Decisión nº 443 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoPresunción De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

192º y 143

SOLICITANTE: A.I.S.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 7.998.018.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 7.964.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.

EXPEDIENTE: 4883

Mediante escrito presentado el 10/8/2000, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE presentada por la ciudadana A.I.S.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 7.998.018 de sus padres ciudadanos E.A.S.R. y I.A.P..

Acompañados los recaudos respectivos, el 27/9/2000, se admitió la solicitud.

Se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, solicitándole se abra una actuación con el objeto de hacer constar la desaparición de los ciudadanos antes nombrados.

De igual forma se ordenó publicar Edictos emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este procedimiento.

Publicados los Edictos respectivos, el 8/4/2002, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

La representación de la solicitante promovió pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:

PRIMERO

La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:

  1. ) Que es hija de los ciudadanos E.A.S.R. e I.A.P.;

  2. ) Que su madre procreó con el ciudadano C.R. dos hijos;

  3. ) Que sus padres constituyeron su domicilio conyugal en los Corales, Quinta Lilly, situada entre la calle 17 con avenida 17, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas;

  4. ) Que es un hecho notorio que los días 15 y 16 de diciembre de 1999, en la Urbanización Los Corales, aproximadamente a las 11:30 p.m., llovía muy fuerte y se encontraba en la casa de habitación de sus padres junto con sus hijas, ya que decidió al momento de contraer matrimonio fijar su residencia allí, haciendo la salvedad de que su cónyuge no se encontraba;

  5. ) Que todos estaban muy nerviosos, con mucha preocupación y esa noche tenían la intención de salir de la casa, pues el Río San Julián crecía cada vez más y sus padres le ordenaron que saliera al Edificio que se encontraba al frente denominado Brión junto con sus dos menores hijas, ya que el nivel del agua empezaba a subir y logró salir junto con sus hijas y la ayuda de los vecinos del citado edificio, no pudiendo regresar a rescatar a sus padres, pues el nivel del río era muy alto;

  6. ) Que subieron a la azotea del edificio, pudiendo desde allí divisar a sus padres y a través de su teléfono celular mantuvo comunicación con ellos, pero de repente llegó una avalancha de lodo, piedras, palos y muchos objetos que traía a su paso, avalancha que medía aproximadamente de 10 a 12 metros de altura y ví cuando esta arrasó mi casa junto con mis padres y en ese momento de dolor vi como se los llevaba el río y desde ese fatídico día hoy los ha vuelto a ver;

  7. ) Que el 17/12/99 fue rescatada junto con sus hijas por un helicóptero de la guerra y desde esa fecha ha buscado con la colaboración de las autoridades por toda la zona del desastre y no ha conseguido rastros de ellos y hasta ahora todos los esfuerzos han sido inútiles e infructuosos, pues no ha conseguido ni siquiera los cuerpos para darles sepultura decente;

  8. ) Que sus padres adquirieron diferentes bienes, los cuales identifica;

  9. ) Que después de seis meses de la tragedia para ella el dolor sigue y la situación familiar se ha tornado en extremo difícil, debido a la prolongada ausencia de sus padres, pues aparte de la angustia que todo desastre conlleva, existe un desajuste económico ya que los bienes líquidos del patrimonio común de sus padres no ha podido ser movilizado para enfrentar las deudas, los gastos y erogaciones propias del mantenimiento de los negocios y la actividad comercial que explotaron sus padres en la localidad de Maiquetía;

  10. ) Que por los motivos antes expuestos es que solicita se le autorice para administrar todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de sus padres, en especial gestionar la liberación de hipoteca con la empresa aseguradora y reaseguradota de Fondo Común por el siniestro ocurrido al inmueble, la cual asciende a un monto aproximado de Bs. 25.000.000;

  11. ) Iniciar el procedimiento de Presunción de Muerte pautado en el artículo 438 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

El 27/9/2000, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

El 8/5/2001 se recibió comunicación de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se leparticipó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la parroquia fue destruida y muchas personas fallecieron o se encuentran desaparecidas, es el caso de los ciudadanos E.A.S. e I.A.P.D.S., quienes tendían fijada su residencia en la Urbanización Los Corales, Quinta Lilly, entre calle 17 con avenida 17, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quienes desde esa fecha no han podido ser localizados para su registro en los Libros de Registro Civil para defunciones que lleva esa Jefatura.

