Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín Dos (2) de Junio del 2010.

200° y 151°

• DEMANDANTE: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.571, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.094, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

• DEMANDADO: W.O.F.H., Peruano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad No. E- 83.702.003 de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO : L.M.G., Venezolano, Mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 6951 de este domicilio

• MOTIVO: Cobro de Bolívares

- I -

Conoce este Juzgado, de la apelación que ejerció el abogado A.M.C., quien actúa en su propio nombre y representación, sobre la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009, que declaro con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio L.M.G..

El A QUO en la síntesis de la controversia dejo establecido que la presente acción se admitió en fecha 01 de Junio de 2009, se ordeno la intimación del demandado, en esa misma fecha se decreto medida de embargo preventivo y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas; en su libelo el actor alego ser tenedor legítimo de un cheque No. 43601981, de la cuenta No.0134-0820-33-8293016231 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de Veinticinco mil cuatro Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.004,69), con fecha de emisión 07 de Febrero de 2009, emitido por el demandado, a favor del ciudadano J.R., quien es Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.437.715, de este domicilio, quien a su vez se lo transmitió por endoso puro y simple; que no tenia fondos al momento de su cobro, hasta la fecha no ha cancelado, una vez intimado, y haber hecho oposición en el lapso de ley para dar contestación, opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, de igual forma rechazo la cuantía y paso a darle contestación al fondo de la demanda, afirmando ser cierto que el demandado libro un cheque a la orden del ciudadano J.R., por la cantidad ya señalada, pero negó que su cliente no haya querido dar cumplimiento a la obligación de cancelar la deuda.

El actor contesto la cuestión previa opuesta, negando rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta, alegando que está suficientemente demostrado la negativa de pago en virtud del sello húmedo de la cámara de compensación, asimismo manifestó que el protesto operaria si la acción se hubiese intentado contra el endosante, rechazo y contradijo el alegato de la cuantía hecho por su contraparte, que la misma la realizo ajustada a derecho y en conformidad con los artículos 38 y 39 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por seguirse los trámites del juicio breve, en el lapso probatorio de 10 días solo promovió pruebas el acciónate (folios 29 y 30).

El AQUO en punto previo decidió que el valor de la demanda es la cantidad de Veinticinco Mil Cuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 25.004,69)

Ahora bien, el punto controvertido que origina las presentes actuaciones consiste en la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.

El AQUO en la sentencia que nos ocupa, en virtud de que la cuantía de la presente acción es menor a 1500 unidades tributarias, continúo tramitando por el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 0006-2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Como aspectos sustantivos, aduce que en la oportunidad de dar contestación el abogado L.J.M.G., opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Deja establecido en el caso de autos; la acción está fundamentada en el instrumento cambiario denominado cheque, el cual riela inserto al folio 2 del cuaderno principal, el cual se encuentra regulado en los artículos 489 al 494 del Código de Comercio; por su parte los artículos 491, 442 y 431eiusdem, y por cuanto los mismos fueron a.p.e.T. Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se concluye que el lapso para cumplir con la presentación al cobro del cheque, como típico instrumento a la vista y el levantamiento del protesto es el de seis (6) meses contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace la interrogante siguiente: ¿para que el legislador nos otorgó ese lapso de seis meses? Y se plantea dos posibles respuestas, la primera: dicho lapso fue otorgado para ejercer la acción judicial; si así fuera estaría consagrado en esa forma, el simple hecho de interponer la acción evitaría la caducidad, cita al Dr. R.E.L., quien sostiene que la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla el lapso fatal de caducidad, no es necesario la citación, la formalización de la demanda evita la caducidad, sosteniendo el AQuo que el tenedor del cheque está sometido al cumplimiento de formalidades como la presentación y protesto con el fin de preservar las acciones y que en ninguna de los artículos 491,493,442 y 431 del Código de Comercio se contempla dicha posibilidad, considerando que dicha opción no es correcta.

La segunda posibilidad es que los seis meses fueron otorgados al tenedor legítimo del cheque para presentar el cheque al cobro y levantar el protesto, conservando de esta forma el derecho de ejercer las acciones contra el librador. Hace referencia al artículo 452 eiusdem: “la falta de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago)”. Hace igual referencia al artículo 493 del Código de Comercio de la forma siguiente: “el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige su pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde así mismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Hace interpretación en contrario del artículo 493, debiendo entender que se conserva la acción contra el librador, si la cantidad de giro ha dejado de ser disponible en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque, por hecho del librador, con lo cual hace necesario levantar el protesto, aseverando que la única forma de autentica para demostrar la falta de pago del cheque. Concluye aseverando que el lapso de caducidad de seis meses fue concebido por el legislador para la presentación de dicho instrumento al cobro y la verificación del protesto con el fin de garantizar al poseedor legítimo las acciones contra el librador. Se formulo una nueva interrogante ¿Cómo evitar, pues la caducidad de la acción contra el librador del cheque? Responde: cumpliendo con las formalidades exigidas en la ley (presentación y protesto). Cita sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; cita igualmente la última edición del “Curso de Derecho Mercantil del Profesor R.G., donde concluye que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado dentro del lapso referido de seis meses.

En la continuación de su argumentación el AQUO, hace un análisis del instrumento que sirve de fundamento para la presente acción y entre otras cosas señalo: fue emitido en fecha 07 de febrero de 2009, se evidencia fue presentado al cobro, por cuanto posee sello húmedo de fecha 11 de febrero de 2009, y otro sello que indica cámara de compensación, lo cual de conformidad con jurisprudencia patria debe entenderse como su presentación al cobro, no consta en autos que se haya protestado el cheque; es decir el tenedor ha debido levantar el protesto dentro de los seis meses contados a partir de día siguiente al 07 de febrero hasta el 08 de Agosto de 2009, ya que con la simple interposición de la demanda no se evita la caducidad. Y concluye que la cuestión previa de caducidad debe prosperar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador que la caducidad es una figura procesal, con momentos procesales y con consecuencias fatales, no se interrumpe; opera por el transcurrir del tiempo, es decir se produce o no, dependiendo del tiempo transcurrido, es de orden público, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, incluso como cuestión previa en conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como lo hizo el demandado al momento de dar contestación a la demanda.

El cheque por su parte es un titulo valor, un instrumento de pago, en el cual solo se pueden ejercer acciones de regreso es decir acciones indirectas; por cuando el ejercicio de las acciones directas exigen como requisito sine qua non la aceptación, es bien sabido que en el cheque no existe la aceptación del librado aceptante o del tercero que acepta por intervención, entre los requisitos formales exigidos para su validez solo encontramos la firma del librador, la fecha y la cantidad que deba pagarse, puede ser al portador (artículo 490 del Código de Comercio).

Para determinar la caducidad de las acciones derivadas del cheque es necesario concatenar dos artículos del Código de Comercio, el primero de ellos es el artículo 442 que dispone: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”

El otro artículo es el 431 dispone: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Ahora bien, estas normas que rigen la materia de las letras de cambio, son aplicables al cheque por remisión del artículo 491 eiusdem, así tenemos que el cheque es un instrumento a la vista, por lo tanto es pagadero a su presentación, y debe ser presentado al cobro dentro de los plazos legales o convencionales establecidos para hacer la presentación a la aceptación de las letras a un plazo vista, es decir seis meses, contados a partir de la única fecha que tiene el cheque, para que nazca como tal, la fecha de emisión; como instrumento a la vista que es, resulta de relevada importancia en estas dos disposiciones la expresión contenida en el artículo 442 eiusdem “debe presentarse al cobro”. Es esta expresión para este juzgador sin lugar a dudas determina la caducidad, imperativo de la ley, la expresión “debe”. Pero no solo se produce la caducidad legal; sino que el mismo artículo 431 eiusdem establece que el librador puede reducir o estipular uno mayor, así como los endosantes pueden reducirlo, es decir convencionalmente se puede estipular el lapso de caducidad, existe la flexibilidad.

Sobre los argumentos empleados para decidir el AQUO, resulta preocupante lo referente al artículo 493 del Código de Comercio, lo que hizo de la forma siguiente: en interpretación en contrario del artículo 493, debiendo entender que se conserva la acción contra el librador, si la cantidad de giro ha dejado de ser disponible en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque, por hecho del librador, con lo cual hace necesario levantar el protesto, aseverando que la única forma autentica para demostrar la falta de pago del cheque es el protesto por falta de pago.

Para este juzgador resulta una interpretación insostenible, pues dicho artículo 493, se refriere a la caducidad de los cheques cuando son de la misma o de diferente plaza, es decir en el primer supuesto cuando son de la misma plaza, debe presentarse en los ocho días siguientes a su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue girado, y en los quince días siguientes a la fecha de emisión, cuando es pagadero en lugar distinto. Lo resaltante de dicho artículo es que esta norma tiene vigencia siempre y cuando la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado, es decir por hecho del banco y no como erróneamente señala el Aquo en su interpretación en contrario, por hecho del librador; como es bien sabido en materia de títulos valores y muy especialmente en el cheque y letra de cambio existen requisitos formales para que el titulo valga como tal, en consecuencia en el cheque existen menciones subjetivas como en la letra de cambio, estas menciones subjetivas son: el librado, librador y beneficiario y en nuestro caso en particular donde el instrumento fundamental de la acción es un cheque, tenemos en consecuencia que el librado es el banco y el librador es el titular de la cuenta corriente, dos personas distintas, por lo cual es inadmisible dicha interpretación en contrario, resulta un error de interpretación de la norma jurídica.

