Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000874

PARTE ACTORA: L.A.F.; UZCATEGUI ABREU G.A. y G.G.G.A., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 7.546.977; 10.401.804 y 3.859.559.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÈ CEDEÑO FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilme5nte hábil, titular de la cédula de identidad No. 10.877.281; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº163.955.

PARTE DEMANDADA: VIVERES CARACAS, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1958, bajo el No. 67; Tomo 24-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V.-13.068.200, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 46.870.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 27 de septiembre de 2013, siendo las 10:30am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, VIVERES CARACAS, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1958, bajo el No. 67; Tomo 24-A, en su carácter de parte DEMANDADA, representada en este acto por la ciudadana M.B.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V.-13.068.200, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 46.870, según se evidencia de instrumento poder que presenta original y copia a los fines de su certificación por Secretaria e incorporación al expediente, quien en nombre de su representada se da POR NOTIFICADA y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA, a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva del acuerdo arribado con la parte actora en este proceso. Asimismo, se encuentran presente en este acto, los ciudadanos L.A.F.; UZCATEGUI ABREU G.A. y G.G.G.A., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 7.546.977; 10.401.804 y 3.859.559, asistidos por el ciudadano RAFAEL JOSÈ CEDEÑO FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente ºhábil, titular de la cédula de identidad No. 10.877.281; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº163.955, en su carácter de DEMANDANTES, solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Las partes manifiestan que han convenido en suscribir el presente ACUERDO de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; contentivo de las estipulaciones que de seguidas señalamos:

I

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

LAS PARTESestán de acuerdo y así lo manifiestan de manera expresa, en reconocer como hechos constitutivos de la relación de trabajo:

PRIMERA

Que LOS DEMANDANTESiniciaronuna prestación de servicios de naturaleza laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en lo adelante LOTTT, para LA DEMANDADA ya identificada, como REPRESENTANTES DE VENTAS los dos primeros nombrados; y SUPERVISOR DE VENTAS el tercero de los nombrados;en fechas: 01/06/1998; 25/09/2000 y 25/05/2001 respectivamente. Elsalario era mixto, es decir, compuesto por una base fija y una base variable; el último salario fijo a la fecha hasta la cual plantearon los reclamos en la demanda, en los términos que más adelante se especifican al 30/03/12 fue de Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.500,00) en el caso de los nombrados con el cargo de Representante de Ventas; y, Cinco Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.000,00) mensuales en el caso del Supervisor de ventas, más comisiones por venta y/o indicadores de gestión, pago de sábados, domingos y feriados, así como lo correspondiente al concepto de alquiler o uso de vehículo que establecieron las partes contratantes sin intención remunerativa, como gastos proporcionales por el deterioro por el uso del vehículo como herramienta de trabajo y para facilitar la ejecución de la labor realizada.

Desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Supervisores y Representantes de Ventas, hasta el mes de Marzo de 2012 (30/03/2012); LA DEMANDADAcanceló y liquidó sus obligaciones laborales en razón de la relación de trabajo, tales como Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses; vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como el pago de los días sábados, domingos y feriados, a medida que se iban generando, lo cual reflejaba en los correspondientes recibos de pagos emitidos al efecto.

II

DE LOS HECHOS Y DERECHOS DISCUTIDOS

DE LA DECLARACION DE LOS DEMANDANTES

SEGUNDA

LOS DEMANDANTESal momento de interponer su acción señalan como fundamento de la misma:

  1. - Que desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios para LA DEMANDANDA como Representantes de Ventas y Supervisor de Ventas, hasta el mes de Marzo de 2012 (30/03/2012);el patrono canceló y liquidó sus obligaciones laborales en razón de la relación de trabajo, tales como Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses; vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como el pago de los días sábados, domingos y feriados a medida que se iban generando, con un salario que estiman, no corresponde al salario normal devengado, toda vez que no se consideraron todos sus componentes es decir, la diferencia que se origina por el cálculo erróneo de los días de descanso y feriados.

  2. - Que fue estipulado que las labores las realizarían en los días hábiles para el trabajo, cumpliendo el mismo horario que rige para los empleados administrativos de LA DEMANDADA y el cual es de LUNES A VIERNES de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m. para un total de cuarenta y dos horas y media (42 ½) semanales efectivas de trabajo, horario este ajustado a la normativa laboral vigente para la fecha del reclamo.

  3. - Que en cumplimiento a lo anterior, prestaban sus servicios desde la fecha de ingreso hasta la fecha del reclamo de las diferencias al30/03/2012,de lunes a viernes con el sábado y domingo de descanso, sin tener obligación de laborar los días feriados.

  4. - Que Tal como lo dispone el contrato de trabajo suscrito entre las partes, como pago por las labores en su condición deREPRESENTANTES y SUPERVISOR DE VENTAS respectivamente, su sueldo normal estaba, a la fecha del reclamo el 30/03/2012, especificado de la de la siguiente manera: 1.-Una Cantidad Fija Mensualque a la fecha de la pretensión el 30/03/3012, ascendía a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares(Bs. 2.500,000) los representantes de ventas y Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.000,00) el supervisor de ventas y, en los cuales están incluidos tanto los sábados, domingos, como los feriados que ocurrían en el mes respectivo, de conformidad con lo expresamente indicado en el artículo 217 de la citada Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable por la data de la pretensión al presente caso; 2.- Una Comisión Sobre Cobranzas y/o indicadores de gestión , sobre el total de cobros efectuados en cada periodo mensual, y en base al cual el patrono pagó durante todo el tiempo que indica desde sus respectivos ingresos hasta el 30/03/2012, un monto por concepto de sábados, domingos y feriados, de manera deficitaria; 3.- Los Sábados - Domingos y Feriados pagados deficitariamente, como ha señalado, toda vez que los mismos eran calculados sin tomar en cuenta los días hábiles, efectivamente laborados, al fundamentar su cálculo sobre la base de 30 días al mes y no en base al tiempo (días de la semana) en que efectivamente se ejecutaba la labor. 4.- Un Monto por arrendamiento o uso de vehículo, que establecieron las partes contratantes que por tratarse de gastos proporcionales por el deterioro por el uso del vehículo de su propiedad y para facilitar la ejecución de la labor realizada, carecía de intención remunerativa por la labora ejecutada.

  5. - Que ha su criterio, si bien el patrono conforme al 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y, cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluya una porción fija y otra variable, consideraba incluido el pago de los días de descanso (sábados y domingos) y Feriados del mes en esta porción fija; en cuanto a la parte variable del salario (comisiones y/o indicadores de gestión) el pago efectuado no se correspondía en sus cálculos con la norma citada, ya que en lugar de pagarlos sobre la base de los días hábiles y su número efectivos trabajados como Representantes y Supervisor de Ventas respectivamente, dividía dichas comisiones y/o indicadores de gestión, entre treinta (30) días para realizar el pago del concepto, en atención a la parte variable del salario, afectando así el salario normal.

  6. - Que en base a lo anterior, consideran que se les adeudauna diferencia en cuanto al pago de todos los sábados transcurridos durante la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los domingos, 1ª de enero, jueves y viernes santos, 1ª de mayo y 25 de diciembre y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio y el 12 de octubre) de cada año, debiendo atender para su cálculo el salario percibido por concepto de comisiones y/o indicadores de gestión, en cada uno de los meses en que estén incluidos tales días, así como las diferencias que esto produce en los demás conceptos laborales que fueron cancelados por el patrono, tales como Prestación de antigüedad sus días adicionales y sus intereses, vacaciones; bono vacacional y utilidades.Así establecen sus pretensiones en las sumas de:

  7. - L.A.F.: CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 181.564,48) discriminados en las hojas de cálculos que por su extensión presentaroncomo parte integrante del libelo como ANEXO “A”, en Cuatro (04) folios útiles y que resume de la siguiente manera:

    Total conceptos: Monto Bs.

    Dif. Sábados-domingos-Feriados 105.611,24

    Dif. Prestaciones Sociales 30.188,37

    Dif. Vacaciones 4.400,47

    Dif. Bono Vac. 10.267,76

    Dif. Utilidades 31.096,64

    TOTAL DEMANDADO 181.564,48

  8. -UZCATEGUI ABREU G.A.:CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 176.552,31), discriminados en las hojas de cálculos que por su extensión presentaron como parte integrante del libelo como ANEXO “B”, en tres (03) folios útiles, y que resume de la siguiente manera:

    Total conceptos: Monto Bs.

    Dif. Sábados-domingos-Feriados 101.586,27

    Dif. Prestaciones Sociales 30.945,33

    Dif. Vacaciones 4.232,76

    Dif. Bono Vac. 9.876,44

    Dif. Utilidades 29.911,51

    TOTAL DEMANDADO 176.552,31

  9. G.G.G.A.:CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 176.806,03), discriminados en las hojas de cálculos que por su extensión presentaron como parte integrante del libelo como ANEXO “C”en tres (03) folios útiles, y que resume de la siguiente manera:

    Total conceptos: Monto Bs.

    Dif. Sábados-domingos-Feriados 101.727,47

    Dif. Prestaciones Sociales 30.996,65

    Dif. Vacaciones 4.238,64

    Dif. Bono Vac. 9.890,17

    Dif. Utilidades 29.953,09

    TOTAL DEMANDADO 176.806,03

    DE LA DECLARACION DE LA DEMANDADA

TERCERA

LA DEMANDADA, manifiesta en cuanto a las pretensiones expuestas en la litis:

  1. - Que efectivamente tal y como ha sido reconocido por LOS DEMANDANTES en su escrito libelar LA DEMANDADA, canceló desde las respectivas fechas de ingreso, hasta la fecha del reclamo de diferencias 30/03/2012, a medida que se iban generando, las prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses; así como vacaciones, bono vacacional y utilidades, días de descanso y feriados, sobre la base del salario fijo devengando y la consideración de todos y cada uno de los elementos que conforman el salario normal de LOS DEMANDANTES en el proceso, así como canceló, igualmente, cada vez que se generaba, el importe correspondiente a los días de descanso y feriados habidos durante cada uno de los meses a que han hecho referencias en su libelo de demanda, en consideración a la parte variable del salario como lo son las comisiones y/o indicadores de gestión, en los casos y bajo las modalidades que pudieran corresponder a cada categoría de trabajadores, es decir, en base a la diferencia que existe en cuanto a las percepciones remunerativas, entre los Supervisores y los Representantes de ventas, por las razones que más adelante expone; y que ello era reflejado así en los correspondientes recibos de pagos, por lo que considera que nada adeuda por las diferencias reclamadas en la Litis.

  2. - Considera que en el caso en particular de los SUPERVISORES DE VENTAS, para el supuesto negado de que efectivamente se hubiese efectuado un cálculo incorrecto de los días de descanso y feriados en consideración a las comisiones y/ o indicadores de gestión devengados, en principio, a estos trabajadores no les corresponde pago alguno por las diferencias que reclaman, haciéndose necesario traer a colación la Sentencia Nº. 603, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en la demanda intentada por el ciudadano C.E.O.T., respecto a las codemandadas CANAL TV E.A.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A.; en la cual se estableció lo siguiente:

    …Para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más comisiones, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004, firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.

    Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor….

    Final de la cita. (subrayado de este tribunal).

    Esta categoría de trabajadores (Supervisores de Ventas) estaban asignadas sus funciones a la Zona del Área de Barquisimeto y otras regiones del occidente del país, siendo su perfil: Supervisar y desarrollar las habilidades del equipo de ventas con la finalidad de garantizar el flujo de las operaciones en tiempo y calidad para dar cumplimiento a las políticas, normas y procedimientos. Bajo su supervisión, tienen asignados Seis (6) Representantes de Ventas.FUNCIONES: Planificar los objetivos y estrategias del equipo de ventas; Desarrollar una estructura de organización capaz de cumplir con las metas requeridas; Reclutar y seleccionar el personal de ventas; Motivar a las fuerzas de ventas para que desarrolle la gestión lo mejor posible, al logro de los objetivos; Planificar, controlar, evaluar y supervisar las gestiones de las fuerzas de ventas que se desarrollan en la zona asignada; Apoyar a los representantes de ventas en la comercialización, distribución y exhibición de todas las marcas, cobranza, asesoramiento y clínicas de ventas; Realizar visitas a los distribuidores ubicados en la zona; Garantizar el cumplimiento de todos los objetivos de la zona; Hacer el seguimiento de la mercancía vencida; Entregar las valijas en la oficina; Realizar la apertura de clientes; Sugerir la apertura de nuevas rutas.

    De lo anterior es importante señalar que los montos de las comisiones y / o indicadores de gestión que lesfueron cancelados a los Supervisores de Ventas, eran producto del total de las ventas realizadas por la empresa de todos los productos que eran comercializados por los representantes de ventas de la zona. De dicha situación se concluye que el estímulo(“comisiones y/o indicadores de gestión”) cancelado por LA DEMANDADA aLOS DEMANDANTES (Supervisores de ventas) no correspondía a un esfuerzo individual de estos últimos, sino de un colectivo conformado por los representantes de ventas de LA DEMANDADA que operaban en la Zona, en la promoción de los productos ante los diversos clientes supermercados y farmacias, lo cual hace posible concluir que la parte variable percibida por esta categoría de trabajadores, es una especie de salario fluctuante u oscilante, por cuanto dicho concepto si bien fue cancelado a LOS DEMANDANTES, el mismo no era producto directamente de su esfuerzo, sino del esfuerzo de un colectivo, y en virtud de ello, no es aplicable la norma sobre el salario variable prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 216, sino que por el contrario, en dicho pago, se considera incluido los días de descanso conforme al artículo 217 eiusdem.

    Para mayor abundamiento, es preciso señalar que en el caso de marras, el salario devengado por esta categoría de trabajadores (supervisores y gerentes de ventas), estaba compuesto por una parte fija, y otra denominada oscilante, representada por la parte fluctuante que consistía en los incentivos cancelados a LOS DEMANDANTES de manera mensual, y que no se causaba por la participación directa de estos en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos no individuales, sino grupales, de la propia empresa, enmarcados en una política de incentivos planteada por los gerentes de LA DEMANDADA como líderes del equipo de venta. Dichas retribuciones o remuneraciones, a pesar de tener carácter salarial, no le dan esa característica de variable al salario devengado por LOS DEMANDANTES (supervisores de ventas). El monto de tales incentivos, no eran directamente proporcionales, es decir, no dependían del rendimiento, utilidad, experiencia, eficiencia, aptitud, disposición, productividad, calidad y cantidad individual de trabajo, sino del trabajo realizado por todos los representantes de ventas de LA DEMANDADA, en la zona correspondiente.En consecuencia, el salario de estos trabajadores era fluctuante, es decir, no se puede calificar de variable, en los términos del artículo 216 de la LOT, sino que era una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluían los pagos de días de descanso y feriados, tal como ocurre con el salario fijo y en consecuencia resulta improcedente las diferencias en el pago de sábados, domingos, feriados, así como el reclamo de diferencia Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en base a la señalada diferencia de sábados, domingos y feriados, no adeudando LA DEMANDADA nada por tales conceptos, y que en todo caso realizó un pago adecuado a la normativa laboral vigente para la fecha del reclamo, así como las jurisprudencias emanadas de las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a esta categoría de trabajadores y el tipo de salario que devengan en atención a la forma en que deben cancelarse los días de descanso y Feriados, al dividir en 30 días y no entre los días hábiles las comisiones y/o indicadores de gestión.

  3. - Por último no está acuerdo, por no ajustarse a la realidad remunerativa de los trabajadores, los montos que indican como cancelados por LA DEMANDADA por concepto de comisiones y/o indicadores de gestión.

    III

    DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES

CUARTA

LOS DEMANDANTES declaran que ha decidido - una vez revisados los alegatos y defensas expuestos por LA DEMANDADA -el arribar en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción a un arreglo amistoso de la controversia; en tal sentido, reconocen que LA DEMANDADA durante todo el tiempo de la vinculación laboral pagó en el momento que se iban generando, todos y cada uno de los conceptos que exigen en la Litis, tales como prestaciones sociales, sus días adicionales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los días de descanso (sábados y domingos) y feriados en consideración a las comisiones y/o indicadores de gestión y el resto de los componentes del salario normal; y así lo reflejan los recibos de pago emitidos por esta última. Ahora bien, aun lo anterior, consideran que LA DEMANDADA, si realizó un mal cálculo de dichos conceptos al dividir las comisiones y/o indicadores de gestión pagados mensualmente, entre 30 días continuos y no entre los días hábiles efectivos de trabajo en el mes, y no considerar efectivamente los días de descanso y feriados habidos en el mes, de allí que estima ponderable por LA DEMANDADA el pago vía acuerdo entre las partes, de una suma de dinero que satisfaga sus pretensiones.

QUINTA

LA DEMANDADA vista la declaración de LOS DEMANDANTES, sin que ello implique el reconocimiento a ninguno de los planteamientos contenidos en la Litis, pues considera nada adeuda al respecto, por las razones ampliamente expuestas, está dispuesta a arribar a un arreglo amistoso, vía transaccional con LOS DEMANDANTES, que involucren todos y cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que con la misma quedará saldada de forma definitiva cualquier diferencia en cuanto al pago de sábados-domingos y feriados y su incidencia en cualquiera de los conceptos que reclaman, que pudieran pretender LOS DEMANDANTES, por las razones expuestas en la Litis o por cualquier otra que pudiera surgir a futuro sea cualquiera que fuese la naturaleza u origen de los mismos; pues su intención es ponerle fin al proceso de manera irrevocable y definitiva, dar por saldada las diferencia entre las partes y evitar futuras acciones. En tal sentido, está de acuerdo en otorgar a LOS DEMANDANTES, a través de la figura de un PAGO UNICO TRANSACCIONAL, por la cantidad que convengan las mismas, una suma que satisfaga sus pretensiones sobre la base de las declaraciones y mutuas concesiones que ello implica.

IV

DE LA DECLARACION CONJUNTA EN CUANTO AL ACUERDO TRANSACCIONAL ARRIBADO

SEXTA

Tanto LA DEMANDADA como LOS DEMANDANTES, a fin de saldar cualquier diferencia que pudiera existir en relación a los derechos que pudieran tener estos últimos, en los términos que han sido expuestos en las cláusulas anteriores, y de conformidad con las mutuas concesiones realizadas, han convenido en llegar a un arreglo amistoso que involucra tanto el pago de las diferencias pretendidas por sábados-domingos y feriados en razón de las denominadas comisiones y/o indicadores de gestión y su forma y días de cálculo, así como las diferencias que se reclaman por la incidencia de estas o cualquier otra, en lo cancelado por LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTESpor prestación de antigüedad, sus días adicionales y sus intereses, vacaciones; bono vacacional y utilidades;toda vez que la intención de las partes es la de dar por terminado el proceso, saldada cualquier diferencia entre las mismas con ocasión de la vinculación laboral; y otorgarse seguridad jurídica.

SEPTIMA

LAS PARTES convienen en el pago de la suma única transaccional conforme a los siguientes montos:

  1. - L.A.F.: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00)

  2. - UZCATEGUI ABREU G.A.: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 175.000,00), de los cuales EL DEMANDANTE ha recibido a cuenta de anticipo y por tanto imputable al monto convenido transaccionalmente, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), mediante cheque No. 15578806, girando contra el Banco Mercantil, cuenta Cliente No. 0105 0096 61 1096001462, de fecha 17/09/2013; por lo que solo resta a su favor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 145.000,00)y,

  3. G.G.G.A.: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 175.000,00),

Cantidades estasque involucran los conceptos detallados en las cláusulas anteriores, así como cualquier otra diferencia en los términos expuestos en este documento, por las partes.

V

DEL FINIQUITO LABORAL

OCTAVA

Con la suma transada LAS PARTES declaran que nada quedan a reclamarse por ningún concepto pretendido en la Litis, derivado de la relación de trabajo; con especial referencia en cuanto al reclamo de sábados-domingos y feriados y sus incidencias, lo cual tiene carácter definitivo, no pudiendo en el futuro plantear nuevos reclamos de estos días y su incidencia sobre otros conceptos ya pagados en el presente acuerdo transaccional, sea cualquiera que fuese la naturaleza u origen de los mismos; toda vez, que la intención de las partes como ya ha sido expuesto, es dar por terminado el reclamo, dar certeza jurídica a las partes y evitar futuras acciones, por lo que LOS DEMANDANTES otorga el más amplio y definitivo finiquito de Ley.

VI

DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO ARRIBADO TRANSACCIONALMENTE

NOVENA

LA DEMANDADA cancela las sumas indicadas en el capítulo anterior, a favor de LOS DEMANDANTES los cuales los reciben a su entera y cabal satisfacción, mediantes cheques girados a nombre de cada uno, contra la cuenta Cliente No. 0104 0013 96 0130017959, del Banco Venezolano de Crédito, de fechas 23 de Septiembre dos mil trece (2013), de la siguiente manera:

  1. - L.A.F.: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00), mediante Cheque No. 45402476.

  2. - UZCATEGUI ABREU G.A.: el saldo a su favor por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 145.000,00)mediante Cheque No. 18402478y,

  3. G.G.G.A.: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 175.000,00),mediante Cheque No.92402477.

DECIMA

LOS DEMANDANTES, visto el acuerdo arribado declaran, que no tienen nada más que reclamar por ninguno de los conceptos expuestos en la litis, así como aquellos que se han determinado en la presente transacción, siendo del conocimiento de LOS DEMANDANTES, al haber sido instruido por su abogado, el alcance y consecuencias de la firma del presente documento transaccional; en cuanto a las implicaciones de la cosa juzgada y así la limitación de un posible reclamo por cualquier diferencia en cuanto a derechos laborales involucrados en la presente transacción, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, toda vez que el objeto de la presente transacción es dar por terminado el proceso, precaver eventuales litigios y dar certeza jurídica a las partes.

La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

VII

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DEL PRESENTE ACUERDO

DECIMA PRIMERA

LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez competente del Trabajo, que una vez constatado que el presente acuerdo no vulnera o lesiona derechos a favor de LOS DEMANDANTES, imparta la HOMOLOGACION correspondiente a la misma, y se ordene el cierre y archivo del expediente, con todos los pronunciamientos de Ley.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.A.

Los comparecientes

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