El 19/3/2002, la representación de la parte actora consignó Edictos publicados en el Diario EL UNIVERSAL.

TERCERO

La representación de la solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. Partida de Matrimonio para probar el matrimonio de los ciudadanos E.A.S.R. e I.S.A.P.;

  2. Su partida de nacimiento;

  3. Partida de nacimiento de sus hermanos para demostrar que eran hijos de su madre I.S.A.P.;

  4. Promovió Testimoniales de los ciudadanos R.M.; F.A. y D.P.C..

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Articulo 438 del Código Civil establece:

    “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido notifica de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

    La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

    De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción del inmueble de los ciudadanos E.A.S.R. e I.A.P., por su hija ciudadana ARCELISABEL S.A..

    La jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, participó a este tribunal que debido a las fuertes lluvias sucedidas el pasado 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la parroquia fue destruida y muchas personas fallecieron o se encuentran desaparecidas, es el caso de los ciudadanos E.A.S. e I.A.P.D.S., quienes tendían fijada su residencia en la Urbanización Los Corales, Quinta Lilly, entre calle 17 con avenida 17, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quienes desde esa fecha no han podido ser localizados para su registro en los Libros de Registro Civil para defunciones que lleva esa Jefatura.

    Publicados los Edictos respectivos no compareció persona alguna ante este tribunal.

    Para demostrar el contenido de su pretensión, la solicitante a través de su apoderado, evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.M., F.A. y D.P., quienes declararon afirmativamente acerca de las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, quedando contestes en:

  5. Que si conocieron a los ciudadanos E.A.S.R. e I.A.D.S.;

  6. Que les constaba que eran casados;

  7. Que eran los padres de la solicitantes;

  8. Que la Señora I.A. era la madre de Maite y C.L.;

  9. Que vivían en la Urbanización Los Corales, Manzana 34, Quinta Lilly, Avenida 17 con calle 17, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas;

  10. Que desaparecieron como consecuencia de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en fecha 15/12/99, aproximadamente a las 11:30 p.m.,

  11. Que desde esa fecha no los han visto más;

  12. Que los familiares los buscaron con toda diligencia sin que hasta la fecha hayan podido encontrarlos;

  13. Que les consta lo sucedido por haber estado en la casa ese día y vieron lo que sucedió..

    De dichas exposiciones, así como de los demás documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que los ciudadanos E.A.S. e I.A.P., desaparecieron y presuntamente murieron en la tragedia de Vargas el 15 de Diciembre de 1999.

    Estas probanzas aportadas llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que los ciudadanos E.A.S.R. y I.A.P., desaparecieron en la mencionada tragedia y por ende, presuntamente, han muerto, por lo que considera procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

    Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por la ciudadana ARCELISABEL S.A.

SEGUNDO

La MUERTE POR ACCIDENTE de los ciudadanos E.A.S.R. y I.A.P., casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.512.429 y 3.364.212, respectivamente, quienes perdieron la vida en la tragedia de Vargas acaecida el 15 de diciembre de 1999.

TERCERO

Conforme lo prevé el artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a insertar la misma en el Libro de Registro de Defunciones que lleva dicha Jefatura.

CUARTO

Se declara la posesión definitiva de los bienes que fueron propiedad de los ciudadanos E.A.S.R. y I.A.P., a sus herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 eiusdem.

QUINTO Conforme a la norma antes citada se ordena la publicación del presente fallo en el Diario EL UNIVERSAL, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de los ciudadanos E.A.S.R. y I.A.P..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Veintiocho (28) de J.d.D.M.T.. Años: 192º y 144º.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela

Exp: 4883

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