Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 24 de Febrero de 2014

202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001329

ASUNTO : RP01-P-2013-001329

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Veintiséis de Septiembre del año Dos Mil Trece, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a través de la persona del Abogado A.A.C.C., en contra del Acusado A.A.M.P.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.P., estando asistido dicho acusado por la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abogada E.B.P. en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.A.C.C., quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, en la persona de la Abogada E.B.P., acto continuo fue impuesto el acusado A.A.M.P., de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 10 de Octubre de 2013, recibiéndose la declaración de los Funcionarios L.G.L.Z. y W.J.S.D., acordándose suspender el debate fijándose su continuación para el día 22 de Octubre de 2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN Nº 0672, de fecha 15-03-2013, suscrita por los funcionarios C.Y. y E.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio trece (13) de la primera pieza procesal, fijándose continuación del juicio Oral y Público para el día 05 de Noviembre de 2013, oportunidad en la que aporta su declaración los testigos L.N.P.D.P. y Y.J.P.P., acordándose suspender el mismo y reanudándose su continuación el día 26 de Noviembre de 2013 fecha en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas en virtud de haberse agota la fuerza publica para su comparecencia a juicio sin que acudieran por lo que con la anuencia de las partes conforme lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la prescindencia de las mismas, declarándose cerrado el lapso de recepción de pruebas y dándose inicio a la presentación de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en atención a los medios de prueba evacuados al no haberse logrado demostrar la participación del acusado de autos en el delito imputado ya mencionado, era por lo que, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba para el mismo se dictase sentencia absolutoria pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales solicitando se otorgue sentencia absolutoria a favor de su defendido, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado pero se acogió al precepto constitucional, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado A.A.C.C., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano A.A.M.P., venezolano, de 21 años de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 20.575.30, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Y.P.R.M., domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, vereda 08, casa Nº 02, Cumanà, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.P., en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 15 de Marzo de 2013, cuando el ciudadano E.P., se encontraba en compañía de su sobrino (niño) W.R., en el sector Fe y Alegría comprando una tarjeta telefónica, al momento que vuelve al vehículo tipo moto, propiedad de la victima, observa a dos sujetos que se aproximan, sin que diera tiempo de montarse el n.W.R. al vehículo, sacan a relucir un arma de fuego tipo revolver, sometiendo al ciudadano E.P. y pidiéndole que descendiera del vehículo, momento en que el n.W.R., visualizara el rostro de uno de los ciudadanos logrando identificarlo como ANIBAL MÀRQUEZ, quien se monta en el vehículo y lo conduce hacia el sector los ranchos de la referida urbanización, mientras que el sujeto que portaba el arma de fuego se monta como parrillero, logrando huir del lugar, posteriormente ya identificado el imputado de autos proceden a darle parte a las autoridades, dirigiéndose hasta el domicilio del ciudadano ANIBAL MÀRQUEZ, lugar en el cual lo encuentran tratando de evadir la presencia policial, procediendo a darle la voz de alto, no lográndosele incautar elemento de interés criminalístico. Al lugar arribó la victima y su sobrino procediendo a identificar al prenombrado ciudadano como una de las personas que logro despojarlo de su vehiculo tipo moto. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que, en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.P., lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera en voz de la Abogada E.B.P., ante la acusación fiscal al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que escuchado el sustento de la acusación Fiscal, siendo esa la primera oportunidad que le otorga la norma en ese debate oral y público, como lo era la apertura del juicio, lo único que solicitaba en ese momento era que el ciudadano juzgador como conocedor del derecho estuviese atento a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y por la defensa y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control ya que con esos mismos medios, quedaría demostrada, además que le asistía el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual invocaba para que fuese considerado por el Tribunal al momento de emitir su decisión, de modo que fuese la mas ajustada a derecho, una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que se evacuarían en el debate oral y público, sosteniendo esa defensa la inocencia de su representado.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado A.A.C.C., expresó que al presentar en ese caso su acusación formal lo hizo en nombre del Estado Venezolano y de la ley, precisando además que el debate en esa causa fue iniciado el día 26 de Septiembre de 2013, donde al exponer los hechos hizo señalamiento de diligencias y dichos que responsabilizaban al acusado de autos, ciudadano A.M.d. haber despojado al ciudadano E.P. de su vehiculo tipo moto, puntualizando que los testigos en la fase de investigación así lo manifestaron, y dieron cuenta que efectivamente el acusado había despojado a la victima de la moto objeto material del delito, destaca que eso fue corroborado por el dicho de los funcionarios aprehensores a quien la victima le señaló al acusado como una de las personas que participó en el robo de su vehiculo; pero adiciona que si bien consideraba el Ministerio Público que se había demostrado la comisión del hecho punible por el cual se acusó al ciudadano A.M.P., es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, porque ciertamente la victima fue despojada del mismo, consideraba el Ministerio Público haber realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes para demostrar cuanto le correspondía acreditar, pero que en ese momento final de cierre del juicio, responsablemente, conforme lo observado en el debate debía precisar desde su óptica, que existió el hecho punible como tal, sin embargo son pocas las referencias contundentes que se pueden apreciar para considerar una responsabilidad certera que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado y dado que el Ministerio Público era parte del sistema de justicia, y estaba para que se hiciese justicia, consideraba responsablemente que con el cúmulo probatorio no se apreciaba la suficiencia de elementos incriminatorios que concretasen la responsabilidad penal de ese ciudadano acusado con los hechos. Destacó que, si alguien mintió para beneficiar, consideraba que pesaría en su conciencia, y que esa representación fiscal como parte de buena fe en el proceso, solicitaba lo que estimaba más ajustado a derecho, que no era otra cosa que se dictase una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, Abogada Y.B., expresó que como defensa de A.M. se adhería a la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a la sentencia absolutoria en todas y cada una de sus partes a favor de su defendido, primeramente por compartir el análisis probatorio que lo sustentaba y en segundo lugar por compartir también la normativa constitucional y procesal que le servía de base para ello; que en tal senteido estimado oportuno agregar que ciertamente no existía desde el punto de vista probatorio ningún elemento de prueba directo en el cual se precise cualquier forma de autoría o de participación de su defendido en los hechos por los cuales se le acusó, ello con independencia de que ciertamente el hecho de tal robo agravado pudiese estimarse suficientemente probado, adiciona que en su opinión no existe ningún elemento de prueba que suficientemente lo acreditara; ni aun en el orden indiciario, pueda servir como base hecho indicante de cualquier forma de autoría o de participación de su defendido en los hechos por los cuales fuera acusado; finalmente destaco que consideraba por todo ello que lo ajustado en términos jurídicos y de justicia era solicitar la absolutoria como lo había hecho el Ministerio Publico y a la cual se adhería pidiendo se emitiera un veredicto de no culpabilidad en los términos planteados por el representante fiscal y por esa defensa.

