fallece ab-intestato, en el Hospital Universitario de los Andes.

 Que desde el inicio de esa relación, fijaron el domicilio en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos) Bloque 23, Apartamento Nº 02-01, parte Media, hasta el fallecimiento del ciudadano J.O.R.M..

 Que de esa relación concubinaria que duró más de 23 años y de la cual d.f. los testigos promovidos.

 Que durante esa unión no procrearon hijos en común, no obstante ello, para el inicio de esa unión su mandante tenia 2 hijos de su matrimonio, el cual se disolvió según sentencia de fecha 07 de enero de 1981.

 Que la relación que existió entre los hijos de su mandante, fue de amor, respeto y consideración como debe ser entre padre y sus hijos, en los grados de sus hijos, figuro como padre de los mismos, hecho este que demuestra que en el hogar todo funciono y ante todos daban la apariencia de esposos, por su convivencia, la cual hicieron pública, permanente, continua ininterrumpida, llena de atenciones y respeto reciproco, fidelidad, asistencia y comprensión y que duro por mas 23 años, es decir hasta el fallecimiento de J.O.R.M., pues de no haber ocurrido este lamentable hecho, aun permanecerían unidos.

 Que una vez que fallece, con el dolor que embargaba a su mandante, como fue la perdida de su compañero de vida y padre putativo de sus hijos, ellos se hicieron cargo como era lo normal y mas lógico de todas las diligencias inherentes al velorio y sepultura, al cual asistieron, los familiares de ambos, y compañeros de trabajo tanto de J.O.R., como de su mandante y de sus hijos, y posterior a su entierro, comenzaron los rezos que como católicos se acostumbra a realizar.

 Que de la unión concubinaria entre su mandante y el ciudadano J.O.R.M., no procrearon hijos, ni él procreo hijo con otra mujer y siendo que la única heredera sobreviviente es la madre de J.O., ciudadana M.L.M.V.d.R., quien ahora, sin causa ni motivo alguno, se niega a reconocer los derechos y la condición de concubina que le asiste a su poderdante, derechos estos debidamente contenidos y consagrados tanto en el Código Civil Venezolano, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otras leyes, como lo señala el articulo 767 del Código Civil.

 Que la madre del ciudadano J.O.R., negándose a reconocer la relación concubinaria, que por más de 23 años existió entre él y su mandante A.G.A.P., reclama para si, en su condición de heredera, por cuanto el padre del mismo falleció, hace algunos años.

 Que ante la evidente relación concubinaria y comunidad de bienes existente entre su mandante A.G.A.P., antes identificada y el ciudadano J.O.R.M., también identificado y que duro por mas de 23 años, es por lo que demanda en nombre de su mandante en su condición de concubina a la ciudadana M.L.M.d.R., viuda y hábil, en su condición de madre y única heredera del ciudadano J.O.R.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en reconocer:

 PRIMERO: La existencia de la relación y comunidad concubinaria que unió desde el mes de marzo de 1981 hasta el 18 de marzo de 2004, (fecha del fallecimiento del de cujus) es decir por más de 23 años, a su mandante A.G.A.P., antes identificada con el ciudadano J.O.R.M., también identificado.

 SEGUNDO: Una vez declarada la existencia de la relación y comunidad concubinaria invocada, que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria en un 50%.

 Que solicitan que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, se sirva oficiar y ordenar ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, la retención sobre el 50% correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le puedan corresponder al ciudadano J.O.R.M., por los años de servicio prestado al referido Ministerio, por cuanto la ciudadana M.L.M.d.R., esta gestionando la cancelación para ella, de la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano J.O.R.M., quien en vida fuera el concubino de su mandante, así como de otros conceptos laborales.

 Anexan copia debidamente certificada de la Partida de Nacimiento Nº 485 emanada del Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano J.O.R.M., donde se evidencia su condición de hijo de la ciudadana M.L.M..

 Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo).

 Que fundamenta la presente acción en los artículos 759, 767, 768 y 770, 777 del Código Civil Venezolano, 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela.

 Que señala como domicilio Procesal: Edificio Don Carlos, piso 2, Oficina 2-c, Calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Mérida.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 84 al 86 obra escrito del Abogado en ejercicio P.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.L.M.V.D.R., antes identificados, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos que aduce la demandante para proponer la demanda que por comunidad concubinaria afirma temerariamente en contra de su representada, en su condición de madre-heredera del causante J.O.R.M., al indicar dicha accionante que desde el mes de marzo de 1981 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.O.R.M., hasta la fecha del fallecimiento de esté, argumento que carece de consistencia, por el hecho mismo que el profesor fallecido vivió en la ciudad de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., en la calle 4, casa Nº 90 de dicho poblado, durante 7 años, desde 1981 hasta 1988, según constancia de residencia expedida por el prefecto de ese Municipio, así como las sucesivas constancias señaladas en la contestación y que obran en autos.

 Que otro hecho importante a señalar, para contradecir la temeraria pretensión de la actora se relaciona con la residencia y domicilio que en toda la existencia del occiso J.O.R.M., mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió en la residencia de sus padres, ubicada en la Parroquia, calle Bolívar Nº 2-147, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cual mantuvo dicho causante su habitación particular todo el tiempo en la citada casa paterna, donde llegaba los fines de semana y otros días feriados, cuando llegaba procedente de Arapuey o Mesa Bolívar quedando establecido que esta siempre fue la dirección de residencia y domicilio del mencionado profesor y no como lo afirma la demandante.

 Vale igualmente hacer notar que el profesor fallecido siempre identifico en los documentos que hará valer a sus familiares: padre, madre y algunos hermanos, como beneficiarios en su carácter de afiliado que fue del IPASME, de empresas de seguros y otro, y nunca identifico como beneficiaria a la presente concubina, lo que demuestra la no existencia de la supuesta comunidad de bienes aludida en el libelo por el cual formula el presente descargo.

 En lo tocante a las fotografías, los rechaza y desconoce como pruebas que pudieran servir para vincular la pretensión de la actora, toda vez que las mismas carecen de conexidad con apreciaciones irreales que la demandante le atribuye para especular hechos que no existieron en la vida real y por ello desconoce y rechaza como pruebas las fotografías consignadas al respecto.

 Que señala que su representada nunca tubo conocimiento ni le fue presentada por ningún respecto la persona que se atribuye como presunta concubina de su hijo, el profesor fallecido.

 En lo referente a la estimación de la demanda, por el monto de Bs. 50.000.oo) impugna y rechaza a nombre de su conferente el monto exagerado y deja a la apreciación del Juez de la causa para que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil providencie al respecto el monto de la estimación de la demanda al efecto, aun cundo no se tiene el respectivo monto de las prestaciones sociales a reclamar por parte de la progenitora heredera.

 En cuanto a los gastos que alega la demandante haber sufragado para el sepelio y otros medicamentos del occiso J.O.R., niega y rechaza a nombre de su mandante que hubiera efectuado tales gastos dicha actora con dinero de su propio peculio, en razón que el profesor fallecido estaba afiliado por el sindicato, con póliza de la que gozaba beneficios.

 En lo tocante a la medida innominada que consagra el articulo 588 del Código de procedimiento Civil, la cual ha sido solicitada por la parte actora, pide al tribunal que desestime la solicitud de la accionante, toda vez que la demanda planteada es totalmente infundada con carencia de elementos probatorios que pudieran determinar la existencia del derecho reclamado.

 Que señala como domicilio procesal la calle 19 entre avenidas 7 y 8, Nº 7-68, M.E.M..

IV

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes: (folios 98 al 113).

PRIMERO

Promueve el valor y merito jurídico favorable de las actas procesales en todo aquello que sea favorable a su representado.

Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que el merito favorable de las actas procesales no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES.-

Promuevo el valor y mérito Jurídico favorable de las siguientes documentales:

  1. - Del Acta de Defunción No 328, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., en la cual se evidencia que el ciudadano J.O.R.M. falleció, el día 18 de Marzo de 2004, en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, la cual se acompañó Junto el escrito de demanda marcada "B" y que aquí da por reproducido. Siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar que el concubino de su poderdante falleció en la fecha, hora y lugar en que quedó asentado en dicha acta y que de no haber sido por tan lamentable hecho, aun permanecerían unidos. En las actas procesales al folio 12, obra Acta de Defunción No 328, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., de fecha 14 de abril de 2004.

    Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día dieciocho de Marzo del 2004, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las tres y treinta de la tarde, falleció el ciudadano RIVAS MUÑOZ J.O.. Deja bienes.- No deja hijos a saber. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Del Justificativo Judicial en el cual d.f. los testigos M.A.M., E.M.L.D., DERMIS DE J.U.C. y M.J.V.F., que conocieron de vista trato y comunicación durante muchos años a la pareja conformada por mi mandante A.G.Á.P. y J.O.R.M. y declaran además, ante el ciudadano Notario Público Primero de Mérida, en fecha 31 de Mayo de 2004, que su mandante ciertamente vivió durante 23 años, de manera estable, pública, notoria e Ininterrumpida, bajo el mismo techo con el ciudadano J.O.R.M., entre otras cosas, así mismo d.f. estas personas, que durante estos años que conocieron a la pareja, siempre los vieron juntos como esposos, que se trataban con mucho amor, consideración y fidelidad, socorriéndose y auxiliándose mutuamente, como una pareja estable y junto a los hijos de su mandante a quienes siempre consideraron los hijos de J.O.R.M.. El mencionado Justificativo fue acompañado al escrito de demanda marcado "C", y aquí da por reproducidos, siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar al Tribunal que efectivamente su mandante vivió con el ciudadano J.O.R.M., durante 23 años, bajo la figura de concubinato, que se desenvolvieron ante la sociedad como buenos esposos, a tal punto que muy pocas personas sabían que no estaban casados, pues al contrarío siempre se trataron como esposos, con amor, fidelidad, consideración, respeto, tanto en el seno de su hogar como ante los vecinos, amistades y la sociedad en general. En las actas procesales a los folios 13 al 17, obra Justificativo Judicial evacuado por ante la notaria publica primera de Mérida en fecha 28 de mayo de 2004, y mediante el cual pidieron la ratificación del contenido de dicho justificativo judicial, correspondiéndole el mismo al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial el cual fijo día y hora para la ratificación de su declaración, correspondiéndole a los ciudadanos M.A.M., E.M.L.D., DERMIS DE J.U.C. y M.J.V.F., ya identificados, los cualea debían rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio y 21 de julio de 2006, siendo el día fijado para presentar los testigos promovidos por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido ninguno de los ciudadanos se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la ratificación del justificativo judicial de los testigos presentados por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 234 al 237), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha los testigo ya mencionados.

    El Tribunal observa que corre agregado a los folios 13 al 17 en original justificativo de testigos evacuado por ante La Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 28 de mayo de 2004. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. En consecuencia por no haber cumplido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora dicho justificativo. Y así se decide

  3. - De C.d.C., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., de feche 31 de marzo de 2004, la cual se acompañó al escrito de demanda marcado "D", dándola aquí por reproducida. Siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar que efectivamente, por tratarse de una unión concubinaria los testigos que declaran ante la Registradora Civil así lo manifestaron, por el hecho de ser conocedores de tal situación. En las actas procesales al folio 19, obra C.d.C., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M..

    Este tribunal, a pesar que dice c.d.c., no le da valor probatorio a la misma de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaratoria de concubinato se hace a través de una sentencia definitivamente firme y no a través de declaraciones de testigos, las cuales no pueden demostrar el estado Civil de Concubina ya que con el referido documento no se demuestra dicho estado de concubinato. Y así se decide.

  4. - De la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Enero de 1981, habiendo Intentado dicho divorcio en fecha 20 de Septiembre de 1979, tal y como consta de coplas fotostáticas certificadas que acompañamos marcadas “E". Siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar al Tribunal, que su mandante no tenia ningún tipo de relación o vinculo, ni legal ni afectivo que la uniera a otra persona, que no fuese con el ciudadano J.O.R.M., a quien la unían lazos de amor, fidelidad, respeto, consideración durante 23 años. En las actas procesales a los folios 20 al 23, obra sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Enero de 1981.

    En cuanto a la copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como prueba trasladada, cabe realizar las siguientes consideraciones: La prueba trasladada es válida si es practicada en procesos seguidos entre las mismas partes a los efectos de dar cumplimiento con el principio de contradicción e inmediación, en la cual según este principio el juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, dirigirlos y a su vez tener una mejor apreciación de la prueba. La conducta asumida por los testigos sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto y si quien decide la causa es una persona diferente a quien presidió y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.

    Por su parte, los resultados de la prueba trasladada conservan su eficacia y valor en cualquier juicio, cuando la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes; que sea idéntico el hecho; y en consecuencia se hayan observado las formas legales en su producción. De este modo, estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir y tener el control de la prueba.

    En este sentido, sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, expresó el profesor M.E.K., en su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL A.D.D.P. junio de 2003, y publicada en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES JURÍDICAS” Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003, lo siguiente:

  5. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.

  6. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.

  7. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se hay producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.

  8. La bilateralidad debe exteriorizarse en que origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio.

  9. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores. Con relación a las copias certificadas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido que las mismas no fueron tachadas de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  10. - De la tarjeta de participación de grado de Ingeniero Geólogo de YULLY COROMOTO ZAMBRANO ÁNGULO, hija de mi poderdante y quien quería al ciudadano J.O.R.M., como su padre, por cuanto convivió con él junto a su madre y hermano por más de 23 años, y a quien hace la dedicatoria en dicha tarjeta en primer lugar a Dios, luego a su madre, a su hermano y a Oswaldo habiéndose celebrado dicho acontecimiento en fecha 19 de Septiembre de 1997, tarjeta esta que se acompañó al escrito libelar marcada “F", y que aquí doy por reproducida. Siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar al Tribunal, que en el hogar de mi mandante, el hombre, cabeza de familia siempre fue J.O.R.M., a tal punto, que los hijos de esta lo vieron siempre con su padre, por cuanto este ciudadano llegó a sus vidas, cuando aún eran unos niños y fue en èl en quien vieron esa figura paterna, y a quien llamaban papa. En las actas procesales al folio 24, obra tarjeta de participación de grado de Ingeniero Geólogo de YULLY COROMOTO ZAMBRANO ÁNGULO, en la cual aparece el ciudadano OSWALDO, en parte de su dedicatoria.

    En consecuencia no habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las tarjetas de participación no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador la aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  11. - El valor y mérito jurídico favorable de las fotografías que fueron tomadas ese día 19 de Septiembre de 1997, día de la graduación de YULLY COROMOTO ZAMBRANO ÁNGULO, donde aparecen todos Juntos, como una verdadera familia, compartiendo momentos de felicidad, las cuales acompañamos al escrito libelar marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, y que aquí da por reproducida, siendo la pertinencia de la presente prueba demostrar, que en ese hogar todo funcionó en armonía, amor, respeto y solidaridad entre sus miembros y ante todos daban la apariencia de esposos, por su convivencia, la cual hicieron pública, permanente, continua Ininterrumpida, tiene de atenciones y respeto recíproco, fidelidad, asistencia y comprensión y que duró por mas de 23 años, es decir hasta el fallecimiento de J.O.R.M., pues de no haber ocurrido este lamentable hecho, aún permanecerían unidos. En las actas procesales a los folios 25 al 28, obran siete (7) fotografías, donde aparece el ciudadano J.O.R.M. compartiendo con la ciudadana YULLY COROMOTO ZAMBRANO ÁNGULO y la ciudadana A.G.A.P.. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  12. - De volante de Participación del fallecimiento del ciudadano J.O.R.M., Impreso por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar “SOVENPFA C.A.”, en cuyo contenido se Indicaba el nombre de su madre: L.M., de su esposa: A.Á., de sus hijos YULY y SHERWIN ENRIQUE, el cual se acompañó al escrito libelar marcado “N”, y que aquí da por reproducido. Siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar hasta la saciedad, que la relación que unió a su mandante por mas de 23 años con el ciudadano J.O.R.M., fue pública y notoria y que tanto ella como sus hijos eran considerados su familia ante la sociedad, hecho este que ha negado la demandada M.L.M., sin causa o motivo alguno. En las actas procesales al folio 29 obra volante de Participación del fallecimiento del ciudadano J.O.R.M., SOVENFA C.A, mencionan como esposa a la ciudadana A.A.. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que la hoja volante de Participación del fallecimiento del ciudadano J.O.R.M., Impreso por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar “SOVENPFA C.A.”, no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  13. - De los CONSIDERANDOS, uno emanado del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2004, y en el cual se DECRETA: ARTICULO 1º.- Unirse al duelo que aflige a su esposa, padres, hijos, hermanos, sobrinos y demás familiares y amigos, el cual se acompaño al escrito de demanda marcado “Ñ” y que aquí da por reproducido, y el otro, entregado a su poderdante y distribuido a los presentes en los actos fúnebres, por parte de los integrantes del equipo de fútbol “PROFENB, CATEGORÍA VETERANOS DE LA CIUDAD DE M.E.M., en cual también se acuerda unirse al duelo que aflige a su esposa, padres, hijos y demás familiares, considerando éste que se acompañó al escrito de demanda marcado “O”, y que da aquí por reproducido, siendo la pertinencia de esta prueba demostrar también que quedó reconocida ante la sociedad, familiares y amistades, la relación entre mi mandante con el ciudadano J.O.R., como esposa de J.O.R. y que los hijos de su mandante también eran reconocidos como hijos del difunto, tal y como se aprecia de los Considerandos. En las actas procesales a los folios 30 y 31, obran CONSIDERANDOS, uno emanado del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Marzo de 2004, y otro por parte de los integrantes del equipo de fútbol “PROFENB, CATEGORÍA VETERANOS DE LA CIUDAD DE M.E.M., en los que mencionan se acuerda unirse al duelo que aflige a su “esposa, padres, hijos y demás familiares”.

