Decisión nº 1190 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

193º y 144

SOLICITANTES: G.B.R.D.F., F.D.J. y V.O.B.R.V., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos 1.850.625,1.905.532 y 3.410.028 respectivamente..

APODERADOS DE LAS SOLICITANTES: GHISLENE S.D.B. y M.R.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.032 y 5.375, respectivamente.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.

EXPEDIENTE: 5115

Mediante escrito presentado el 23/05/2001, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE de la ciudadana H.D.J.B.R.. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.267.334 y 9.999.208, presentada por las ciudadanas G.B.R.D.F., F.D.J. y V.O.B.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos 1.850.625, 1.905.532 y 3.410.028, respectivamente, quienes afirman ser hermanos de la ciudadana H.D.J.B.R.. Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por declinación de competencia y acompañados los recaudos respectivos, el 02/10/2001, se admitió la solicitud.

Se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, solicitándole se abra una actuación con el objeto de hacer constar la desaparición de las ciudadanas antes nombrada.

De igual forma se ordenó publicar Edictos emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este procedimiento.

Publicados los Edictos respectivos, el 16/06/2003, el Juez RAYMAR MAVAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

La representación de la solicitante promovió pruebas, el 06/10/2003, la juez Mercedes Solórzano se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos y admitirlos.

En fecha 16/02/2004, Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:

PRIMERO

Las solicitantes plantean, en términos generales, lo siguiente:

  1. ) Que los ciudadanos G.B.D.F., F.D.J. y V.O.B.R. son hermanos de la ciudadana H.D.J.B.R., quien desapareció trágicamente entre los días 15 y 16 de diciembre de1.999, en el Estado Vargas a causa de las intensas lluvias ocurridas durante esa fecha

  2. ) Que es un hecho notorio que las lluvias acaecidas en varios Estados del País, especialmente los deslaves y las crecidas de los ríos del Estado Vargas, específicamente el “C.d.U.” que devastó gran parte de la población de C.d.U., Parroquia Naiguatá, por la avalancha de agua, lodo, piedras, palos y muchos objetos que traía a su paso, falleciendo muchas personas y otras se encuentran desaparecidas, que es el caso de su hermana;

  3. ) Que el día 16/12/99, desaparece de su último domicilio y residencia ubicada en la Población de C.d.U., calle A.C. con Tercera Transversal, Quinta El Rancho, Nro. 17-22, de la Parroquia Naiguatá, sin dejar noticia alguna de su paradero;

  4. ) Que han hecho todas las gestiones posibles con el objeto de localizarla, lo que ha resultado infructuoso;

  5. ) Que para el momento de la tragedia la ciudadana H.D.J.B.R., poseía un certificado de ahorros distinguido con el Nro. 177-7-7-21682, y una cuenta de ahorros, en la institución bancaria BANESCO, además de las Prestaciones Sociales por su prestación de servicios en el Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela;

  6. ) Que por ello solicitan se inicie el procedimiento de PRESUNCION DE MUERTE de su hermana.

SEGUNDO

El 02/10/2001, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

El 15/11/2001, se recibió comunicación de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se le participó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 15 de diciembre de 1999, la ciudadana H.D.J.B.R., se encuentra en situación de DESAPARECIDA

La representación de la parte actora consignó Edictos publicados en el Diario EL UNIVERSAL.

TERCERO

Los apoderados de las solicitantes promovieron las siguientes pruebas:

  1. Reprodujeron el mérito favorable de autos de los siguientes documentos:

    1.1. Copia Certificada de las actas de Defunción que prueban el fallecimiento de sus padres;

    1.2. Copias sus Partidas de nacimiento y la de su hermana, desaparecida en la tragedia

    1.3 Constancia de averiguación de Personas Extraviadas, emitida por la División General de Comisarías del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

    1.4 Constancia de la residencia de su desaparecida hermana

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 438 del Código Civil establece:

    “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

    La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

    Asimismo, el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

    En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso

    .

    Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar los puntos señalados en los siguientes términos:

    Visto el contenido que de la revisión de la publicación de los edictos que integran el expediente contentivo del presente recurso, se constató que del folio 43 al folio 48, se observan las publicaciones de los edictos, los cuales fueron publicados en el Diario “El Universal”, en las siguientes fechas:

    1) 16 de junio de 2003, Primer Edicto

    2) 30 de junio de 2003, Segundo Edicto

    3) 14 de julio de 2003, Tercer Edicto

    4) 28 de julio de 2003, Cuarto Edicto

    5) 11 de agosto de 2003, Quinto Edicto

    6) 25 de agosto 2003, Sexto y ultimo Edicto.

    Asimismo en referencia al artículo 438 del Código Civil, en su segundo aparte establece “La solicitud se publicara por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos”. Donde se puede demostrar con una simple operación aritmética que los intervalos con que fueron publicados dichos edictos son de catorce (14) días, lo cual no cumplen con la condición de término del mismo; concluyendo que los edictos fueron publicados con términos preclusivos, contraviniendo lo establecido el artículo 438 eiusdem.

    Ahora bien amen de los antes señalado esta Juzgadora acogiéndose al precepto Constitucional establecido en nuestra Carta Magna de 1.999 que consagra el Derecho a la Tutela Judicial, efectiva y al carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que si bien es cierto que los referidos carteles fueron publicados en los lapsos antes señalados, no es menos cierto, que se dio cumplimiento estricto al numero de los mismos dentro de los tres meses que señala la norma procesal y que refiere al articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, siendo asimismo que dicha norma procesal establece como parámetros el cumplimiento de las publicaciones en prensa de los referidos carteles, con el único fin de que sea enterada la comunidad en general del procedimiento intentado, así como de la persona que se pretende declarar ausente. Así, auque estamos en una rama jurídica formalista (procedimiento), sin embargo se reconoce con la novísima Carta Magna de 1.999, que las formas tienen un contenido (fin) y no valen por si mismas, por lo cual los actos, en general, se consideran correctos. Si pese a su irregularidad, logran la forma para lo que fueron creados. Acogiendo igualmente el principio de la preclusión, que impide anular los actos de las etapas ya superadas, salvo casos excepcionales, lo cual no es aplicable en el caso de marras, ya que habiendo sido cumplido el formalismo necesario, del acto procesal de publicación dentro del lapso legal señalado, constituye para quien decide que dicha publicación de carteles da garantía a los justiciables, ya que con los mismos se evidencian la presunción absoluta de conocimiento.

    TRECERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:

    Publicados los Edictos respectivos no compareció persona alguna ante este tribunal.

    De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue introducida ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción del inmueble de la ciudadana H.D.J.B.R..

    La jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas, participó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 15 de diciembre de 1999 la ciudadana H.D.J.B.R., se encuentra en situación de DESAPARECIDA de los documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que la ciudadana H.D.J.B.R., desapareció, o presuntamente murió en la denominada tragedia de Vargas del 15 y 16 de Diciembre de 1999.

    Estas probanzas aportadas llevan al ánimo de este Juzgador la convicción de que las ciudadanas H.D.J.B.R., desapareció en la mencionada tragedia y por ende, presuntamente, ha muerto, por lo que considera procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

    De la revisión de los autos, tenemos:

  2. - Que el testigo promovido por la parte actora, ciudadano A.C.G., cédula de identidad Nro. 4.249.210, quien compareció ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindió declaración, quedando conteste en:

    1.1 Que conoció a la ciudadana H.D.J.B.R.d. vista, trato y comunicación desde hace muchos años;

    1.2 Que la ciudadana H.D.J.B.R. vivió en la calle A.C., quinta Isamar a (50 mts.) aproximadamente de la señora HAYDEE

    1.3 Que el río C.d.U., se había caído y se llevó’ las quintas de arriba... Que agarro hacia la montaña y observo como se acabo el pueblo entre ello la casa de H.D.J.B.R..

    1.4 Que en el momento del deslave había ido a la casa de la ciudadana H.D.J.B.R. que vivía una casa más abajo de donde termina la esquina y todo eso se lo llevó y quedó en vacío, que varias personas venían subiendo unas 35 a 40, personas también fueron arrasadas en ese momento, cerca de la casa de la ciudadana H.D.J.B.R..

    1.5 Que entre los sobrevivientes no se encontraba la ciudadana H.D.J.B.R..

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, de la ciudadana: H.D.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.267.334, presentada por los ciudadanos: G.B.R.D.F., F.D.J. y V.O.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.850.625, 1.905.532 y 3.410.028 respectivamente.

PRIMERO

Conforme lo prevé el aparte único artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a insertar la misma en el Libro de Registro de Defunciones que lleva dicha Jefatura.

SEGUNDO

Se ordena la publicación del presente fallo en el Diario EL UNIVERSAL, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de la ciudadana H.D.J.B.R.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2004. Años: 193º y 145º.

LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

CIVIL PERSONAS

EXP: 5115

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE

MSM/YP/lgm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR