Decisión nº DP11-L-2012-000787 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2012)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000787

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.776.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.027.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YIVIS PERAL y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 170.549 y 169.413, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de junio de 2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano A.J.F.P. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 25 de septiembre de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de enero de 2013 (folio 67 y 68), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, la cual fue objeto de prolongación, y se dio por concluida en fecha 17 de abril de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2013, según se evidencia a los folios 123 al 125 del expediente; ordenándose la remisión del mismo para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de mayo de 2013 a los fines de su revisión (folio 131). Por auto de fecha 10 de mayo de 2013 (folios 132 al 137) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación, y siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.776 en contra de INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 19), y escrito de subsanación a la demanda (folios 28 al 47), lo siguiente:

Que en fecha 10 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios como Mecánico II, dentro de la clasificación del trabajador como Obrero para el demandado.

Que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm de lunes a viernes y los sábados medio día.

Que clínicamente comenzó a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2003, a los tres (03) años de exposición al trabajo, siendo evaluado para ese momento arrojando como resultado discreta discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, pequeña protusión discal intraforaminal izquierdo con prominencia del anillo fibroso L4-L5, leve prominencia del anillo fibroso L5-S1, discreto cambio degenerativo lumbosacro con esclerosis de carrillas articulares L4-L5 y L5-S1, además de discreta hipertrofia, hernia discal L4-L5 y L5-S1, ameritando tratamiento medico quirúrgico y terapia de rehabilitación.

Que el día 15 de diciembre de 2004 fue operado de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1.

Que posteriormente en fecha 02 de junio de 2004 fue remitido al Centro Hospital J.M.C.T., por lo que después de seis (6) meses de operación persiste la sintomatología, es decir la operación fue fallida, y en la actualidad su condición de salud es igual por lo que se encuentra de reposo desde el año 2004, hasta la fecha.

Que en virtud de que no ha podido ser nuevamente operado y el patrono no actúa como un buen padre de familia, se hizo la necesidad en fecha 30 de octubre de 2006 solicitar ante la Dirección de Salud, División de Prestaciones una evaluación de incapacidad residual para la solicitud de asignaciones de pensiones.

Que dicha evaluación trajo como resultado la perdida de incapacidad para el trabajo del 67% como se describe en la evaluación 2007-331 de fecha 13 de junio de 2007.

Que la patología descrita constituye un estado agravado imputable al trabajo realizado y a las condiciones disergonomicas.

Que el INPSASEL certificó que se trata de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que le impide actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación.

Que en fecha 09 de octubre de 2007 se suscribió Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad donde su pudo constatar el incumplimiento por parte de la demandada de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la LOPCYMAT, asimismo que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticas, donde las tareas que el trabajador realizaban implicaban manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes del tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento de miembros superiores con carga por encima de los hombros, bipedestación prolongada.

Que en fecha 06 de marzo de 2012 la Gerencia de Recursos Humanos le suspende el pago de sus salarios y demás beneficios, en virtud de haber expresado que se termino la relación de trabajo a consecuencia de encontrarse de reposo desde la fecha del incidente laboral.

Demanda:

La indemnización laboral establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad parcial y permanente que equivalente a quince (15) salario mínimos, cuyo monto es la cantidad de Bs. 3.706,50.

La indemnización prevista en el numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuyo monto es de Bs. 19.199,001, monto que corresponde a 1825 días.

Daño Moral, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

La agravante establecida en el artículo 1300 y 71 ejusdem, sobre las secuelas del accidente de trabajo, los cuales calcula en base al salario devengado por la cantidad de Bs. 19.199,00.

La prestación de antigüedad con base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 21.224,18.

Intereses sobre las prestaciones sociales calculadas en base al último salario devengado de Bs. 11.762,36.

Conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de las vacaciones, bono vacacional, y vacaciones y bono fraccionado, en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 13.426,86.

Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 774,15.

Deducciones:

Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 9.262,00.

Bonificación de fin de año Bs. 916,43.

Total deducciones: Bs. 10.178,43

Total por concepto de prestaciones sociales; Bs. 47.187,55.

Total deducciones: Bs. 10.178,43.

Total a pagar: Bs. 37.009,12.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 123 al 125), lo que de seguida se transcribe:

Niega que hubiera responsabilidad patronal en la enfermedad sufrida por el demandante, siendo que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, aun demostrando la enfermedad, el trabajador tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Niega rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en el escrito libelar.

Que no le adeudan nada al actor y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que fundamenta que le son adeudados por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales.

Que al accionante se le pago su indemnización por enfermedad ocupacional en fecha 25/08/2009, la cual firmo de su puño y letra en esa misma fecha, asimismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales de antigüedad previa solicitud hecha por el.

Niega, rechaza y contradice el monto, que aparece reflejado en el texto libelar por indemnización laboral de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le pago en su debida oportunidad.

Niega rechaza y contradice el monto que aparece reflejado en el libelo por indemnización de acuerdo al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que la enfermedad del actor no es laboral.

Niega rechaza y contradice el monto que aparece reflejado en el escrito libelar por Daño Moral, ya que no efectúa el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se le ordena pagar.