    No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que los CONSIDERANDOS, no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  14. - El valor y mérito jurídico favorable de constancias expedidas por la Lic. ODA NÚÑEZ DE PEÑA, en su condición de Directora Zona Educativa, en el Estado Mérida, todas de fecha 07 de Mayo de 2004, y que se acompañaron al escrito libelar marcadas “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” así como de constancia expedida por el Lic. MIGUEL M. MARRUFO P., en su condición de Director (e) de la Unidad Educativa "S.M.", Mesa Bolívar. Estado Mérida y de constancia expedida por el Lic. MANUEL REYES MATA, en su condición de Jefe de la División Registro, Control y Evaluación de Estudios, donde el concubino de su mandante laboró, en Comisión de Servicios desde el 13 de Marzo del 2002, hasta el 11 de Marzo de 2004, constancias estas que se acompañan marcadas “U”, “V” dándolas aquí por reproducidas siendo la pertinencia de la presente prueba documental, demostrar al Tribunal, que el concubino de su mandante y cuya relación duró por 23 años aproximadamente, laboró para el Ministerio de Educación. Cultura y Deportes, al cual Ingresó en fecha 01 de Septiembre de 1981, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual generó prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y así mismo, debo dejar claro, que efectivamente el ciudadano J.O.R.M., laboró durante nueve (09) años, en el C.C. R.P.L., ubicado en Arapuey del Estado Mérida. De la revisión hecha a las actas procesales a los folios 32 al 38 del presente expediente obran diferentes constancias emitidas por la Lic. ODA NÚÑEZ DE PEÑA, en su condición de Directora Zona Educativa, en el Estado Mérida, todas de fecha 07 de Mayo de 2004, y que se acompañaron al escrito libelar marcadas “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” así como de constancia expedida por el Lic. MIGUEL M. MARRUFO P., en su condición de Director (e) de la Unidad Educativa "S.M.", Mesa Bolívar. Estado Mérida y de constancia expedida por el Lic. MANUEL REYES MATA, en su condición de Jefe de la División Registro, Control y Evaluación de Estudios.

    Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  15. - De la copia simple de documento de venta con reserva de dominio emanado de Automotores C.C., de fecha 22 de Marzo de 1983, el cual se acompaño al escrito de demanda marcado “W”, y que aquí doy por reproducido, sobre el vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: LAR409; SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV105651; SERIAL DE MOTOR: ADV105651; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; AÑO 1983; COLOR VERDE, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; US0 PARTICULAR, que fue adquirido por el concubino de su mandante ciudadano J.O.R.M., durante la unión concubinaria, siendo la pertinencia de esta prueba, el demostrar al Tribunal, que efectivamente durante esta unión de 23 años, se obtuvieron gananciales y que su representada también fue contribuyente de ese patrimonio. En las actas procesales al folio 41 copia simple de documento de venta con reserva de dominio emanado de Automotores C.C., de fecha 22 de Marzo de 1983, sobre el vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: LAR409; SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV105651; SERIAL DE MOTOR: ADV105651; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; AÑO 1983; COLOR VERDE, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; US0 PARTICULAR, que fue adquirido por el ciudadano J.O.R.M..

    Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  16. -Promuevo al valor y mérito jurídico favorable del Certificado de Registro de Vehículos Nº 3629775 de fecha 04 de Septiembre de 2002. del vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: LAR-409; SERIAL DE CARROCERÍA 1W89ADV105651; SERIAL DE MOTOR ADV105651; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; AÑO 1983; COLOR VERDE; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, adquirido por el ciudadano J.O.R.M., durante la unión concubinaria con su representada A.G.Á.P., documento este que acompaño al presente escrito marcado “B”, siendo la pertinencia de la presente prueba documental demostrar al Tribunal, que dicho original se encontraba en poder de su mandante por cuanto el ciudadano J.O.R.M., al igual que este documento importante, como muchos otros que guarda durante 23 años, los conservaba en su hogar, en el sitio donde vivió que no era otro en el que compartió con su representada. Al folio 116, obra Certificado de Registro de Vehículos Nº 3629775 de fecha 04 de Septiembre de 2002. del vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: LAR-409; SERIAL DE CARROCERÍA 1W89ADV105651; SERIAL DE MOTOR ADV105651; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; AÑO 1983; COLOR VERDE; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, adquirido por el ciudadano J.O.R.M..

    No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que el certificado original de registro de vehiculo, se encontraba en poder de la demandante, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  17. - El valor y mérito jurídico favorable de Libreta Bancaria, de cuenta de Ahorros, suscrita con el BANCO PROVINCIAL, y signada con el Nº 0108-01260200012351, y que para la fecha 24 de Marzo de 2004, es decir seis días después de su fallecimiento poseía un saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, 1,921,080,68) la cual se acompaño en original, en siete (07) folios útiles, marcada “X”, al escrito de demanda y que aquí doy por reproducida . Siendo la pertinencia de esta prueba además de demostrar la existencia de gananciales, demostrarte al Tribunal, que cuando el ciudadano J.O.R.M., fallece, sus documentos y enseres personales se encontraban en la casa de su mandante, pues lógico es pensar que una persona que vive durante 23 años en una misma casa, debe tener en ella todos estos objetos, documentos y bienes, que durante muchos años va acumulando una persona.

    A la anterior prueba, que en original obra al (folio 42), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

  18. - Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de Constancia expedida por el ciudadano Lic. MANUEL REYES MATA, titular de la Cédula de Identidad No 3.824.798, en su condición de Jefe de la División de Registro. Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y deportes, Zona Educativa Marida Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2004, en la cual hace constar que el ciudadano Lie. J.O.R.M., titular de la Cédula de Identidad No V- 4.492.509, laboró en esa división en Comisión de Servicio desde el 13 de Marzo de 2002 hasta el 11 de Marzo de 2004. Constancia que acompaño al presente escrito marcada “C”, siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar al Tribunal, que el ciudadano J.O.R.M., laboró en esta ciudad de Mérida durante los dos últimos años de su vida en Comisión de Servicio. En las actas procesales al folio 117, obra constancia expedida por el ciudadano Lic. MANUEL REYES MATA, en su condición de Jefe de la División de Registro. Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y deportes, Zona Educativa Marida Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2004, en la cual hace constar que el ciudadano Lic. JOSÉ O.R. MUÑOZ, laboró en esa división en Comisión de Servicio desde el 13 de Marzo de 2002 hasta el 11 de Marzo de 2004.

    Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  19. - Promueve el valor y mérito jurídico favorable de Certificación expedida por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A. en fecha 23 de Mayo de 2006, firmada por su Gerente General, ciudadano Sr. J.J.G.V., en la cual certifican que la ciudadana A.G.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.570, canceló acto, protocoló, apertura y cierre de fosa para la Inhumación del difunto J.O.R.M., quien falleció en fecha 18 de Marzo de 2004, correspondiente a la parcela N° 1302. Sección G-1; Primer Puesto del Cementerio Parque la Inmaculada C.A. propiedad de SOVENPFA C.A. y de conformidad con el Contrato de previsión y Protección Familiar Nº 4181; de fecha 03 de Julio de 1995, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo), dicha certificación la acompaña al presente escrito marcada "D", teniendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar al tribunal, que efectivamente su mandante corrió con parte de los gastos funerarios de quien en vida fuera su compañero por 23 años, y de esta manera desvirtuar por falsos los alegatos de la demandada, en cuanto a que quien sufragó los gastos de las exequias del concubino de su mandante fue los Servicios Especiales La Paz, empresa de seguros esta a la cual estaba afiliado dicho ciudadano. De la revisión hecha a las actas procesales al folio 118, obra, certificación expedida por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A., en fecha 23 de Mayo de 2006, en la cual certifican que la ciudadana A.G.Á.P., canceló acto, protocoló, apertura y cierre de fosa para la Inhumación del difunto J.O.R.M., quien falleció en fecha 18 de Marzo de 2004, correspondiente a la parcela N° 1302. Sección G-1;

    No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que el certificado emitido por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A y se encontraba en poder de la demandante, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  20. - Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de Contrato de Previsión Familiar de Servicios Funerarios Nº 4541, con la empresa SOVENPFA C.A. Sociedad Venezolana de Protección Familiar, contratada por su representada A.G.Á.P., siendo las personas por ella declaradas, su madre A.P., su esposo O.R., sus hijos YULLY ZAMBRANO y SHERWIN ZAMBRANO y su hermano P.J.Á.. Dicho contrato fue suscrito en fecha 31 de Julio de 1995 y el cual acompaño al presente escrito marcado "E". Ciudadano Juez, la pertinencia de la presente prueba, es demostrar al Tribunal, que efectivamente la relación de su mandante y el ciudadano J.O.R.M., era como la de cualquier pareja unida en matrimonio. En las actas procesales al folio 120, obra Contrato de Previsión Familiar de Servicios Funerarios Nº 4541, con la empresa SOVENPFA C.A. contratada por su representada A.G.Á.P., siendo las personas por ella declaradas, su madre A.P., su esposo O.R., sus hijos YULLY ZAMBRANO y SHERWIN ZAMBRANO y su hermano P.J.Á.. Dicho contrato fue suscrito en fecha 31 de Julio de 1995.

    No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que el Contrato de Previsión Familiar de Servicios Funerarios Nº 4541, con la empresa SOVENPFA C.A., y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  21. - Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de Contrato de Televisión por cable con la empresa ECO VISIÓN SATÉLITE C.A. solicitud No 04420, de fecha 26 de Noviembre de 1997, en la cual se evidencian los datos personales del solicitante J.O.R., y la dirección de habitación Bloque 23. Apto. 02-01. Parte medio Los Curos. Profesión Profesor, dicho contrato lo acompaño al presente escrito en tres (03) folios útiles marcado "F". Siendo la pertinencia de la presente prueba, demostrar que el ciudadano J.O.R.M., contribuía con los gastos del hogar en el cual vivió por 23 años, además de contribuir como buen padre a otros gastos del hogar, tales como alimentación y servisios públicos y así mismo se preocupaba por el esparcimiento en el hogar. En las actas procesales a los folios 123 al 125, obra Contrato de Televisión por cable con la empresa ECO VISIÓN SATÉLITE C.A. solicitud No 04420, de fecha 26 de Noviembre de 1997, en la cual se evidencian los datos personales del solicitante J.O.R., y la dirección de habitación Bloque 23. Apto. 02-01. Parte medio Los Curos.

    No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que Contrato de Televisión por cable con la empresa ECO VISIÓN SATÉLITE C.A. solicitud No 04420, de fecha 26 de Noviembre de 1997, en la cual se evidencian los datos personales del solicitante J.O.R., y la dirección de habitación Bloque 23. Apto. 02-01. Parte medio Los Curos, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  22. - Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de las siguientes documentales: A.- Contrato de compra No 0293, celebrado entre el ciudadano J.O.R.M., con la empresa TECNIMUEBLE C.A., Distribuidor exclusivo para el Estado Mérida de MUL-T- LOCK, en fecha 30 de Julio de 1997, para la compra y colocación de una puerta Mul-T- Lock. Blindada, en la Urbanización Los Curos, Bloque 23, Apartamento 02-01, es decir en la dirección donde vivió Junto a la ciudadana A.G.Á.P., y los hijos de esta contrato que acompaño al presente escrito marcado “G”. En las actas procesales al folio 116 obra Contrato de compra No 0293, celebrado entre el ciudadano J.O.R.M., con la empresa TECNIMUEBLE C.A., Distribuidor exclusivo para el Estado Mérida de MUL-T- LOCK, en fecha 30 de Julio de 1997, para la compra y colocación de una puerta Mul-T- Lock. Blindada, en la Urbanización Los Curos, Bloque 23, Apartamento 02-01.

    No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que Contrato de compra No 0293, celebrado entre el ciudadano J.O.R.M., con la empresa TECNIMUEBLE C.A., Distribuidor exclusivo para el Estado Mérida de MUL-T- LOCK, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

    B.- El valor y mérito jurídico favorable de dos (02) recibos signados con el Nº 00010571, de fecha 30 de Julio de 1997, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 346.000,oo) emanados de la misma empresa TECNIMUEBLE C.A., por la compra de la referida puerta Mul-T.Lock, blindada, recibos estos que acompaño marcados “H” y “I”. C.- Certificado de Garantía Nro 0293, sobre el funcionamiento del sistema Mull-T- Lock, emanado de la empresa TECINIMUEBLE C.A., por 3 años, desde el 03-09-97, donde aparece reseñado el nombre del cliente, el ciudadano J.O.R.M., Dirección Urb. Los Curos, Bloque 23, Apto. 02-01, parte media Mérida, documento éste que acompaño marcado “J” “D” Póliza de Seguro contra robo, emanado de la empresa TECINIMUEBLE C.A., cuya duración fue desde el 03-09-07 al 03-09-98, y donde se especifican tas condiciones de la cobertura, y cuyo contrato es el Nº 0293, documento este que acompaño al presente escrito de promoción marcado “K”.

    Ciudadano Juez, la pertinencia de la presente prueba, es demostrar al Tribunal, que efectivamente su mandante y el ciudadano J.O.R.M., vivieron bajo el mismo techo por muchos años, como esposos, de manera permanente a tal punto que el ciudadano J.O.R.M., contribuía con todos los gastos del hogar, así mismo era preocupado por la seguridad de su hogar, como un buen padre de familia que siempre fue. A los folios 127 al 131, obran dos (02) recibos signados con el Nº 00010571, de fecha 30 de Julio de 1997, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 346.000,oo) emanados de la misma empresa TECNIMUEBLE C.A., por la compra de la referida puerta Mul-T.Lock, blindada, recibos estos que acompaño marcados “H” y “I”. C.- Certificado de Garantía Nro 0293, “J” “D” Póliza de Seguro contra robo, emanado de la empresa TECINIMUEBLE C.A., cuya duración fue desde el 03-09-07 al 03-09-98.

    No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que dichos recibos y contratos de garantía emitidos por la empresa TECNIMUEBLE C.A., y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  23. - Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de fotografías que fueron tomadas durante el transcurso de los años en diversos eventos tanto familiares como sociales y en los viajes que estos realizaban, y que vivieron la pareja junto, a los hijos de su representada, y en la cual se puede apreciar el amor y la solidaridad que siempre prevaleció en ellos y que se desenvolvieron siempre como una familia unida, dichas fotografías las acompaño marcadas “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” Y “P”. . En las actas procesales a los folios 132 al 135 obran 6 fotografías tomadas, donde aparecen los ciudadanos J.O. y la ciudadana A.G. en diferentes ocasiones.

    No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  24. - Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de fotografía que fueron tomadas a la tumba que se elaboró con motivo de la última noche o novenario que se realizó en el apartamento donde la pareja vivió junta por 23 años, con motivo de los 9 días del lamentable fallecimiento del ciudadano J.O.R.M., y las cuales acompaño marcadas “Q” y “R”. Hecho este al cual asistieron tanto familiares como amistades de la pareja, ese día 27 de Marzo de 2004. En las actas procesales al folio 140, obran 2 fotografías tomadas a la tumba del fallecimiento del ciudadano J.O.R.M..

    No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

  25. - Promueve el valor y mérito jurídico favorable de TRES (3) fotografías que fueron tomadas a la lápida, que se encuentra ubicada en el Cementerio Parque Jardines “La Inmaculada”, en esta ciudad de Mérida, donde yacen los restos del difunto J.O.R.M., quien fue el concubino de su representada, y en la que se puede apreciar la dedicatoria que hace su familia y que reza de la siguiente manera: J.O.R.M. - 31-03-1958 -18-03-2004- TANA: SIEMPRE ESTARAS EN NUESTROS PENSAMIENTOS. TU FAMILIA- ANA. YULLY Y SHERWIN.- G-1.1302,- Dichas fotografías las acompaño al presente escrito marcadas “S”, “T” y “U”

    Ciudadano Juez la pertinencia de la presente prueba, es demostrar al Tribunal, que tanto para su representada como para sus hijos ha sido difícil aceptar la perdida de su ser querido, con quien vivieron por 23 años como una verdadera familia, con sentimientos de amor, solidaridad, armonía y que por más que pasen los años, su recuerdo estará siempre en sus pensamientos. En las actas procesales a los folios 137 al 138, obran 3 fotografías en las cuales se señala en la lápida, que se encuentra ubicada en el Cementerio Parque Jardines “La Inmaculada”, en esta ciudad de Mérida, donde yacen los restos del difunto J.O.R.M., en la que se puede apreciar la dedicatoria que reza de la siguiente manera: J.O.R.M. - 31-03-1958 -18-03-2004- TANA: SIEMPRE ESTARAS EN NUESTROS PENSAMIENTOS. TU FAMILIA- ANA. YULLY Y SHERWIN.- G-1.1302.

    No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.

TERCERO

DE LAS TESTIFICALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo les testifícales de los ciudadanos:

  1. - M.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.778.800, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil,

  2. - DERMIS DE JESÚS UZCATEGUl CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-3.763.232, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil,

  3. - I.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.188.424, domiciliado en esta dudad de Mérida y hábil.

  4. - E.M.L.D., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.041.945 domiciliada en este ciudad de Mérida y hábil.

  5. - M.A.M., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.967.070, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

  6. - V.H.B. quien es venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.992.797, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.

  7. - S.P.D.F., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.014.194 domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

  8. - M.D.R.D.P., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.993.092, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil

  9. - M.D.C.A.D.D., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.446.414, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil

  10. - G.E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.542.621 domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

    Ciudadano Juez, la pertinencia de la presente prueba de testigos, se fundamenta en que las personas aquí promovidas para rendir sus respectivas declaraciones, en el día y hora que así sea fijado por el Tribunal, son conocedores de los hechos que se debaten en el presente procedimiento, y que con sus dichos, demostraremos que su mandante A.G.Á.P. y el ciudadano J.O.R.M., efectivamente vivieron en unión no matrimonial, es decir vivieron en concubinato por un lapso aproximado de 23 años, en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Bloque 23, Apto. 02-01, parte media Mérida.

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

  11. - M.J.V.F., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Julio de 2006, como consta al folio 213 y 214 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si en las múltiples oportunidades en que usted, visitó ese hogar, siempre se encontraban juntos la ciudadana A.A. y el ciudadano J.O.R.? CONTESTO: “Si, en la gran mayoría de mis visitas a ese hogar siempre se encontraba la pareja compartiendo.” A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si usted, sabe y le consta que esa relación entre la ciudadana A.A. y el ciudadano J.O.R., fue una relación pública, notoria ininterrumpida, y que ante la sociedad, y la familia eran considerados como esposos?. CONTESTO: “Si, eras pública, en todo momento en que ellos compartían algún evento social, siempre se presentaban como esposos y marido, y para mi era un ejemplo como matrimonio”. En cuanto a las repreguntas Tercera: Diga el testigo, si sabiendo que usted, vivía lejos entre su residencia y la de la señora A.G.A., cómo le consta que ella supuestamente vivía en concubinato ininterrumpidamente con el ciudadano J.O.R.M.? CONTESTO: “En aquel momento su hijo SHERWIN ZAMBRANO, y mi persona jugábamos fútbol para un equipo de Los Curos, donde comenzó una amistad que tiene mucho tiempo de hecho tenemos la misma profesión y por tanto yo visitaba mucho la casa de él, y en todo momento la pareja se encontraba junta”.” A la repregunta Octava: Diga el testigo, porque le consta que desde hace 23 años usted conoce al Profesor J.O.R.M.? CONTESTO: “Porqué tengo muchos años visitando la casa de la señora y de él, y en todo momento que yo iba el señor estaba presente, y siempre estaban la señora ANA y él compartiendo”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos J.O.R.M. y la señora A.G.A., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

  12. - DERMIS DE JESÚS UZCATEGUl CONTRERAS, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Julio de 2006, como consta al folio 215 al 217 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce desde hace varios años, de vista trato y comunicación a la ciudadana A.A.P., y si igualmente conoció al ciudadano J.O.R.M.. CONTESTO: “si, lo conozco a la señora ANA y al Señor O.R., por que nosotros somos nacidos desde la misma Parroquia J.R.S., antes era la Parroquia Santiago de la Punta”. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada Repregunta Primera: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajaba el profesor J.O.R.M.?.CONTESTO: “si, la primera vez cuando él empezó trabajaba en Arapuey, iba dos días tres día allá iba y venia, la segunda vez no se en que año trabajo en Mesa Bolívar y a última hora trabajaba en el Ministerio de educación que quedaba en el Alto Chama ahí fue la última vez trabajo” A la repregunta Séptima: Diga el testigo, en que fecha según usted, conoce que se divorciaron la Señora A.G.A. y su primer esposo?. CONTESTO: “por ahí mas o menos en el 80, 81”.De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos J.O.R.M. y la señora A.G.A., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

  13. - I.J.R.L., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 218), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  14. - E.M.L.D., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Julio de 2006, como consta al folio 219 al 220 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si usted es conocedora, que la pareja conformada por la ciudadana A.A. Y J.O.R.M., durante los años que convivieron juntos, formaron una relación colmada de amor, fidelidad, fue una relación publica notoria e ininterrumpida. CONTESTO: “Si me consta ya siempre los veía salir juntos agarraditos de la mano o el siempre le echaba el brazo por encima y siempre les decía a la gente que les presentaba a su señora era muy cariñosa, una pareja feliz muy bonita, nunca se oía en el apartamento que ellos pelearan.” A la pregunta Sexta: Diga la testigo, si usted sabe y le consta, que durante la enfermedad y posterior fallecimiento del ciudadano J.O.R.M., fueron la ciudadana A.A.P., y sus hijos quienes se encargaron de los cuidados de este, y de todos los tramites necesarios para su sepultura o entierro. CONTESTO: “si, ella fue la que estuvo pendiente en el hospital de toda la enfermedad de O.e. y los muchachos estuvieron pendientes en todo momento con los medicamentos, en todo.” En cuanto a las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada. A la repregunta Sexta: Diga la testigo si por el hecho de ser vecina como dice en su declaración, de la ciudadana A.G.A. si por ello a tenido y conservado desde el tiempo que la dice conocer, mucha amistad con dicha señora y con los hijos de ella? CONTESTO: “ Si señora yo he tenido amistad con ella no solo como vecina, sino como compañera de trabajo y con los hijos de ella yo los conozco desde que estaban pequeños y he tenido una amistad muy bonita sincera y estable con los muchachos y con la mamá.

    vista, leída y analizada la declaración de la presente ciudadana, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que dicha ciudadana identificada en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en su respuesta a la pregunta que realizó el apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que ha tenido amistad con ella no solo como vecina, sino como compañera de trabajo y con los hijos de ella yo los conozco desde que estaban pequeños y he tenido una amistad muy bonita sincera y estable con los muchachos y con la mamá, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  15. - M.A.M. ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar la testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo promovida por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 221), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  16. - V.H.B., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Julio de 2006, como consta al folio 222 Y 223 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, diga si esa pareja conformada por A.A.P. y O.R.M., fueron sus vecinos por mas de veinte (20) años en la urbanización Osuna Rodríguez? CONTESTO: “si fueron mis vecinos por mas de veinte (20) años conformaban una pareja muy feliz por lo que siempre se veían unidos yo siempre los veía llegar a ellos a su casa”. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada Repregunta Segunda: Diga el testigo, desde cuanto tiempo dice usted, que conoció a la Señora A.A. viviendo supuestamente con el profesor O.R.? CONTESTO: “hace mas de veinte años” a la Repregunta: Diga el testigo, si durante el tiempo que dice conocer a la Señora A.A., a tenido con ella una amistad durante todo ese tiempo? CONTESTO: “no, amistad conocido”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos J.O.R.M. y la señora A.G.A., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

  17. - S.P.D.F., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar la testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo promovida por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 224), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  18. - M.D.R.D.P., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 2006, como consta al folio 228 y 229 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo, si por el conocimiento que usted dice tener de esa pareja, sabe y le consta que la misma permaneció unida y bajo el mismo techo durante mas de veintitrés años, es decir hasta el fallecimiento del ciudadano J.O.R.M.,. CONTESTO: “Si me consta que esta pareja vivió durante todos estos años en los Curos lugar de residencia de esta familia y todo los rezos fue dentro de este hogar de igual manera OSWALDO y ANA formaron una pareja muy feliz y muy responsable en su núcleo familiar.” A la pregunta Quinta: Diga la testigo, si a usted le consta que ante la sociedad y la familia, esta pareja eran considerados como esposos. CONTESTO: “Si me consta ya que ANA y O.e. una pareja muy feliz y ANA ejerció su rol de esposa, amiga y compañera de OSWALDO durante veintitrés años incluso hasta su muerte.” En cuanto a las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada. A la repregunta OTRA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora A.A. sabe y le consta que estuvo casada con una persona distinta a J.O.R.M.. CONTESTO: “Si señor si me consta y se que estuvo casada y divorciada.” OTRA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento por el tiempo que usted dice conocer al ciudadano fallecido J.O.R., si este trabajaba en alguna parte lejos de Mérida. CONTESTO: “Si trabajaba en Arapuey, trabajo varios años y viajaba hacia la población de Arapuey dos veces a la semana luego es cambiado para acá Mérida.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos J.O.R.M. y la señora A.G.A., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

  19. - M.D.C.A.D.D., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar la testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo promovida por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 230), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  20. - M.D.R.D.P., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Julio de 2006, como consta al folio 232 y 233 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo, si usted sabe y le consta, que los ciudadanos A.A.P. y J.O.R.M., vivieron juntos, bajo el mismo techo, en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, en el Bloque 23, apartamento 02-01, durante aproximadamente veintitrés años. CONTESTO: “por que yo soy vecina de ellos y durante todos esos años vi salir y entrar al señor OSWALDO de ese apartamento, de hecho yo le tenia alquilado el estacionamiento y doy fe, porque para uno decir veintitrés años debe estar seguro de lo que esta manifestando acá. “ En cuanto a las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada. A la repregunta OTRA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el profesor OSWALDO como usted menciono anteriormente guardaba el carro todos los días en el estacionamiento aledaño a su residencia. CONTESTO: “Si lo guardaba en el transcurso de la semana cuando el ya estaba situado acá en Mérida, si porque después que le hicieron su cambio fue que el empezó a guardar su carro en el estacionamiento en la parte que me pertenece del estacionamiento.” OTRA. Diga la testigo, si esa llegada y salida como usted dice del Profesor Oswaldo a esa vivienda a usted le consta que lo hacia todos los días durante veintitrés años. CONTESTO: “ Lo hacia los fines de semana y después si lo hacia constantemente.”

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos J.O.R.M. y la señora A.G.A., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

CUARTO

TESTIFICAL.- RATIFICACIONES: De conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito les siguientes ratificaciones:

Primero; Del ciudadano M.J.V.F., venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.

Segundo

Del ciudadano DERMIS DE J.U.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.

Tercero

De la ciudadana E.M.L.D., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

Cuarto

De la ciudadana M.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

Ciudadano Juez, solicito que las personas aquí nombradas e Identificadas, ratifiquen en su contenido y firma el Justificativo Judicial, evacuado ante el ciudadano Notario Público Primero de Mérida, en fecha 31 de Mayo de 2004, y que fue acompañado al escrito de demanda marcado “C”, y a tal efecto, solicito del Tribunal, que sea fijado día y hora para la evacuación de la presente prueba, y que a cada uno de ellos le sea puesto de manifiesto el antes referido Justificativo que obra e los autos.

Los ciudadanos M.J.V.F., DERMIS DE J.U.C., E.M.L.D. y M.A.M. ya identificados, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 21, 28 y 31 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar los testigo promovido por la parte demandante para la ratificación de los testigos promovidos , se abrió el acto y no habiendo comparecido dichos ciudadanos se declararon desiertos. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 237 al 244), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha los testigo ya mencionados. En consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

CUARTO

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección y en consecuencia solicito del tribunal, se sirva trasladar y constituir en las siguientes direcciones:

PRIMERO

A la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Bloque 23, Apto. 02-01, parte media Mérida, a objeto de practicar Inspección Ocular, para que se deje constancia de los siguientes particulares:

Primero

Que se deje constancia, si en el tugar donde se constituye el Tribunal, es el domicilio o residencia de la ciudadana A.G.A.P..

Segundo

Que se deje constancia, si dicho inmueble se encuentra protegido en su entrada por una puerta Mul-T-Lock, Blindada y las características de la misma.

Tercero

Que se deje constancia, si en dicho Inmueble existen objetos, bienes documentos, fotografías, recibos, facturas, diplomas y cualesquiera otros que se Identifiquen con el ciudadano J.O.R.M., es decir que refieran su nombre o la titularidad del objeto con relación a él.

Cuarto

Que se deje constancia, si en dicha residencia existen enseres u objetos personales, que en referencia al sexo masculino, talla y tamaño puedan Identificarse con el ciudadano J.O.R.M., tales como ropa, zapatos, y otros. Quintal Que se deje constancia si en el estacionamiento perteneciente al Bloque 22 de la Urbanización, J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), el cual se encuentra adyacente al Bloque 23, de la misma Urbanización y donde se constituye el Tribunal, se encuentra un vehículo de las siguientes características PLACA DEL VEHÍCULO: LAR-409; SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV105651; SERIAL DE MOTOR ADV105651; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; AÑO 1983; COLOR VERDE; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, y cuyas características son las mismas a las contenidas o descritas

en el Certificado de Registro de Vehículos N'3629775 de fecha 04 de Septiembre de

2002, y que pertenece al ciudadano J.O.R.M., certificado este que le será puesto de manifiesto al Tribunal y en consecuencia solicito que para la evacuación de este particular, se haga acompañar de un practico.

Ciudadano Juez, la pertinencia de la presente prueba, es nuevamente demostrar hasta la saciedad, tanto al Tribunal, como a la parte demandada, que efectivamente mi representada convivió de manera pública, pacifica, ininterrumpida por 23 años con el ciudadano J.O.R.M., que era en esa dirección donde se constituye el Tribunal donde fijaron su residencia, que todas las pertenencias de dicho ciudadano, se encontraban en ese hogar, que fue allí donde vivió hasta el momento de su fallecimiento con la ciudadana A.G.Á.P., que como un buen padre de familia se preocupo por la seguridad y el bienestar de su hogar y los miembros que lo conformaron. En las actas procesales a los folios 176 al 178 y su vuelto, obra Inspección Judicial realizada en fecha 10 de Julio de 2006.

En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

SEGUNDO

Solicito del Tribunal, se sirva trasladar y constituir en el Cementerio parque la inmaculada, ubicado en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida a fin que deje constancia de los particulares solicitados.

Ciudadano Juez la pertinencia de la presente Inspección, es demostrar y probar al Tribunal, que para mi representada y sus hijos, el ciudadano J.O.R.M., siempre fue un miembro de su familia, y muy Importante para ellos, por cuanto reinó para ellos durante 23 años amor, respeto, consideración y que aún a pesar del tiempo transcurrido desde su fallecimiento, ese amor y ese recuerdo siempre estaré presente en ellos, y siempre es mi representada y sus hijos quienes visitan el Campo Santo y llevan las flores a la tumba.

En las actas procesales a los folios 179 al 182, obra Inspección Judicial realizada en fecha 17 de Julio de 2006.

En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

QUINTO

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicito del Tribunal, se sirva requerir mediante la prueba de Informes, lo siguiente:

PRIMERO

Que se sirva requerir del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección de la Zona Educativa de Mérida, la siguiente Información:

  1. - Si el ciudadano J.O.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, laboró para dicho Ministerio desde el Primero de Octubre de 1981, hasta el día 17 de Marzo de 2004.

    2: Si el ciudadano J.O.R.M., prestó sus servicios por horas en el C.C. R.P.L., Ubicado la población de Arapuey del Estado Mérida, desde el 01 de Octubre de 1981, hasta el 31 de Septiembre de 1990.

  2. - Si el ciudadano J.O.R.M., desde el día 01 de Octubre de 1990, hasta el día 12 de Marzo de 2002, presto sus servicios en el C.B., S.M., ubicado en la población de Mesa Bolívar del estado Mérida.

  3. -Si el ciudadano J.O.R.M., desde el día 13 de Marzo de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2004, laboró en Comisión de Servicios en la División de Control y Evaluación de estudios, ubicada en este Municipio Libertador del Estado Mérida, pero que presupuestariamente dependía de la C.B., S.M., pero que físicamente estaba en esta ciudad de Mérida.

  4. - Si para la fecha de su fallecimiento, el ciudadano J.O.R.M., devengaba una asignación mensual de NOVECIENTOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 900.052.12).

  5. - Que se Informe a este Tribunal, el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pertenecen al ciudadano J.O.R.M., por los años de servicios prestados a dicho Ministerio.

    De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora se observa de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección de la Zona Educativa de Mérida, de dicho organismo no consta respuesta sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Que se sirva requerir de la empresa Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A. ubicada en el Edificio Don Atillo, Mezzanina, Local Nº 5 la siguiente Información:

  1. - Si la ciudadana A.G.Á.P., cancelo acto, protocolo, apertura y cierre de fosa para la inhumación del difunto J.O.R.M., quien falleció en fecha 18 de Marzo de 2004, correspondiente a la parcela N' 1302, Sección G-1; Primer Puesto del Cementerio Parque la Inmaculada C.A. propiedad de SOVENPFA C.A. y de conformidad con el Contrato de previsión y Protección Familiar No 4181; de fecha 03 de Julio de 1995, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 128.000,00).

  2. - Si la ciudadana A.G.A.P., suscribió contrato de previsión Familiar de Servicios Funerarios Nº 4541, con esa empresa SOVENPFA, C.A. Sociedad Venezolana de Protección Familiar, en fecha 31 de Julio de 1995, en el cual, la compañía se obliga a prestar los servicios descritos en la Cláusula Segunda del referido contrato, y quienes son las personas que allí fueron declaradas, para prestarles el servicio.

De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora se observa de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades a la empresa Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A, de dicho organismo no consta respuesta sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido en la norma, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, como es el reconocimiento de la relación existente entre las partes en litigio es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

TERCERA

Se sirva requerir de la empresa TECNIMUEBLE C.A., Distribuidor exclusivo para el Estado Mérida de MUL-T-LOCK, ubicada en la Calle 21, entre Avenidas 7 y 8, Edificio Tecnimueble de esta ciudad de Mèrida, la siguiente información:

  1. - Si en fecha 30 de Julio de 1997, el ciudadano J.O.R.M., suscribió Contrato de compra Nº 0293, con la empresa TECNIMUEBLE C.A., para la compra y colocación de une puerta MUL-T.LOCK, Blindada, en la siguiente dirección, Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Bloque 23, Apartamento 02-01, y a tal efecto canceló dos (02) recibos signados con el No 00010571, de fecha 30 de Julio de 1997, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 346.000.oo).

