Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) de Marzo de 2014.

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: V.A.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.937.121, y de este Domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: P.R., O.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.887 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE COLINAS DE EL MANGOZAL, RUTA 31, debidamente registrada por ante el Registro Principal, anotado bajo el Nro.-15 de fecha 15 de Agosto de 2009; en la persona del ciudadano J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.257.443 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: T.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.712.597, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 209.980, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución No. 1495, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.260, de fecha 27 de septiembre de 2013 y actualmente encargado de la referida Fiscalía, según Oficio No. DCCA- F19-0164-2013, de fecha 05 de Marzo de 2014, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y J.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.813.920, Abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.972, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución No. 1496, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la Ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.260.

MOTIVO: A.C..-

N° EXPEDIENTE: 15.019

UNICO

En fecha 29 de J.d.A. 2013, el ciudadano V.A.D.G., ut supra identificado y asistido por el Abogado P.R.O.F., igualmente identificado supra, interpone la presente acción de A.C. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados presuntamente por la Asociación Civil de Transporte Colinas de El Mangozal, Ruta 31, en la persona del ciudadano J.R. con ocasión al derecho y garantía constitucional violado en cuanto a la defensa y debido proceso y al derecho al trabajo.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…… A los fines de proponer ACCION DE A.C., en contra de la decisión tomada por la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE COLINAS DE “EL MANGOZAL” RUTA 31, que cubre el trayecto Mangozal, Los Ángeles, Las V.A., Avenida El Ejercito, Avenida Libertador, Avenida Bolívar, Bicentenario, finalizando en el circuito Judicial Penal, Calle Monagas, mediante la cual me prohíbe continuar realizando las labores de trabajo en la referida Asociación de conductores, por intermedio del vehiculo de mi propiedad placas XAT595, color blanco marrón, tipo ranchera, con capacidad para cinco (05) puestos, la cual se mantenía afiliada a la Asociación Civil de Transporte Colinas de “El Mangozal”, Ruta 31, desde hace once años (11) aproximadamente, según consta de documento constitutivo de fecha 05 de Agosto de 2009 en mi condición de socio fundador, debidamente registrada por ante el Registro Principal Anotado bajo el N° 15, de fecha 15 de Agosto de 2009, del Estado Monagas. Dicha Decisión fue elaborada por el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad N° 8.257.443, sin la correspondiente participación por escrito, solo verbal, así como tampoco se le ha notificado a las autoridades regionales la decisión en comento, esto es, Alcaldía del Municipio Maturín, Federación Regional y Nacional de Transporte Terrestre de Venezuela y mas grave aun con la creación de un nuevo registro, denominado UNION DE CONDUCTORES RUTA 31, sin haber finalizado su vigencia de 30 años la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE COLINAS DE “EL MANGOZAL” RUTA 31, lo cual es ilegal porque para la creación de una nueva ASOCIACION, tendría que aprobarlo la Asamblea General de Socios, con la asistencia de la mayoría de sus miembros debidamente convocada por la anterior ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE, es decir, COLINAS DE “EL MANGOZAL” RUTA 31, lo cual como se evidencia tampoco se ha realizado, según lo han manifestado los socios fundadores ciudadanos: JOSE VARGAS, C.I. No. 2.906.193, DANIEL MAITA, C.I. No. 8.825.548, CESAR GONZALES, C.I. No. 9.284.630, F.R. C.I. No. 6.469.789, R.F., C.I. No. 12.152.520, J.F., C.I. No. 12.152.514 y P.R., C.I No. 12.793.321, entre otros, que están dispuestos a servir de testigos al ser llamados por ese honorable Tribunal.”

En fecha 23 de Agosto de de 2013, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del A.C., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante Asociación Civil de Transporte Colinas de El Mangozal, Ruta 31, en la persona del ciudadano J.R., supra identificados, Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del P.d.E.M..-

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el A.C. tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas

.

No obstante, visto el informe N° 16-DCCA-F19-0139-2013 de fecha 03 de Febrero de 2014, presentado por los Fiscales T.D.J.G.L. y J.J.P.B., antes identificados, los cuales solicitan a este honorable Tribunal, se declare el abandono del Tramite, alegando asimismo la representación fiscal lo siguiente:

Omissis…..Así pues en el caso de marras, se consta en autos que, el ultimo acto de procedimiento fue la admisión efectuada en fecha 31-07-2013, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso ni se haya ejecutado ningún acto tendente al impulso respectivo, transcurriendo un lapso superior a seis (6) meses, tal como se constata de las actas que conforman el expediente judicial..

Establecido lo anterior, es menester para este Despacho Fiscal precisar que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001(caso: J.V.A.C.), se fijo con carácter vinculante, en que casos opera la figura del abandono del tramite en el juicio de Amparo, estableciendo lo siguiente:

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del Proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla (sic) en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.-Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la perención de la instancia. En la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le considera la Constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la decidía o la inactividad procesal de las partes (resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar con varios tratados internacionales en materia de Derechos Humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a la formalidad en la que restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el Legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel (resaltado añadido).

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la de la fijación de la oportunidad para l a celebración de la audiencia oral, por falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la Instancia. Así se declara.

Sentencia ratificada mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L..

De la sentencia parcialmente transcrita se que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., ocasiona el abandono del tramite, trayendo como consecuencia jurídica la declaratoria por parte del Tribunal que conoce la causa la declaratoria de ABANDONO DE TRAMITE de la Acción de A.C., figura esta que encuadra en el caso de marras, ya que de un simple computo efectuado desde la ultima actuación realizada el (31-07- 2013), hasta la presente fecha, se verifica que han trascurrido seis (06) meses.

De manera que, al haber una perdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Despacho Fiscal solicita a este honorable Tribunal, proceda a declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo estudio, pudo constata este Sentenciador que desde la fecha 31 de Julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente acción, tal y como se constata a los folios 36 al 40 del presente expediente , hasta el día de hoy 26 de Marzo de 2014 no existe actuación o impulso alguno realizado por las partes a los fines de la consignación de las restantes notificaciones y de que se celebre la audiencia de a.c., y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente siete (07) meses, y veintiséis (26) días sin que aún se haya practicado las notificaciones restantes o exista impulso de la accionante en la presente causa.

En este sentido, en materia de A.C., el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…

(Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de S.J.-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez a.d.e. presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 31 de julio de 2013, ordenándose ese mismo día la notificación del presunto agraviante, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de A.C. y no impulsar la notificación de la parte accionada, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 31 de julio de 2013 (fecha en la cual se admitió la presente acción tal y como se constata a los folios 36 al 40 del presente expediente), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.A., DICURU GUERRA supra identificado y asistido por P.R., O.F., Abogado en ejercicio supra identificado, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente siete (07) meses y veintiséis (26) dìas, en contra de la parte accionada ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE COLINAS DE EL MANGOZAL, RUTA 31, en la persona del ciudadano J.R., supra identificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiséis (26) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 15.019

GPV/ Marynor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR