Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Juez Profesional N° 1

Los Teques, 22 de Noviembre del 2007

197º y 148º

Vistas las anteriores actuaciones, presentadas ante esta Sala de Juicio por los ciudadanos: A.A.G.R. y NAILETH COROMOTO L.R., esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la los citados ciudadanos, recibida por vía de distribución en fecha 16.11.07 (F.1).

Al folio 1 y su vto., cursa escrito contentivo del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos A.A.G.R. y NAILETH COROMOTO L.R., en términos tales que el padre sufragará a favor de la niña (Identidad Omitida), una suma mensual de Bs. 250.000,00, la cual depositará en la Cta. de Ahorros Nº 04280106291061006228, en el Banco Banplus, a nombre de la madre de la niña; más la cantidad de 250.000,00, en los meses de septiembre, para cubrir gastos escolares, y en el mes de diciembre, para gastos decembrinos; el 50% de los gastos extraordinarios, tales como: educación, matricula escolar, seguro escolar, gastos de salud (medicinas y consultas medicas), vestido, calzado, recreación, deporte y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo de la niña; y con un aumento automático en un 10% anual.

II

En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y su hija, por aparecer probada la filiación, sin duda alguna, con la copia de la partida de nacimiento inserta en las actuaciones. Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral la constitucionaliza, siendo un derecho humano de las beneficiarias y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellas, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que los regirán.

Así, la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, recayendo, en el caso concreto, la custodia sobre la madre, ambos están obligados en brindar asistencia material a su hija, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que les permita arribar a soluciones equilibradas, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos de manera armónica y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos A.A.G.R. y NAILETH COROMOTO L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.847 y V-12.880.978, respectivamente, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

Exp. S-8733

ZCH/Jg.-

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