  2. - SI la referida empresa, emitió Certificado de Garantía No 0293, sobre el funcionamiento del sistema por la puerta Mul-T-Lock, por 3 años, desde el 03-09-97, donde aparece reseñado el nombre del cliente, el ciudadano J.O.R.M.. Dirección Urb. Los Curos, Bloque 23, Apto. 02-01, parte media Mérida.

  3. - Si le referida empresa emitió Póliza de Seguro contra robo, y cuya duración fue desde el 03-09-07 al 03-09-98, y donde se especifican las condiciones de la cobertura, y cuyo contrato es el Nº 0293.

De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora se observa de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades a la empresa TECNIMUEBLE C.A., Distribuidor exclusivo para el Estado Mérida de MUL-T-LOCK, de dicha empresa no consta respuesta sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido en las leyes, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, como es el reconocimiento de la relación existente entre las partes en litigio es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

CUARTA

Solicito del Tribunal, se sirva requerir Información del BANCO PROVINCIAL, en esta ciudad de Mérida sobre los siguientes particulares:

  1. - Si en dicha Institución se apertura cuenta de Ahorros, a nombre del ciudadano J.O.R.M..

  2. - Si la referida cuenta de ahorros se encuentra signada con el N° 0108-01260200012351.-

  3. - Si para la fecha 24 de Marzo de 2004. Poseía un saldo de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1,921.080,68), y cual es el monto del saldo para el momento de la presente información.

Ciudadano Juez, la pertinencia de la presente prueba de informes, demostrar al Tribunal, que la parte demandada, no puede desconocer la verdad verdadera, tal y como lo alega en su escrito de contestación a la demanda, rechazando y negando que entre su mandante y el ciudadano J.O.R.M., existió una relación concubinaria por 23 años, asi como también es falso lo alegado por el apoderado de la ciudadana demandada M.L.R., cuando expone en el escrito de contestación, que esta ciudadana nunca conocimiento, ni le fue presentada por ningún respecto la persona que se atribuye como presunta concubina del hijo de esta, cuando en realidad esta ciudadana demandada, en multiples y reiteradas oportunidades, se presentó al hogar de mi representada A.G.Á.P. en la Urb. J,J. Osuna Rodríguez (Los Curos) Bloque 23, Apto. 02-01, parte media Mérida y su marido J.O.R.M., al Igual que sus otros hijos, quienes compartieron en múltiples oportunidades con la pareja, y que ahora sin motivo o causa Justificada pretende negar esta relación.

De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora se observa en las actas procesales que a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades al BANCO PROVINCIAL de dicha entidad bancaria no consta respuesta sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, como es el reconocimiento de la relación existente entre las partes en litigio es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

V

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folios 140 y 141).

PRIMERO

Promueve el escrito de contestación de la demanda que obra en los autos con todos los documentos que se acompañaron en dicha contestación. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve la Constancia original expedida por el p.d.M.J.C.S., del Estado Mérida. Donde los ciudadanos G.L.D.D. y X.D.C.B., testificaron y fue promovida la ratificación de sus testimoniales. Este documento sirve para contradecir la pretensión de la actora, cuando afirma en el libelo que el profesor J.O.R. presuntamente vivió durante este lapso en la residencia de la demandante en los Curos Parroquia J.j Osuna, lo cual no es verdad conforme ha quedado desvirtuado. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 142, obra en copia certificada constancia de residencia expedida por el p.d.M.J.C.S., del Estado Mérida mediante la cual fueron promovidos los ciudadanos G.L.D.D. y X.D.C.B., para ratificar sus testimoniales, y a los folios 260 y 261 se evidencia que en fecha 20 de julio de 2007, se declararon desiertos los actos por la no comparencia de los testigos promovidos, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.. Observa el tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

TERCERO

Promueve y ratifica la constancia expedida por la Licenciada Oda Nuñez, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa de Mérida para la época por la cual hace constar que el profesor J.O.R. M, trabajo en Arapuey como docente desde la fecha 01-10-1981, hasta el 31 de septiembre de 1.990, documento que obra inserto al folio 31 del expediente. De la revisión hecha se evidencia que al folio 32 obra constancia expedida por la Licenciada Oda Nuñez, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa de Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2004.

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Promueve y ratifica la constancia que obra al folio 20 del expediente suscrita por el director encargado de la Unidad Educativa “ “S.M.” en Meza Bolívar, del Municipio Pinto Salinas, del Estado Mérida, donde confirma que el causante J.O.R. M, trabajo en ese instituto Educativo como docente, desde Septiembre de 1998 hasta el 18 de marzo de 2004. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 38 obra constancia suscrita por el director encargado de la Unidad Educativa ““S.M.” en Meza Bolívar, del Municipio Pinto Salinas, del Estado Mérida.

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

QUINTA

Promueve los documentos que acompañaron con el escrito de contestación de la demanda con los marcados literal “A” hasta el literal “E”, que sirven para probar que el domicilio del profesor J.O.R.M., siempre fue hasta la fecha de su fallecimiento la casa de sus padres ubicada en la Calle Bolívar Nº 2-147 de la Parroquia, Estado Mérida.

De la revisión hecha se evidencia que obra junto a la contestación de la demanda marcada con la letra A, en copias simples, constancia de residencia folio 87, marcada con la letra B, en copias simples, actualización de dirección del registro electoral folio 88 con otra dirección, diferente a la constancia, Marcada con la letra C, en copias simples constancia de datos del instituto Nacional de Transporte Terrestre, folio 89 marcada con la letra D, en copias simples constancia de inscripción y expedición de carnets folio 90, marcado con la letra E, en copias simples planilla para pagar liquidación. Folio 91 y 92, en copias simples constancia de afiliación en SINTRAENSEÑANZA.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, el tribunal las desecha por cuanto las mismas no aportas nada a la resolución controvertida en este proceso, el cual es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.

SEXTA

Promueve y consigna el documento original expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nº 142, donde consta que el domicilio del causante siempre fue en la casa de sus padres en la Parroquia. En las actas procesales al folio 143, obra documento original expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nº 142.

En cuanto a la documental promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, el tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución controvertida en este proceso, el cual es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.

SEPTIMA

Promueve y consigna original el documento expedido por el sindicato SINTRAENSEÑANZA CTV Fetramerida, donde consta que el profesor J.O.R. M, gozaba de los beneficios que le otorga Servicios Especiales la Paz.

En las actas procesales al folio 144, obra documento original el documento expedido por el sindicato SINTRAENSEÑANZA CTV Fetramerida.

En cuanto a la documental promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, el tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución controvertida en este proceso, el cual es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.

OCTAVA

Promueve el documento original IPASME, constancia de inscripción y expedición de Carnets, donde consta que el profesor J.O.R., inscribió como datos de los beneficiarios del IPASME a sus padres: Rivas C.J.A., Muñoz de Rivas M.L.; a sus hermanos: M.D.C., Z.M., A.B. Y S.M., no figurando ninguna otra persona. Riela en las actas procesales al folio 145 constancia de inscripción y expedición de Carnets.

En cuanto a la documental promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, el tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución controvertida en este proceso, el cual es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.

NOVENA

Promueve planilla de Liquidación de Impuesto en original de fecha 31 de enero de 1991, donde se señala el domicilio y residencia del profesor J.O.R.. Al folio 150, obra planilla de Liquidación de Impuesto en original de fecha 31 de enero de 1991.

En cuanto a la documental promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, el tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución controvertida en este proceso, el cual es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, y no en que residencia vivió Y así se decide.

TESTIFICALES:

PRIMERO

Promueve a los testigos en las personas de J.L.D.D., y la ciudadana X.D.C.B., para que ratifiquen la constancia que obra en el marcado “A”

SEGUNDO

Promueve las testificales de los ciudadanos G.E.B., M.C.T.V., H.D.J.S.G. y A.R.B.G., para que den contestación al interrogatorio que oportunamente les formularan en la fecha y hora que el Tribunal ordene su evacuación.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

PRIMERO

J.L.D.D., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 260), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se decide

X.D.C.B., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 261), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se decide

SEGUNDO

G.E.B., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Julio de 2006, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 262), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se decide

H.D.J.S.G.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Julio de 2006, como consta al folio 264 y 265 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al profesor J.O.R.M. desde hace muchos años. CONTESTO: “Si lo conocí desde hace bastantes años”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo cuantas horas de trabajo como docente ejercía el profesor J.O. semanalmente en la población de Arapuey como docente. CONTESTO: “Cuarenta y cinco horas docentes semanales.” A la pregunta Décima: Diga el testigo si tiene conocimiento cual familiar de J.O.R. dio la autorización para que pudiera sacar el cadáver del mencionado profesor del Hospital H.U.L.A, de Mérida. CONTESTO:” Tengo entendido que fue su hermano R.R.M. y un primo de ellos, pues para el momento yo no estaba en el lugar. En cuanto a las repreguntas a la Quinta: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de J.O.R., durante mas de treinta años tal como usted lo afirma en su declaración, si usted es conocedor, de que hace mas de veinte años, que este ciudadano dejo de vivir en la casa de su madre ubicada en la Parroquia. CONTESTO: No me consta que allá dejado de vivir ahí hace más de veinte años. A la repregunta Séptima: Diga el testigo, como es cierto que en diversas oportunidades en que usted se encontró al profesor J.O.R., en sitios públicos, este siempre andaba acompañado de la ciudadana A.A., que se encuentra presente en este acto a la cual usted saludo al inicio de este acto. CONTESTO: En primer lugar no fui yo quien saludo la señora sino que ella vino a mi a preguntarme si yo era el profesor H.S. a lo cual respondí que si, esto ocurre porque en una oportunidad unos tres o cuatro años antes de morir los encontré al profesor Oswaldo al profesor Reyes y a la señora la cual me fue presentada en ese instante como su amiga debido a que el profesor Oswaldo era muy introvertido y no le gustaba hablar de su vida privada por esa razón ella me reconoció en el Tribunal.

Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 264 al 265 y su vuelto. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste en su declaración, al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, acerca de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos que se demandan en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

A.R.B.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Julio de 2006, como consta al folio 266 y 267 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo por cuanto tiempo aproximadamente conoció al profesor Oswaldo trabajando como docente de Arapuey. CONTESTO: “ Bueno juntamente con ellos participe en los intercambios deportivos año y medio que me estuve en ese sector posteriormente iba a supervisar la zona y siempre me encontraba con ellos ahí específicamente con él como alrededor de cinco años mas o menos. En cuanto a las repreguntas A la repregunta Tercera: Diga el testigo, si usted a partir de esa fecha 1983, luego de haber venido de la Población de Nueva Bolivia, mantuvo contacto de amistad con el ciudadano J.O.R., y si igualmente mantuvo amistad con la familia de este. CONTESTO: “Si porque a mi me pasaron para el Vigía y el se encontraba ya transferido en Arapuey estaba laborando en Mesa Bolívar y prácticamente por la amistad de él conocí al resto de la familia los que viven en la Parroquia”. A la repregunta Cuarta: ¿Diga el testigo, con la amistad que lo unen a la familia del profesor J.O.R., con que frecuencia usted los visita a ellos? CONTESTO: “Mi visita a ellos prácticamente era por la amistad del profesor Oswaldo y la mas frecuente era cuando iba a buscarlo para irnos al sitio de trabajo de cada quien.”

vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que el ciudadano A.R.B. ya identificado en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en su respuesta a la repregunta que realizó la parte actora contesto ser amigo del ciudadano Oswaldo, y que por la amistad conoció al resto de la familia, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.

M.C.T.V.: ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de Julio de 2006, como consta al folio 270 y 271 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del fallecido profesor J.O.R.M., sabe y le consta que desde la época que el se graduó como docente comenzó a trabajar en Arapuey del Estado Mérida. CONTESTO: “Si tenia conocimiento que el trabajaba en Arapuey.” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si además del conocimiento que tiene de que el profesor J.O. trabajo en Arapuey, también posteriormente trabajo por muchos años en Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M.. CONTESTO: “Si tuve conocimiento de que trabajo en Mesa Bolívar”. En cuanto a las repreguntas Tercera: Diga la testigo, tal y como usted lo afirma en su declaración, que el profesor J.O.R. trabajo muchos años en la población de Arapuey, diga los años en que laboro en dicha localidad? CONTESTO:” El trabajo por siete años en Arapuey.

Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 270 al 271 y su vuelto. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo por considerarse una testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste en su declaración, al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, ya que limito a repetir casi lo mismo de las preguntas, acerca de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos que se demandan en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide

VI

CON INFORMES DE LAS PARTES EN LITIGIO

VII

Sin observaciones a los informes de ninguna de las partes (demandante – demandada), como consta a los folio 331.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver como punto previo la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó en nombre de su conferente la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

consta en el escrito de contestación de la demanda que se rechazó la cuantía establecida por la parte actora en los siguientes términos: “SEPTIMO: En lo referente a la estimación de la demanda , por el monto de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo) impugno (sic) y rechazo (sic) a nombre de mi conferente el monto exagerado y dejo a la apreciación del Juez de la causa para que de conformidad con el articulo 38 del Código de procedimiento Civil, providencie al respecto el monto de la estimación de la demanda al efecto, aun cunado no se tiene el monto de las prestaciones a reclamar por parte de la progenitora heredera.”

Respecto a la forma imprecisa de impugnación que se desprende de la transcripción hecha, estima menester este Juzgado citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

(Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del contenido siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Los artículos citados recogen las normas que regulan la estimación del valor de la demanda, cuyo valoración solo tiene fines eminentemente procesales, a saber, la determinación de la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales, así como la eventual admisibilidad del recurso de casación. Igualmente, el legislador exceptuó expresamente de dicha estimación a las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Cabe destacar que el estado civil es definido en su acepción más amplia como:

…el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás. En este sentido, el estado civil comprende tres estados:

…Omissis…

  1. El estado familiar (status familiae), que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a un familia determinada, y

  2. El estado personal o individual (status personae) que comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de las demás.(José L.A.G., Personas Derecho Civil I, Universidad Católica A.B., p 72)

Ahora bien, en el caso de autos la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de la unión concubinaria que la actora afirma sostuvo con el demandado ciudadano J.O.R.M..

En este sentido, es preciso puntualizar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.

Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, por lo que resulta innecesaria la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, tal como lo preceptúa el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se desestima la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada.

Con base en el referido criterio, considera quien decide que la demandada prácticamente se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues simplemente negó y rechazó la estimación de la demanda sin dar razón de su dicho ni indicar fundadamente una nueva cuantía y dejo que sea establecida por este Juzgador. En consecuencia, se tiene como no hecha la impugnación, y en consecuencia ratificada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, por el monto de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,oo).Y así se decide.

En cuanto al fondo este tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos A.G.A.P. y J.O.R.M. (FALLECIDO), acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.

Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.

En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:

… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de noviembre de Marzo de 1981 hasta el 18 de marzo de 2004 al fallecimiento del ciudadano J.O.R.M., y en el reconocimiento de los bienes, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Así mismo se observa en el caso de autos que la parte demandada ciudadana L.M. viuda de Rivas, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, en la cual intento desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, en la que no reconoció la existencia de la unión concubinaria, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar efectivamente si existió entre las partes relación concubinaria.

Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promovió en tiempo útil las pruebas que consideró pertinentes, siendo valoradas en su oportunidad procesal, y al respecto este Juzgador observa, que la prueba de justificativo notarial que acompañó a su escrito libelar, dichas testimoniales no fueron evacuados para su ratificación por lo tanto no se le asigno valor probatorio, en virtud de resguardar y consagrar la igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al resto de los testigos promovidos y debidamente evacuados este Juzgador considera que los mismos le merecen fe de lo declarado y por tal motivo se les otorgo el valor probatorio correspondiente, y con el conjunto de pruebas, aportadas al juicio entre ellas las dos inspecciones Judiciales realizadas d.f. a este Juzgador que si existió una relación entre las partes en litigio, en virtud de todo ello este juzgador es por lo que considera que queda demostrada la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos A.G.A.P. y el ciudadano J.O.R.M. (FALLECIDO).

En el caso subiudice la parte demandada promovió pruebas, con las cuales se evidencia que no logró desvirtuar en su totalidad los hechos alegados por la parte demandante, pues por un lado, los testigos fueron sometidos a interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y por cuanto este Juzgador no les dio valor probatorio por no ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas por el demandado de los hechos narrados no coincidiendo en sus dichos, encontrándose que uno de los testigos era amigo de la parte.

En el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos A.G.A.P. Y J.O.R.M., existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante, pues se supone que existió afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el ciudadano J.O.R.M., (DIFUNTO) y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONCLUSION:

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la una unión estable de hecho, y en virtud que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentacion que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta, en virtud que no se providenciara todo lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, solo quedara reconocida judicialmente la relación concubinaria entre los ciudadanos J.O.R.M., (difunto) y la ciudadana A.G.A.P., cuya relación concubinaria comenzó en fecha marzo de 1981 y culminó el 18 de marzo del 2004, con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria incoada por la ciudadana A.G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.767.570, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio M.M.D.R. y M.S.S., e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.619 y 42.771, contra la ciudadana M.L.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.655.299, domiciliada en la ciudad de M.E.M., y hábil, en su condición de madre del ciudadano J.O.R.M., (FALLECIDO), representada por el abogado en ejercicio P.A.R.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.767.570 y el ciudadano J.O.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.509. (FALLECIDO), desde el mes de Marzo de 1981, hasta el 18 de marzo de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy diecinueve de febrero de 2010

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JGL/Mcr.-

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