Impuesto como fue el acusado A.A.M.P., venezolano, de 21 años de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 20.575.30, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Y.P.R.M., domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, vereda 08, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario el ciudadano L.G.L.Z., quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.346.480, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario Policial IAPES, quien manifestó: “Bueno a mi parecer el día 15 de Marzo de 2013 en horas de la mañana estábamos a bordo de la patrulla por la zona de la parroquia Altagracia, por Fe y Alegría, cuando se detuvo un señor, manifestando que le habían robado su moto dos ciudadanos, emperezamos el patrullaje por el sector cuando logramos ver a dos ciudadanos por el Kiosco “El Padrino” y le dimos la voz de alto, cuando el ciudadano se detuvo se le hizo la requisa corporal, y en eso llegó el ciudadano que había manifestado que le habían robado la moto, manifestando él y el niño que le habían robado la moto, diciendo esto le dijimos que nos acompañara al comando y en el comando seguimos con las actuaciones de rigor. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En compañía de quien se encontraba usted? De W.S.. ¿Como se entera usted que el agraviado había sido objeto de robo? En el patrullaje, él nos detuvo diciendo que a el le habían robado la moto. ¿Recuerdas el lugar del robo de la moto? No recuerdo el lugar, pero fue en el sector Fe y Alegría, por el kiosco “El Padrino”. ¿Que fue lo que le manifestó él a usted? Que él se encontraba en su moto y se le acercaron dos ciudadanos con un arma de fuego indicándole que se bajara de la moto. ¿Le aportó las características de la persona que le había robado? No dijo la vestimenta, pero si nos dijo que era un muchacho bajo moreno. ¿Lograron aprehender alguna persona? Por el sitio del kiosco del Padrino detuvimos uno, que el ciudadano y el niño habían dicho que ese era uno. ¿Recuerdas cual era el lugar donde dan la voz de lato? En Fe y Alegría, en una esquina, en una de las tantas veredas. ¿Qué distancia existe entre el lugar que el ciudadano le dice que le robaron la moto a donde aprehenden al ciudadano? Como 800 metros. ¿Esta persona que usted detiene al momento de aprehenderlo como iba, en moto, caminando, en carro? Iba a paso rápido a una vereda. ¿Este ciudadano opuso resistencia? No, él acató la orden. ¿Le manifestó si tenían algún casco colocado? No recuerdo. ¿Qué le manifestó la victima? Que había sido despojado de la moto. ¿Le encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? No, ninguno. ¿Recuerdas la hora? En horas de la mañana, 9 a la 10 de la mañana. ¿El sitio como es? Es por las casas allí en el sector de Fe y Alegría, y ese negocio es de venta de comida rápida. ¿Le indicó la persona si fue en ese sitio donde él lo abordó, que le robaron la moto? En sitio diferente. ¿No le indio la distancia? Como le dije que el habló con mi compañero y yo estaba cubriéndole a él. ¿Le indicó las características de la moto y le mostró algún documento que lo acreditara dueño de la moto? A mi no. ¿Sabe si se la dio a otra persona? Me imagino con quien estaba conversando. ¿Quien era el jefe de la comisión? El oficial Agregado W.S.. ¿Dijo que el alto fue que lo apuntó? Si. ¿Con tan solo esas características emprendieron esa búsqueda? Si y en plena requisa él y el niño dijeron que ese había sido uno de los que le robó la moto. ¿En que se trasladaban ustedes? En una moto. ¿Había vereda, era línea recta de esos 800 metros? Es una semi cuerva, que queda más adelante del kiosco de comida. ¿Los ciudadanos que le indicaron del robo de la moto iban detrás de ustedes? Me imagino como vio la moto. ¿Pudieron ubicar la moto? No. ¿Qué tiempo trascurrió desde que lo abordan hasta que detienen al ciudadano? No recuerdo, de 20 minutos a media hora aproximados. ¿El trailer de comida estaba laborando para ese momento? No porque labora es de noche. ¿Le hicieron la revisión corporal del sujeto? Si. ¿Procuraron tener testigos? No hubo testigos, tratamos pero no. ¿Que hicieron para buscar un testigo? Cuando detienen al ciudadano yo salí a la avenida a buscar un testigo y la gente hizo caso omiso. ¿Al momento de realizar el procedimiento se encontraba uniformado? Con los chalecos y las insignias de la Policía del estado. ¿Le refirió la victima el tiempo que tenía que había sido despojado de la moto? A mi persona no. ¿Ustedes inician el patrullaje y detienen al ciudadano o ya habían dado vueltas? Iniciando se produjo el abordaje. De igual manera acude ante el tribunal y declara en su condición de Funcionario el ciudadano W.J.S.D., quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 16.997.727, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario Policial del IAPES, quien manifestó: “Eso fue en labores de patrullaje en el sector de Fe y Alegría, nos encontrábamos en una unidad moto, el oficial L.L. y mí persona en las labores de patrullaje avistamos a un ciudadano que nos estaba llamando, nos fuimos al sitio y nos informó que le acababan de robar la moto y supuestamente el dijo que uno de los que lo robó vive por le trailer de comida rápida “El Padrino”, nos trasladamos en un recorrido por el sitio y de una de la vereda vemos un ciudadano donde le damos la voz de alto, el mismo acata la solicitud y una vez efectuándole la revisión llega el ciudadano y un niño y nos informó que él era uno de los que le había quitado la moto, le informamos tanto a él como a la persona objeto de robo que nos acompañara al comando, para que formulara la denuncia y así seguir el proceso. Es todo”. ¿Recuerdas el lugar? En uno de los estacionamientos de Fe y Alegría. ¿Recuerda que hora era? De nueve y media a diez. ¿En compañía de quien se encontraba usted? Del oficial L.L.. ¿Quien era el jefe de comisión? Mi persona. ¿En que vehiculo se desplazaban ustedes? En una unidad moto. ¿Se encontraban de servicio? Si. ¿Se logró usted entrevistar con la victima? Si. ¿Que le dijo la victima a usted? Me acaban de robar una moto y uno de los ciudadanos es del sector Fe y Alegría de los ranchos, por el Trailer. ¿Quien le dijo eso a usted? El ciudadano. ¿Ese ciudadano se encontraba en compañía de alguna otra persona? De un niño. ¿Que hicieron después? Dar recorrido por el sector que el nos indicó. ¿Como se entera que la persona era la persona que había efectuado el robo? En el momento de la requisa llegó el ciudadano y el niño y lo señalaron. ¿Le encontraron alguna evidencia de interés criminlístico? No. ¿Al darle la voz de alto acata dicha orden? A la segunda voz. ¿La victima le aporta las características del sujeto y el modo en que le quitaron la moto? El dice que le acaban de quitar la moto y son del sector de Fe y Alegría y uno de ello es chiquito y otro alto y que los ha visto por allí. ¿Recuerda el nombre de la persona que detuvo? Aníbal. ¿Esa persona le dio documentación de la moto? El dijo que era una moto Empire magro. ¿Le entregó alguna documentación? Allá en la oficina del comando entregó la documentación completa y allá me la enseño. ¿Aníbal estaba en posesión de la moto al momento de darle la voz de alto? No. ¿En el recorrido que inicia encuentra al muchacho o dieron varias vueltas? No, dimos varias vueltas. ¿Le indicó el sujeto el sitio preciso que fue despojado de la moto? Si, en frente de una agencia de loterías. ¿Para ese entonteces en donde estaba destacado? En la Sub. Delegación. ¿Su dirección es acá en Cumaná? Si. ¿Conoces el sitio de Fe y Alegría? Si. ¿Es del sector de Fe y Alegría? Si. ¿Sabes la ubicación de la agencia de loterías que le mencionó la victima? Si. ¿A que distancia queda esa agencia de loterías del sitio en donde fueron abordados? Son 100 metros más o menos. ¿No en línea recta? No. ¿Sabe si esa agencia de loterías labora a esa hora de nueve a Díez? No se. ¿Desde el sitio de donde lo aborda la victima hasta el sitio que detienen al sujeto que distancia hay? En recorrido de quince minutos, en distancia no se decirle. ¿En que transitaba la persona que le dice me despojaron de la moto? A pie. ¿Cuando habla del niño, que edad tenia más o menos? Diez años. ¿El lugar en donde aprehende al sujeto es transitado? Si. ¿Ustedes andaban ese día uniformados? Teníamos la camisa negra, el uniforme correctamente no, los credenciales y el chaleco. ¿Hicieron diligencias para ubicar testigos para ese procedimiento? No. Estas declaraciones se valoran favorablemente toda vez que según su contenido, son aportadas de manera conteste y concordante por quienes la rinden en torno a lo sucedido con posterioridad a la perpetración del hecho objeto de juicio.-