Ahora bien, en cuando a la interrogante planteada por el Aquo en la forma siguiente: ¿para que el legislador nos otorgó ese lapso de seis meses? Y se plantea dos posibles respuestas, la primera: dicho lapso fue otorgado para ejercer la acción judicial; si así fuera estaría consagrado en esa forma, el simple hecho de interponer la acción evitaría la caducidad, cita al Dr. R.E.L., quien sostiene que la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla el lapso fatal de caducidad, no es necesario la citación, la formalización de la demanda evita la caducidad, sosteniendo el AQuo que el tenedor del cheque está sometido al cumplimiento de formalidades como la presentación y protesto con el fin de preservar las acciones y que en ninguna de los artículos 491,493,442 y 431 del Código de Comercio se contempla dicha posibilidad, considerando que dicha opción no es correcta.

La segunda posibilidad es que los seis meses fueron otorgados al tenedor legítimo del cheque para presentar el cheque al cobro y levantar el protesto, conservando de esta forma el derecho de ejercer las acciones contra el librador. Hace referencia al artículo 452 eiusdem: “la falta de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago)”.

Pero también argumento lo siguiente: se evidencia que fue presentado al cobro, por cuanto posee sello húmedo de fecha 11 de febrero de 2009, y otro sello que indica cámara de compensación, lo cual de conformidad con jurisprudencia patria debe entenderse como su presentación al cobro, no consta en autos que se haya protestado el cheque; es decir el tenedor ha debido levantar el protesto dentro de los seis meses contados a partir de día siguiente al 07 de febrero hasta el 08 de Agosto de 2009, ya que con la simple interposición de la demanda no se evita la caducidad. Y concluye que la cuestión previa de caducidad debe prosperar.

Con las interpretaciones anteriores, se pretende enmarcar la solución del asunto debatido con una interrogante y dos respuestas aisladas; la interrogante

¿para que el legislador nos otorgó ese lapso de seis meses? Y se plantea dos posibles respuestas:

La primera: dicho lapso fue otorgado para ejercer la acción judicial; si así fuera estaría consagrado en esa forma, el simple hecho de interponer la acción evitaría la caducidad

La segunda: La segunda posibilidad es que los seis meses fueron otorgados al tenedor legítimo del cheque para presentar el cheque al cobro y levantar el protesto, conservando de esta forma el derecho de ejercer las acciones contra el librador.

En este orden de ideas para este sentenciador la correcta interpretación es que el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión (ser fechado), es útil en primer lugar para que el tenedor legítimo del cheque lo presente al cobro, en este punto es conveniente hacer la aclaratoria siguiente: el artículo 446 del Código de Comercio dispone: “el portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Por remisión del artículo 491 eiusdem dicha disposición es aplicable al cheque; pero resulta que en Venezuela no existen cámaras de compensación para letras de cambio, pero si existen cámaras de compensación para cheques, y es aplicable en consecuencia solo a los cheques. Y es esta una de las razones más contundentes tomadas en consideración, para cambiar de criterio en la nombrada decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez. Ya que anteriormente el portador debía presentar la letra a su pago, bien el día en que pagadera, o en uno de los dos días laborables que le siguen, y cuando era depositado en su cuenta bancaria y se presentaba en cámara de compensación, ya habían transcurrido el lapso fatal de caducidad, pues no le permitía ejercer la acciones derivadas del instrumento. Fue como el Magistrado considero que el lapso para presentar los cheques al cobro es el lapso de seis meses que le otorga el artículo 431 eiusdem de seis meses, que es el mismo empleado para la presentación a la aceptación de las letras de cambio a un plazo vista. Porque así le permite al tenedor ejercer las acciones derivadas del instrumento en dicho lapso. Sin necesidad de levantar el protesto, solo con la prueba de haber intentado el cobro y que mas prueba que la presentación a una cámara de compensación.

Lo que no tiene lógica es prohibirle al tenedor ejercer las acciones judiciales derivadas del instrumento en tiempo útil, y me refiero al ejercicio de las acciones dentro de los seis meses que la ley le otorga al tenedor legítimo para levantar el protesto y presentar el instrumento al cobro. Al ejercer las acciones oportunamente la caducidad no opera, por no haber transcurrido el lapso que la ley otorga. Para eso está el órgano jurisdiccional. ¡Que más que un tribunal de la República para ejercer las acciones en tiempo oportuno! ¿Es que acaso, lo que pueda hacer constar una notaria pública no lo puede hacer un tribunal de la república? Ahora bien, si nos planteamos el supuesto de un tenedor legitimo que quiere intentar la acción judicial contra el emitente y se encuentre sometido a un lapso de seis meses para levantar un protesto por falta de pago, a sabiendas de lo costoso que resulta levantar dicho protesto estaríamos en contra de la economía procesal y la celeridad procesal, es decir, en muchos casos es más costoso levantar el protesto que la suma de lo reclamado, con lo cual se discrimina a las personas de bajos recursos, que no cuentan con el dinero suficiente para levantar un protesto. Por otra parte, si se quieren preservar las acciones para ejercerlas con posterioridad al lapso de los seis meses entonces, es necesario que el tenedor del instrumento lo presente al cobro y lo proteste. En este caso en particular que nos ocupa el demandado al contestar la demanda confiesa que emitió el instrumento y que no se ha negado a cancelar, pero alegó la caducidad de la acción. La pregunta es ¿como conciliamos esta realidad con la norma jurídica, en un estado social de derecho y de justicia? en primer lugar interpretando correctamente la norma, aplicando la lógica en el sentido correcto, la lógica como la ciencia del pensamiento correcto y lo correcto es aplicar los principios jurídicos al caso en particular, como sabemos la caducidad es de orden público no se interrumpe, al transcurrir el tiempo se produce o no se produce, se puede oponer en cualquier estado y grado de la causa; y lo más importante en la solución del presente caso, opera o no.

No se comparte el criterio sostenido por el AQUO, en relación a las respuestas dadas a la interrogante formulada para fundamentar su decisión, se respeta pero no se comparte, ayuda a la evolución misma del derecho. Es de resaltar la celeridad de las negociaciones mercantiles donde se han incorporado avances tecnológicos que ayudan al comerciante en sus negocios, siendo el cheque un instrumento de pago abstracto, lo que significa que la causa subyace en el instrumento, donde paga emitiendo cheques para facilitar el manejo de sumas de dinero. No puede ser engorroso el reclamo del incumplimiento de la obligación sometiendo al comerciante a trámites innecesarios.

Por otra parte, en sentencia de vieja data nombrada en el libro La Letra de Cambio y el Cheque, del Dr. R.G., en la pagina 369 se lee con absoluta claridad lo siguiente: “101. Idem., p. 176. La sanción de caducidad de los derechos por falta de presentación de una letra de cambio a la vista o a termino cierto que establece el art. 461 de C.deC no tiene relación en materia de cheques. DFMIM2-108-2 de 24-5-62. (107).

Criterio que se comparte y se asume por este tribunal, lo cual contradice el alegato del demandado.

Ahora bien, como lo deja establecido el DR. R.E.L., en el libro La Contestación de la Demanda. Varios Autores. La sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla un lapso fatal de caducidad. No es necesaria la citación. Ahora bien la formalización de la demanda evita la caducidad, por cuanto acciona el órgano jurisdiccional.

Este tribunal comparte plenamente este criterio, en el sentido que si antes de cumplirse los seis meses estipulados en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, el tenedor legítimo ejerce la acción derivada del cheque, la caducidad no opera, no hay caducidad; pero si se deja transcurrir íntegramente dicho lapso y no se presenta al cobro, ni se protesta, ni se demanda, entonces las acciones derivadas del instrumento caducan, y la acción ejercida después de dicho lapso sin cumplir con la presentación al cobro, el levantamiento del protesto o el ejercicio de la acción correspondiente ante el órgano jurisdiccional, existe en consecuencia la caducidad. Esta es la respuesta correcta a la pregunta formulada por el Aquo ¿para que es el lapso de seis meses? Ahora bien, por los razonamientos anteriores este juzgador se aparta del criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial de fecha 6 de Agosto de 2008.

En relación a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con la cuantía, este tribunal considera que no fue correcta la decisión al momento de decidir sobre la cuantía, ya que se debió decidir la caducidad alegada sin pronunciarse al fondo del asunto debatido u otros puntos previos; En relación al alegato sobre que la decisión del AQUO no tiene apelación, y a tal efecto el apoderado del demandado acompaño Resolución No. 2009-0006, en la cual modifica la cuantía de los tribunales para conocer de los asuntos civiles y mercantiles, debido al colapso de los tribunales de primera instancia en todo el territorio de la república, este tribunal, es del criterio que todas las decisiones de un tribunal de primera instancia están sujetas al principio de la doble instancia, es decir a ser revisadas por el superior cuando se ejerza el recurso correspondiente, en este caso en particular se apelo de la decisión en tiempo oportuno y en conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, el cheque que se acompaña como fundamento de la presente acción fue emitido en fecha 07-02-2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 25-05-2009, es decir antes de cumplir cuatro meses después de su emisión, y fue admitida en fecha 01-05-2009, es decir antes de cumplir cuatro meses. En consecuencia no han pasado seis meses ya que se activo el órgano jurisdiccional en tiempo oportuno, por lo tanto no opera la caducidad y la presente apelación debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.M.C., quien actúa en su propio nombre y representación, apelación ejercida contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 27 de Octubre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (2) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/

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