Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3391-09

PARTE DEMANDANTE: A.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.670.143.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YADELZI T. PÁEZ y M.T.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.307 y 118.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURUIDAD JOS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, en fecha 02 de diciembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAMELYS B.S.D., C.E.M.R. y J.R.O.A., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .91.755, 121.709 y 122.378, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 16-09-2009, por las abogadas YADELZI T. PÁEZ y M.T.P., en su carácter de apoderadas judiciales del demandante (folios 02 al 17), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 17-10-2009 (folio 21).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 30-10-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 26 y 27), prolongándose la misma en dos (02) oportunidades, siendo la última de ellas el 14-01-10, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 32 y 33) se incorporaron las pruebas al expediente las cuales corren insertas a los folios 38 al 88 y 62 al 78.

En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, (folio 79 y 80). Distribuida la causa en fecha 26-01-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 81).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 27-01-2010 (folio 82), dejando constancia que de una exhaustiva revisión del expediente se pudo observar que la demandada no dio contestación en la oportunidad procesal, procediéndose en fecha 03-02-10, a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 83 y 84) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 87 y 88), la cual tuvo lugar el día 01-03-10, la cual fue prolongada por haber pruebas de informes pendientes por evacuar, cabe señalar que antes de la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 08-04-2010, los Abogados C.G.M. y J.R.O., renunciaron al poder concedido por la accionada (folio 101); teniendo lugar la prolongación de la audiencia el día 12-04-10, incompareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada Judicial del actor que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente. Que comenzó sus labores para la accionada el 27-04-2007; alegando que el 06-11-08 presentó su renuncia, devengando un salario mensual, al inicio de la relación laboral de la cantidad de Bs. 614,80 hasta el 30 de abril de 2008 y a partir del 01-05-2008 al 06-11-2008 percibía un salario mensual por la cantidad de Bs. 799,20.

Por lo que demanda el pago de la cantidad siguiente: Bs. 20.272,61 por diferencias en los conceptos que a continuación se señalan: Prestaciones de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades año 2007, utilidades fraccionadas año 2008, vacaciones y bono vacacional periodo 2007/2008, días no hábiles de vacaciones artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, diferencia ley programa de alimentación, diferencia bono nocturno no pagado, diferencia día libre no pagado, diferencia día domingo trabajado no pagado e intereses de mora. Asimismo señalo en su escrito libelar que el actor había recibido la cantidad de Bs. 2.354.95 por prestaciones sociales parcial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad, establecida en la Ley procesal, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión relativa, asimismo visto la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio la cual estaba pautada para el día 12-04-2010, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 12-04-2010, no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Prueba Testimonial: de los ciudadanos: G.A.F.R., J.M.P., J.O.M., J.J.R.P. y F.J.P.A., en la audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, en consecuencia esta Juzgadora, no tiene elemento de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Exhibición: de las originales de las documentales marcadas “A-1” hasta el “A-26”, cuyas copias simples corren del folio 38 al 57. La accionada acudió a la audiencia de juicio el 01-03-2010 y el Tribunal dejo constancia en dicha oportunidad que la accionada, no cumplió con la exhibición (folios 95 y 96), en consecuencia considera este Tribunal que opera lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tiene como “exacto el texto del documento” presentado en copias por el promovente. Así se establece.-

Prueba de Informes: solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Trapichito, con Sede en el Centro Comercial Trapichito. Cuyas resultas cursan a los folios 93 y 94 a los autos. Por cuanto la parte demandada no realizò observaciones a la misma, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que el actor no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 02-11-2002. Así se establece.-

Documentales:

- Marcados “A-1” al “A-26” copia simple, de los recibos de pago de nomina del salario devengado por el actor, cursantes desde el folio 38 al 57 ambos inclusive del expediente, de los cuales se desprende los pagos realizados por la accionada en las fechas durante el periodo que se mantuvo la relación laboral años 2007 y 2008; de salarios a nombre del actor. Asimismo se desprende que el salario básico mensual del demandante y el integral durante ese período. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcados “B” copia simple, de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 58, del expediente, del cual se desprende los pagos realizados por la accionada por prestaciones sociales y otros conceptos y que el salario utilizado por la accionada para cancelar dichos conceptos fue el salario básico fue de Bs. 20.49 y el salario integral de Bs. 26,64 diario, y que le hizo un pago de Bs. 2.354,95, como cantidad total. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales:

Marcada “A”, folio 62, copia simple, de planilla de liquidación de prestaciones, conjuntamente con copia del cheque contra banco Occidental de Descuento de fecha 26-02-2009, por cuanto dicha documental fue presentada en copia por la parte actora en su cúmulo de pruebas la cual corresponde al folio 58, este Tribunal le otorga valor ut supra. Así se establece.-

Marcado “B”, folios 63 al 78, copia simple, de constancias de cumplimiento de beneficio de alimentación, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio realizó las observaciones que consideró pertinente e impugnó y desconoció las copias simples, de constancias de cumplimiento de beneficio de alimentación. En consecuencia no le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes:

Solicitada a SODEXHO PASS, C.A., en la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que las resultas de dicha prueba corren al expediente del folio 102 al 125, de los cuales se desprende que la accionada cumplió con el beneficio de alimentación desde el 30-08-2007 hasta el 18-12-2008. Así se decide.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En la presente causa, vista la falta de contestación de la demanda dentro del lapso establecido, por la parte accionada (folio 82), así como la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, en fecha 12-04-2010, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 126 y 127) por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) que el actor prestó servicios personales desde el 27-04-2007 hasta el 06-11-2008; c) que percibía un salario básico en forma mensual, del 27-04-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 614,90 y del: 01-05-2008 al 06-11-2008 la cantidad de Bs. 799,23; d) que el actor ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, e) que el actor laboró los siguientes días, que a continuación se indica:

f) el último salario mensual percibido por el actor fue Bs. 799,23 (folio 57); g) que en el periodo comprendido entre el al 27-04-2007 al 06-11-2008, la empresa le otorgaba al actor la cantidad 2 cupones alimenticios por día laborado, según se evidencia de los alegatos del propio actor en su escrito de demanda (folios 12 y 13) y h) que el motivo de la terminación de la relación fue por renuncia del trabajador.

Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por él, en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 2.520,45, (folios 58 y 62), existe una diferencia a favor del trabajador entre dicho monto y lo cuantificado por este Juzgado que asciende a la cantidad de Bs. 845,30. Así se establece.

  2. - Días adicionales de Prestación de Antigüedad: Se declara procedente el pago de días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia de autos el pago de este concepto, por cuanto el actor laboró por un período de un (01) seis (06) meses y nueve (09) días, es evidente que el tiempo que tenia el demandante para el momento en que culminó la relación, supera la fracción de seis meses en consecuencia se acuerda el pago de los dos (02) días adicionales establecido de acuerdo a la siguiente suma aritmética:

    Por lo que se ordena el pago de Bs. 71,60 por concepto de días adicionales. Así se establece.-

  3. - Utilidades fraccionadas 2007 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 27-04-2007 y el 31-12-2007 es decir, 15/12 x 8 = 11.25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 243,90. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas 2008 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de diferencia por utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 06-11-2008 es decir, 15/12 x 11= 13.75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 333,00 (folio 58 y 62), existe una diferencia a favor del trabajador entre dicho monto y lo cuantificado por este Juzgado que asciende a la cantidad de Bs. 99.30. Así se establece.-

  5. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2007-2008 (Art 219 LOT): Se declara procedente el pago vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2007-2008 a que se contrae los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero a razón de 15 días a razón de salario normal diario, y el segundo 7 días de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto no quedó demostrado que la accionada haya hecho el pago por este concepto, se ordena a la accionada cancelar la cantidad de Bs. 691,68. Así se establece.-

  6. - Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2008-2009 (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009 a que se contrae los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero a razón de 9.33 días a razón de salario normal diario, y el segundo 4.66 días de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló la cantidad de Bs. 303.70 por este concepto (folio 58 y 62), se ordena el pago de Bs. 136,15 por la diferencia no cancelada. Así se establece.-

  7. - Días hábiles de vacaciones artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara procedente el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículo 95 en su parte in fine, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 188,64. Así se establece

  8. - Pago de diferencia del programa alimenticio Cesta Ticket: Conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y lo tipificado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, al haber quedado admitido que el actor laboraba 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que fue de 1 año 6 meses y 9 días, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado en su libelo de la demanda, en consecuencia se declara procedente el pago de la diferencia del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago del referido beneficio en razón de la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, que asciende a la cantidad de 200 horas por todo el tiempo de la prestación de servicio, que al ser prorrateada a la jornada de trabajo de los accionantes ( 11 horas) a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 590,91. Así se establece.

  9. - Diferencias de días domingos laborados y días de descanso no cancelados: observa esta juzgadora que tal reclamación fue plasmada en un cuadro de una manera confusa e imprecisa al no hacer en forma alguna la determinación de cuales eran los días de descanso y domingos laborados por el actor, cual fue la operación aritmética utilizada para cuantificar tal diferencia reclamada, impidiendo por ello esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.

  10. -Diferencia de bono nocturno: Quedó admitido los días efectivamente laborados por el actor, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia, el bono nocturno se cuantificara tomando en cuenta los días efectivamente trabajados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por l actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 2.412,66 (folio 6 cuadro Nro 2, columna Nro. 3), monto superior a lo aquí cuantificad por el tribunal, por lo que se declara improcedente este conceptos. Así se establece.-

    TOTAL CONDENADO:

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 27-04-07 y su culminación fue el 06-11-08; 2°) Su cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación del actor, con la accionada, es decir, desde el 06-11-08, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total condenado, por concepto de diferencia por prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 06-11-08, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de diferencia de prestación de antigüedad condenado a pagar expresado en la motiva expuesta anteriormente, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 06-11-08 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar por los otros conceptos laborales, como son utilidades periodo 2007, utilidades fraccionadas 2008, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, días no hábiles de vacaciones, diferencia de programa alimenticio (cesta Ticket), que serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada SEGURUIDAD JOS C.A. de la presente acción, es decir, 01-10-2009 (folios 23 y 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadanos, A.F. contra la empresa SEGURUIDAD JOS C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad, utilidades periodo 2007, utilidades fraccionadas 2008, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, días no hábiles de vacaciones, diferencia de programa alimenticio (cesta Ticket), los cuales fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    J.C.B.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 12.30 p.m.

    J.C.B.

    EL SECRETARIO

    Exp. Nº 3391-09

    MNP/JCB/RV.-

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