Atendiendo el llamado del Tribunal en su condición de testigo acude y declara la ciudadana L.N.P.D.P., quien dijo ser venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.686.950, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien dijo ser abuela del acusado, por lo que fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en la causa con ocasión del vínculo de consanguinidad que dice tener con el acusado de autos, no obstante ello expresó su decisión declarar lo tomándosele sin juramento alguno, expresando al efecto: “La policía llegó a mi casa con pistola en mano apuntando a mis dos nietos, a él lo golpearon en el porche y los policías le preguntaban en donde estaba la moto y mandaron a los vecinos cocinar, por un lado lo tenia yo y por otro lado los policías, a él lo agarran por la vereda y se lo llevaron. Es todo. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? 15 de Marzo de 2013 a las 10:30 a.m. ¿Recuerdas el numero de funcionarios? Dos, uno se llama W.S. y el otro no recuerdo el nombre, eran dos policías. ¿Como se desplazaron los funcionarios hasta allá? En moto. ¿Desde que hora estaba su nieto en su casa? El amaneció en mi casa y ese día no había salido a la calle. ¿La policía lo ubica dentro de la casa? Si. ¿En donde estaba él? El estaba entrando a la casa que venía de comprar pan para el desayuno. ¿Tenia rato que había salido? No, el salió y entró. Igualmente comparece ante el tribunal en su condición de testigo la ciudadana Y.J.P.P., quien dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.951.214, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien dijo ser madre del acusado, por lo que fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en la causa con ocasión del vínculo de consanguinidad que dice tener con el acusado de autos, no obstante ello expresó su decisión declarar, tomándosele sin juramento alguno, manifestando al efecto: “A la hora que dicen los funcionarios que se roban la moto, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana yo estaba en mi casa, yo no me había ido para mi trabajo porque yo trabajo en una peluquería, mi mamá me había dicho que ella iba a salir, ellos tienden a levantarse tarde y ella dice déjale a los muchachos para que compren desayuno antes de que te vayas, a la hora que me voy a la peluquería antes de las once de la mañana, le deje a el dinero y cuando estoy en la peluquería es cuando me dicen que se lo están llevando detenido y le pregunto que por qué? y me dicen que por el robo de una moto y le pregunto a los funcionarios a que hora se habían robado la moto y es cuando me dicen que a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, cada uno de los funcionarios dicen una hora distinta, pues él a las nueve estaba durmiendo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerdas la fecha? 15 de Marzo 2013. ¿Cuando regresa a su casa no estaba su hijo allí? No. ¿No presenció los hechos de la detención? No. ¿Quien se encontraba en su casa cuando usted llegó? Nadie. ¿Se acercó a usted a algún vecino? Los que estaban alrededor. ¿Quién le indica usted el motivo de la detención de su hijo? Los mismos funcionarios. ¿Esa noche su hijo durmió en su casa? Si, duerme conmigo. ¿Quienes habitan esa vivienda? Mi mamá, mis dos hijos y yo. ¿En donde esta ubicada esa casa? En Fe y Alegría, Sector 02, vereda 18.- Estas declaraciones son valoradas favorablemente por cuanto aportan información directa e indirecta inherente al objeto de juicio.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido el hecho punible objeto de juicio perpetrado en fecha 15 de Marzo de 2013, en el que el ciudadano E.P., acompañado de su sobrino, el n.W.R., en el sector Fe y Alegría es despojado de manera violenta de un vehículo tipo moto de su propiedad, configurándose así ciertamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, pero no quedó acreditado en modo alguno las que tal acción fuese perpetrada por el ciudadano A.A.M.P., acusado de autos o que tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto y constitutivo del hecho punible, el que en fecha 15 de Marzo de 2013, en el que el ciudadano E.P., acompañado de su sobrino, el n.W.R., en el sector Fe y Alegría es despojado de manera violenta de un vehículo tipo moto de su propiedad, situación de hecho ésta que no fue motivo alguno de cuestionamiento por las partes en juicio, además que se logró corroborar tal versión con el dicho que aportaran los ciudadanos L.G.L.Z. y W.J.S.D., quienes expresaron en forma conteste y concordante que en la indicada fecha, en horas de la mañana, conformaban comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y efectuaban labor de patrullaje por la zona de la parroquia Altagracia, sector Fe y Alegría, momento en el que refiere el funcionario L.L. que un ciudadano les hace señas por lo que se acercan al mismo, y es abordado por su compañero y jefe de comisión, W.S., indicando éste en su deposición en juicio, que ese ciudadano le comunica que le acababan de robar su moto dos sujetos y que luego de ellos huyeron del lugar, refiriéndole que uno de los sujetos residía en la proximidad de un puesto de comida rápida ubicado en el sector, destacando ambos funcionarios que proceden de inmediato a realizar un patrullaje por el sector en función de la ubicación del vehículo y los sujetos perpetradores del hecho, expresando que logran avistar a un ciudadano a quien le dan la voz de alto y le realizan revisión corporal, destacando que al lugar llegó el ciudadano que había manifestado que le habían robado la moto, manifestando él y el niño que le acompañaba, que tal sujeto era uno de los que le había robado la moto, por lo que en atención a ese dicho, refieren los funcionarios que detienen a dicho ciudadano e instruyen a la víctima a acudir al comando para formalizar la denuncia resultando éste identificado como E.P., y el detenido como A.A.M.P., a la par de esas declaraciones fueron recibidas también las de las ciudadanas, L.N.P.D.P. y Y.J.P.P., abuela y madre respectivamente del ciudadano acusado, aseverando la primera de las nombradas que se encontraba en su residencia ubicada en Fe y Alegría en momentos cuando se hace presente al lugar una comisión de dos funcionarios de la policía estadal que pretendían llevarse detenido de la puerta de su residencia a su nieto A.M., bajo el argumento de que éste había participado en el robo de un vehículo moto momentos antes cerca del lugar, ante lo cual aseveraba que su nieto para el momento de referían los funcionarios eso se había producido se encontraba en su residencia durmiendo, porque cuando lo detienen en la puerta de su residencia era porque acababa de levantarse de dormir y había sido enviado por ella a una bodega vecina a comprar bastimentos para prepararle su desayuno, dicho éste parcialmente secundado por la otra deponente quien refiriera ser, como ya se indicó, la progenitora del acusado, y precisa que para la hora que refieren los funcionarios se produjo el robo de la moto, ella se encontraba en su residencia y en ese momento su hijo dormido, dejándole a requerimiento de su madre, abuela del Jove, dinero para la compra del desayuno de éste; ante tales testimoniales debe destacar quien acá decide que conforme al acervo probatorio puede aseverarse la perpetración de ese hecho punible configurativo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.P., en el modo, lugar y tiempo señalado por el Ministerio Publico en la acusación debatida, mas sin embargo en torno al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara la representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, pese todos los esfuerzos y mecanismos legales empleados para hacer comparecer los medios de prueba determinante al efectote la acreditación de la autoría, no se contó con el dicho de la victima de autos, ciudadano E.P. y ni aun del testigo del evento delictual, ciudadano W.S., quienes señalaran presuntamente a los funcionarios policiales actuantes de dicho procedimiento al ciudadano A.M., acusado de autos, como participe directo del accionar en su contra, despojándole del vehículo de su propiedad, por lo que debe destacarse que tales señalamientos no pudieron ser adminiculados con ningún otro medio de prueba que lo respaldara o secundara, ni aun elemento alguno en poder del acusado llegó a hallarse en su poder que lo enlazara con el evento delictual recién perpetrado, al punto que la detención del acusado se califica en flagrancia, de tal manera que el solo dicho referencial de estos funcionarios de procedimiento queda como información aislada sin sustento sólido que permita conducir a la certeza de la participación de dicho acusado A.A.M.P. en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al surgir duda mas que razonable en torno a la vinculación del acusado con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del acusado A.A.M.P., en el hecho que materializó la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.P., ello en razón que los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando exiguos para transmitir la certeza de la autoría o participación del acusado en el evento delictual debatido, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a su favor y que conduce a que deba declararse al ciudadano A.A.M.P., NO CULPABLE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.P., resultado devenido, como ya se ha indicado, de la carencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la autoría o participación en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado A.A.M.P., venezolano, de 21 años de edad, titular del Cédula de Identidad Nº 20.575.30, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Y.P.R.M., domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, vereda 08, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.P.. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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