Decisión nº PJ0252010000384 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-020817

PARTE DEMANDANTE: A.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.907.

APODERADO JUDICIAL: F.V., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.236.

PARTE DEMANDADA: COROMOTO DEL C.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.372.

HIJOS: I.C., S.E. y SE OMITEN DATOS , mayores de edad los dos (02) primeros y el último de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, por el Apoderado Judicial del ciudadano A.E.P., mediante demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 2008, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos y su reforma presentada en fecha 17 de Diciembre del mismo año, constante de tres (03) folios útiles. En el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de Octubre de 1986, con la ciudadana COROMOTO DEL C.M.Z., y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de los cuales uno de ellos aún no ha cumplido la mayoría de edad y nació en el lugar donde la cónyuge fijo su domicilio luego de abandonar el hogar.

Luego de transcurrido aproximadamente diez años de convivencia matrimonial, se produjeron discusiones y peleas entre los cónyuges por diferencias y acusaciones que enrarecía la vida en común, es entonces cuando en el año 1976, la cónyuge abandonó en forma definitiva el hogar llevándose con ella sus dos primeros hijos, hoy día mayores de edad, a pesar de la negativa del hoy demandante de que no se fuera del hogar.

Que en virtud del abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana COROMOTO DEL C.M.Z., es por lo que procede a demandarla por abandono voluntario, fundamentando su acción en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 211 emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos COROMOTO DEL C.M.Z. y A.E.P..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la apertura de los cuadernos separados relativos a las instituciones familiares, así como el emplazamiento de la parte demandada. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente y compulsa, así como citación al demandado.

En fecha 21 de Enero de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 19 de Mayo de 2009, luego de realizadas las gestiones para la citación personal del demandado, siendo infructuosa la misma, en la dirección expedida por el C.N.E. y la ONIDEX, esta Sala de juicio a petición de la parte demandante procedió a librar cartel de citación. Seguidamente, en fecha 10/06/2009, esta Sala de Juicio dejó constancia que en esa fecha se fijó el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, a los fines del cómputo de los lapsos respectivos.

En fecha 06 de Junio de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada de la presente litis.

En fecha 07 de Julio de 2009, esta Sala de Juicio designó Defensor Ad-Litem, siendo notificada en fecha 21/07/2009, y juramentada en fecha 03/08/2009. Seguidamente, en fecha 25/09/2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem; procediendo la secretaria de este Sala de Juicio a dejar constancia de su citación a los fines consiguientes.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte actora al primer acto conciliatorio.

En fecha 18 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

En fecha 25 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la Defensora Ad-Litem, quien procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días de despacho, en virtud que no constaba en el expediente el acta de nacimiento del adolescente de autos.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, compareció la Profesional del Derecho I.V.A.J., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente litis, quien procedió a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

Realizó todas las gestiones necesarias para la ubicación de la demandada, a quien no le fue posible ubicar.

Y procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda de divorcio incoada contra su defendida

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al momento de iniciarse el presente procedimiento la parte actora, consignó distintos medios de pruebas, los cuales fueron recibidos y admitidos por esta Sala de Juicio, los cuales son esgrimidos a continuación para su valoración definitiva.

SECCIÓN I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Original de la inserción del Acta de matrimonio N° 211, inserto en el Libro de Registro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, por ser el instrumento expedido por un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos COROMOTO DEL C.M.Z. y A.E.P.. Así se declara.

Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1997, del adolescente J.D., la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente de autos, y sus padres los ciudadanos COROMOTO DEL C.M.Z. y A.E.P.. Así se declara.

SECCION II

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora, debidamente asistido de abogado, promovió y evacuó como testigos a los ciudadanos E.A.J. y R.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.198.578 y N° V-5.017.643, respectivamente, domiciliados en La Calle Real de Barrio S.A., Carapita, Antimano, Casa Nro. 27, Caracas y en la Calle S.A., Barrio Las Flores, Carapita, también respectivamente, de profesión Mecánico el primero, y la segunda Ama de Casa. A.l.t., se evidencia del primero que conocía ampliamente desde hace mas de 25 años a los ciudadanos A.P. y COROMOTO DEL C.Z. por ser vecinos de los cónyuges, hasta el año 1976 aproximadamente, cuando la cónyuge abandonó su domicilio con rumbo desconocido no regresando la cónyuge al lugar donde se residenciaron desde que contrajeron matrimonio y por consiguiente no se ha restablecido la vida en común. La segunda testigo indicó conocer ampliamente a los ciudadanos A.P. y COROMOTO DEL C.Z. de toda la vida constándole que la cónyuge abandonó su domicilio con rumbo desconocido mas nunca la vio, por cuanto no ha regresado al lugar donde se residenciaron desde que contrajeron matrimonio y por consiguiente no se ha restablecido la vida en común. Ahora bien, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos que fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tratarse de dos testigos hábiles y contestes, tienen conocimiento de los hechos, declarando con firmeza lo que han presenciado, lo que ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que han revelado en sus deposiciones, por lo que son apreciados plenamente por esta sentenciadora, concediéndoles valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos. Aunado al hecho que al responder ambos testigos a la tercera pregunta, de la que dejaron en evidencia, que la vida conyugal de las partes en esta causa, se vio afectada por el Abandono Voluntario del domicilio conyugal por parte de la cónyuge desde el año 1976, no regresando al mismo. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVACION PARA LA DECISION

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 29 de Octubre de 1986. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al nombramiento de Defensor Ad- Litem quien rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.

En el orden doctrinario, nos enseña el profesor A.S.N., dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006).

Resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).

Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la parte accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio…

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

… Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Ahora bien, para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante demuestran que la demandada abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario del hogar conyugal, incoada por el ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.907, en contra de la ciudadana COROMOTO DEL C.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.372. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.E.P. y COROMOTO DEL C.M.Z., en fecha 29 de Octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio establece lo siguiente en cuanto a las Instituciones Familiares:

• LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente SE OMITEN DATOS , será ejercida por ambos padres, disponiendo que el atributo Custodia estará bajo la tutela de la progenitora, ciudadana COROMOTO DEL C.M.Z..

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar al adolescente cada quince (15) días del hogar materno, el día sábado retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), asimismo, lo relativo a los días feriados nacionales, y asuetos de carnaval, semana santa y festividades decembrinas serán compartidos con el adolescente de forma alterna. El progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el adolescente, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del adolescente de autos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre del adolescente de autos, siendo autorizada la madre para su movilización, asimismo, se fijan dos cuotas extras por el mismo monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, adicionales al quantum de manutención mensual. Igualmente, el progenitor no custodio contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que tuviere el adolescente de autos. Así se declara.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.

Se condena expresamente en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos A.E.P. y COROMOTO DEL C.M.Z., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.B..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.B..

CAPR/CAFB/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-020817

Motivo: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil)

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