Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMed. Caut. De Prot. A La Cont. De Activ. Agrorprod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2015-000174

SOLICITANTE: A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.272.985, domiciliado en la Explotación Porcina Las Vegas, sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo, del Estado Lara.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

NARRATIVA

.- En fecha 21 de enero del 2015, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano A.S.V., anteriormente identificado, asistido por el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES GARCÍA. (Folios 1 al 6)

.- En fecha 21 de enero del 2015, se le dio entrada a la Solicitud y por auto separado se admitió la misma, fijando a tal efecto la oportunidad para la inspección judicial (Folios 7 al 10).

.- En fecha 23 de enero del 2015, se practicó inspección judicial en el lote de terreno. (Folios 11 al 13)

.- En fecha 27 de enero del 2015, se fijó oportunidad para una audiencia conciliatoria, acordándose la notificación de las partes que intervienes en la Solicitud. (folio 14).

.- En fecha 27 de enero del 2015, fueron solicitadas copias simples del expediente. (folio 15)

.- En fecha 29 de enero del 2015, el Alguacil consignó firmada del ciudadano R.R. (folios 16-17).

.- En fecha 29 de enero del 2015, se acordaron las copias simples (folio 18)

.- En fecha 20 de enero del 2015, el Alguacil consignó boletas firmadas de notificación (folios 20 al 23)

.- En fecha 04 de febrero del 2015, el ciudadano R.R. otorgó poder apud acta al Abogado S.B. ( folio 24)

.- En fecha 04 de febrero del 2015, se celebró la audiencia con las partes y consignaron recaudos. (folios 25 al 91)

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Alega el Solicitante, ciudadano A.S.V., que desde hace treinta y cinco años aproximadamente ha venido ocupando de forma pública, pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno que mide dos hectáreas aproximadamente y forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, denominado Explotación Porcina Las Vegas, en el cual se dedica a la actividad pecuaria como lo es la cría de animales porcinos y a baja escala de animales bovinos, contando con toda la infraestructura y maquinaria necesaria para desarrollar la actividad, tales como tractores y rastras, 4 galpones para la cría de animales porcinos, con bebederos y comederos, dos tanques de agua australianos de 300 mil litros cada uno, un tanque de agua de concreto de 400 mil litros, así como corrales y maquinarias entre otras, igualmente existen en plena producción, animales de la especie porcina, 250 madres, 6 berracos, 400 lechones entre lactantes y destete y 50 animales bovinos, contribuyendo así con la producción nacional y la soberanía agroalimentaria, a través de la producción de carne de cerdo y bovino.

Que para dedicarse a tal actividad es necesario contar con un recurso hídrico de suma importancia como lo es el agua, ya que en la cría de animales porcinos se necesita que estos tengan agua a disposición las 24 horas del día, porque de no contar con el vital líquido se generan una serie de consecuencias graves que se observan de inmediato como lo es la falta de producción de leche de las madres para la lactancia quedando los marranos desnutridos y a su vez al no tener agua los animales no comen, y más allá solo con tener dos días sin agua los animales mueren.

Que durante algún tiempo pudo sortear la problemática con la obtención del agua en la zona, que para ello se han venido realizando perforaciones para la creación de pozos de agua, de las cuales se contaba con un pozo que ya está seco y dos pozos que han mermado en su capacidad, que nunca ha logrado abastecer de agua en su totalidad a la producción de animales que allí posee por lo cual ha tenido que buscar fuentes alternas como lo es el tratamiento de aguas negras siendo los resultados nefastos y la compra de agua generando esto muchos inconvenientes por los elevados costos, la complejidad para llenar los tanques por la cantidad de litros y la condición incierta de esperar que los camiones cisternas que surten agua lleguen hasta el lote de terreno, por lo tanto a raíz de esta problemática se vio en la necesidad de surtirse de un pozo de agua que se encuentra en un lote de terreno que él ocupaba por más de un año.

Que aledaño al lote de terreno que ocupa y en el que ejerce la actividad porcina y bovina, existe un lote de terreno que mide 53 hectáreas aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual ocupaba de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de tres años, en el cual se dedicaba a la cría de animales bovinos por pastoreo, así como a el cultivo de ají dulce y lechosa; que en dicho lote existe un pozo de agua del cual se beneficiaba ya que posee un buen caudal de agua y se encuentra a 1300 metros de lote de terreno de dos hectáreas, por lo tanto ese pozo servía para abastecer de agua y para la cría de animales porcinos, bovinos y el consumo humano.

Que desde hace aproximadamente dos meses, un ciudadano de nombre R.R. entró al lote de terreno de 53 hectáreas apoderándose de dicho lote y del pozo, dedicándose a sacar agua del mismo para la venta y desde ese día le ha impedido el acceso a dicho pozo, evitando también se continuara utilizando el agua que proviene del mismo, generando con esto un estado de emergencia y una situación crítica que amerita ser resuelta de forma inmediata ya que se han muerto una serie de animales porcinos y bovinos y no ha sido posible que dicho ciudadano acceda a permitirle seguir utilizando el pozo ya que cada vez que le solicita utilizar el pozo tanto su hijo como él han sido objeto de amenazas de todo tipo, inclusive de muerte. Que por todas estas razones con carácter de urgencia a solicitar la medida de protección a la actividad agroproductiva.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, la misma se efectuó el día 23 de enero del 2015, la cual es del tenor siguiente:

(…)En el día de hoy, VIERNES VEINTITRES (23) DE ENERO del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00am), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Juez, Abg. A.E.B.A., la Secretaria Abg. Maryelis Durán, y el Asistente J.Q., en un lote de terreno que mide dos hectáreas aproximadamente y forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, denominado Explotación Porcina Las Vegas, a los fines de practicar inspección Judicial acordada por auto de fecha 21 de enero del 2015, en la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, formulada por el ciudadano A.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.272.985, productor agropecuario, domiciliado en la explotación porcina Las Vegas, Sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, asistido por el Defensor Público Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES GARCÍA, el cual se encuentra presente en este acto así como el Defensor Público Agrario. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: H.S.S., Titular de la cédula de identidad No 7.374.978 , funcionario designado como Experto por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien estando presente aceptó el cargo y el Juez en el presente acto le tomó el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y con el a.d.E. se deja constancia que el lote de terreno tiene una extensión de DOS HECTAREAS (2 ha) aproximadamente donde se practica la actividad pecuaria como lo es la cría de animales porcinos y a baja escala de animales bovinos, que cuenta con toda la infraestructura y maquinaria necesaria para desarrollar la actividad, tales como tractores y rastras, 4 galpones para la cría de animales porcinos, con bebederos y comederos, 2 tanques de agua australianos de 300 mil litros cada uno, 1 tanque de agua de concreto de 400 mil litros, así como corrales y maquinarias, entre otras, así como de los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia de un pozo de agua operativo en un lote de terreno aledaño al que ocupa el Solicitante ejerciendo la actividad porcina y bovina, así como la distancia de ese pozo al lote en donde se encuentran los animales porcinos y bovinos. Con relación a este particular, el Tribunal deja constancia que se observó que aledaño al lote de terreno que ocupa el ciudadano A.S.V., existe un lote de terreno que mide cincuenta y tres hectáreas (53 has) aproximadamente, donde se encuentra un pozo el cual en la actualidad no se encuentra operativo por cuanto terceros ajenos desinstalaron el mecanismo para su operatividad, mecanismo este que se encontraba en el sitio inspeccionado, (tubos de extracción de agua, cables, tuberías de conducción de agua, llaves de paso, tableros y breques), las encuentra ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de S.B. con vía Central – El hoy de por medio. SUR: Terrenos que son o fueron de Naudy Arango, F.M., J.B., vía Rastrojito-Tacarigua. ESTE: Terrenos que son o fueron de s.B. y vía interna del Asentamiento de por medio. SEGUNDO: Si en dicho lote de terreno de 53 hectáreas, existe alguna maquinaria u otro tipo de vestigios que hagan notar la existencia de actividad agrícola o pecuaria, y de existir, quién se acredita el uso o la propiedad de la maquinaria. En cuanto a este particular se observó la mecanización de media hectárea para la siembra y una rastra de 16 discos. TERCERO: Si existe alguna conexión o toma, desde el pozo que se encuentra en el lote de 53 hectáreas que vaya dirigida a la granja de porcinos. En lo que respecta a este particular se observó la existencia de una manguera de tres pulgadas pvc. CUARTO: Si existe alguna entrada, camino o lindero en el cual se pueda realizar una toma desde el pozo al lote de terreno en donde se encuentran los animales porcinos y bovinos. Se observó que del recorrido realizado si existe la entrada camino o lindero donde se puede realizar la toma desde el pozo al lote de terreno en mención. QUINTO: Con ayuda del experto se pudo observar que en lote de terreno objeto de inspección se observaron las siguientes coordenadas: Pozo E: 470587 N: 1132250, por otra parte donde es desarrollada la actividad porcina se tomaron como puntos de coordenadas las siguientes: Laguna E: 471623 N 1133706; Galpón E: 471703 N: 1133744. Ahora bien, recorrido como fue en su totalidad el lote de terreno objeto de la inspección judicial que hoy nos ocupa, este Tribunal establece que, en cuanto a la medida de protección solicitada, se hará el pronunciamiento respectivo por auto separado. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. En este estado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto y se ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda explotación de cerdos, por sus características intensivas, necesita un gran volumen de agua para ser destinada al aseo de las instalaciones y al consumo animal. Por lo tanto, se debe disponer de una fuente de suministro que sea constante y de un depósito de almacenamiento, desde el cual se impulse el líquido a presión. Se considera que las necesidades de una granja son cubiertas con un volumen de 100 a 120 litros de agua al día.

En la ganadería porcina la utilización del agua se debe principalmente a dos causas:

  1. El agua que beben los animales.

  2. La limpieza de los corrales.

    El agua es un elemento básico para cualquier animal, como lo pueden ser las proteínas, los lípidos, las vitaminas, etc., por lo que el animal debe tenerla a su disposición en cualquier momento que la necesite. El consumo de agua varía en función de la edad, estado fisiológico, temperatura ambiente o composición de la dieta del cerdo. Su suministro debe ser permanente y suficiente para los animales y se debe comprobar que su calidad sea la correcta. Este punto es de gran importancia, ya que está íntimamente relacionado con diversas patologías porcinas. La contaminación bacteriológica del agua produce la aparición de diarreas, mamitis, metritis y abortos. El agua con pH básicos o ácidos produce cistitis, nefritis, metritis, alteraciones reproductivas y problemas locomotores. Así mismo, los nitratos en el agua producen problemas reproductivos, alteraciones nerviosas, problemas renales y dificultades de crecimiento.

    La contaminación producida por una explotación porcina puede variar de acuerdo al estado fisiológico de los animales y al tipo de alimentación utilizada. El grado en que esta contaminación afecta las fuentes de agua depende de la cantidad de agua usada, la separación de sólidos y el manejo dado a los residuos.

    Los cerdos según los expertos beben agua a partir del segundo día de vida. Por esta razón, el agua debe estar a disposición de los animales en todas las etapas de la crianza.

    Ahora bien, la Ley de Aguas vigente en Venezuela, establece en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

    Artículo 4. Objetivos de la gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:

  3. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.

  4. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.

    Artículo 5. Principios de la gestión integral de las aguas. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son:

  5. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.

  6. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.

  7. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.

  8. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.

  9. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.

  10. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.

  11. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.

  12. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas.

  13. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lagar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeros que no tengan domicilio legal en el país.

  14. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.

  15. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.

  16. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representa un instrumento para la paz entre las naciones.

    En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

    Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…

    Articulo 5

    : La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

    En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

    (…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

    Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)

    .

    Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

    En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

    Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada, con fundamento en la audiencia cautelar celebrada en fecha 04 de febrero del 2015, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agrícola ( actividad porcina específicamente) solicitada. Así se decide.

    DECISION:

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA (PORCINA), desarrollada por el ciudadano A.S.V., titular de la Cédula de Identidad V- 1.272.985, sobre un lote de terreno de aproximadamente de 2 hectáreas, ubicado en el Sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara.

SEGUNDO

Como consecuencia de la Medida de Protección a la Actividad Pecuaria (porcina) decretada, se autoriza al ciudadano A.S.V., titular de la Cédula de Identidad V- 1.272.985 y a su hijo J.C.S., titular de la Cédula de Identidad V- 10.846.646, para que ingresen al lote de terreno de aproximadamente 53 hectáreas donde se encuentra un pozo de agua con puntos de coordenadas E: 470587 N: 1132250 , ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de S.B. con vía Central – El hoy de por medio. SUR: Terrenos que son o fueron de Naudy Arango, F.M., J.B., vía Rastrojito-Tacarigua. ESTE: Terrenos que son o fueron de s.B., Barrio La Central y OESTE: Con caserío Cartillero y vía interna del Asentamiento de por medio; para que realicen las reparaciones y equipamientos necesarias tendientes a instalar y hacer operativo el pozo de agua con puntos de coordenadas E: 470587 N: 1132250, para así transportar el agua y surtir a través de tubería, del vital liquido y solventar el servicio de agua para el consumo de la producción porcina y el mantenimiento e higiene de las instalaciones utilizadas por el ciudadano A.S.V., para desarrollar la actividad pecuaria (porcina) denominada “ Explotación Porcina las Vegas” ubicada en un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas, ubicados en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara.

TERCERO

Como consecuencia de la Medida de Protección a la Actividad Pecuaria (porcina) decretada, se insta al ciudadano R.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 13.196.554, permitir a los ciudadanos A.S.V., titular de la Cédula de Identidad V- 1.272.985 y a su hijo J.C.S., titular de la Cédula de Identidad V- 10.846.646, durante la vigencia de la presente Medida de Protección a la Actividad Pecuaria (porcina) decretada, el acceso libre al pozo de agua supra identificado el cual se encuentra ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de S.B. con vía Central – El hoy de por medio. SUR: Terrenos que son o fueron de Naudy Arango, F.M., J.B., vía Rastrojito-Tacarigua. ESTE: Terrenos que son o fueron de s.B., Barrio La Central y OESTE: Con caserío Cartillero y vía interna del Asentamiento de por medio; para que realicen las reparaciones y equipamientos necesarias tendientes a instalar y hacer operativo el pozo de agua con puntos de coordenadas E: 470587 N: 1132250, para así transportar el agua y surtir a través de tubería, del vital liquido y solventar el servicio de agua para el consumo de la producción porcina y el mantenimiento e higiene de las instalaciones utilizadas por el ciudadano A.S.V., para desarrollar la actividad pecuaria (porcina) denominada “ Explotación Porcina las Vegas” ubicada en un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas ubicados en el sector paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara.

CUARTO

La presente medida tendrá una vigencia de Diez (10) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

QUINTO

Se prohíbe a toda persona, realizar actividad alguna que genere la interrupción, daño, desmejoramiento o destrucción, total o parcial de las instalaciones del pozo de agua con puntos de coordenadas E: 470587 N: 1132250 una vez reparadas, ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de S.B. con vía Central – El hoy de por medio. SUR: Terrenos que son o fueron de Naudy Arango, F.M., J.B., vía Rastrojito-Tacarigua. ESTE: Terrenos que son o fueron de s.B., Barrio La Central y OESTE: Con caserío Cartillero y vía interna del Asentamiento de por medio producción agrícola anteriormente descrita.

SEXTO

Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional De Tierras (ORT), del Estado Lara.

SEPTIMO

Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al ciudadano R.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 13.196.554, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición a la Medida decretada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de febrero del 2015.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria

Abg. Maryelis D Durán. R

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.-

La secretaria

Abg. Maryelis D Durán. R

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