Niega rechaza y contradice el monto que parece reflejado en el escrito libelar por agravante por concepto de indemnización establecida en el articulo 71 en concordancia con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que se le certificó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que desempeñaba, no se estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole una secuela o deformación.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda en la definitiva.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano A.J.F.P., así como las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor de la demandante, toda vez que en primer termino, alegan que el trabajador laboro hasta el 23 de septiembre de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que la demandante se mantuvo en reposo continuo desde el 04 de abril de 2006 hasta la referida fecha, transcurriendo con creces el periodo de 52 semanas de reposo continuo, sin que la demandante haya gestionado la extensión del periodo de reposo, se procedió a desincorporarla de la nomina del Banco. Resulta igualmente controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, el salario percibido, señalados por el actor en su libelo, y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora, aduciendo que de las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar se desprende que la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer la sufrió estando de vacaciones en el mes de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Original de la Certificación Medica, Marcado con la letra “A” anexo con el libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la Responsabilidad Objetiva del patrono por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la LOPCYMAT, así mismo que el actor estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas del actor implicaban la manipulación de cargas, movimiento repetitivos y constantes del tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento de miembros supriores con cargas por encima de los hombros y bipedestación prolongada, se establece una enfermedad de origen ocupacional donde se le otorga una discapacidad parcial y permanente por Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. La representación judicial de la parte demandada la reconoce, mas señala que adolece de vicios por cuanto no fue notificada la Procuraduría. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se evidencia que el trabajador padece una Discopatía Lumbar L5-L4, L5-S1 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se decide.

    Original de Recibos de Pago, Marcados con las letras “C” a la “C5”, los cuales corren insertos a los folios 90 al 95 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la identificación del trabajador, el salario devengado, el cargo que desempeñaba, el nombre de la empresa que emitía los recibos de pago INPO ARAGUA, la fecha de nomina correspondiente, evidenciándose la relación laboral y que la institución le continuaba pagando el salario y demás beneficios laborales. La representación judicial de la parte demandada señala que carecen de firma y sello húmedo. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Libretas de Ahorro en Original, Marcados con las letras “D” a la “D4”, los cuales corren insertos a los folios 96 al 98 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral de su representado desde el año 2003 hasta la fecha 06 de marzo de 2012, fecha en que le fue suspendido el pago de salario y demás beneficios, en virtud de que la Gerencia de Recursos Humanos le expreso el termino de la relación laboral a consecuencia de encontrarse de reposo desde la fecha del incidente laboral. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia de Informe de Resonancia Magnética, Marcados con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 99 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que después de tres (3) años de haber prestado sus servicios para la Institución, comenzó a padecer de la enfermedad y que la misma se atribuye a la labor realizada por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que es una enfermedad de tipo degenerativa. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador para la fecha de emisión del informe respectivo. Y así se decide.

    Original de Referencia Medica emitido por la Dra. M.M., Medico Internista, Marcados con la letra “F”, el cual corre inserto al folio 100 del expediente, promovido a los efectos de demostrar los daños causados al trabajador por la labor realizada en la Institución. La representación judicial de la parte demandada señala que es una enfermedad de tipo degenerativa. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador para la fecha de emisión del informe respectivo. Y así se decide.

    Original de Informe Medico de fecha 25-12-2004, emitido por el Dr. B.M.d.R., Marcados con la letra “G”, el cual corre inserto al folio 101 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el estado en que se encontraba el trabajador ya que la rehabilitación no le fue suficiente para su mejoría y por tal razón fue intervenido quirúrgicamente de Hernia Discal L4-L5, L5-S1. La representación judicial de la parte demandada señala que es una enfermedad de tipo degenerativa. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador para la fecha de emisión del informe respectivo. Y así se decide.

    Copia de Informe Medico, emitido por el Dr. G.A.P., Marcados con la letra “H”. Este Tribunal observa que la referida documental corre inserto al folio 101 del expediente marcado con la letra “G” , promovido a los efectos de demostrar que la operación realizada al trabajador resultó fallida, y donde se puede evidenciar que desde ese momento hasta la presente fecha persiste la sintomatología impidiéndole realizar cualquier tipo de oficio. La representación judicial de la parte demandada señala que es una enfermedad de tipo degenerativa. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador para la fecha de emisión del informe respectivo. Y así se decide.

    Copia de Justificativos Médicos y certificado de incapacidad de los años 2003 al 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital J.M.C.T., emitidos por el Dr. G.A.P. y otros médicos especialistas, Marcados con las letras “I” a la “I7”, los cuales corren insertos a los folios 104 al 108 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que desde la fecha en que empezó a presentar la sintomatología hasta el momento en que fue incapacitado por su condición de salud se encontraba de reposo. La representación judicial de la parte demandada señala que es una enfermedad de tipo degenerativa. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador para la fecha de emisión del informe respectivo. Y así se decide.

    Copia de evaluación número 2007-331, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación Sub-Comisión Regional Para Evaluación de Invalidez, Maracay Estado Aragua, emitido por la Dra. M.d.v.B.A.. Marcados con la letra “J” la cual corre inserto al folio 109 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la Discapacidad Parcial Permanente concebida por el trabajo realizado por el trabajador, que le genero una disminución del 67% de su capacidad física, la cual le impide el desarrollo de actividades inherentes a la ocupación habitual que venia desarrollando antes de padecer dicha enfermedad. La representación judicial de la parte demandada señala que es una enfermedad de tipo degenerativa. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la perdida de incapacidad para el trabajo del 67% determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.M.C.T., ubicado en la Avenida Principal de San José, cerca del Terminal de Pasajeros, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe si por ante la oficina de archivos reposa la historia médica del ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.627.776, de ser cierto, indique todas y cada una de las condiciones en que se llevo a cabo el estudio de la enfermedad del mencionado ciudadano.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la presente prueba fue declarada desistida, toda vez que no constan las resultas de la misma. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordeno la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes testigos:

  5. Dra. M.T.G., Médico Radiólogo, M.S.A.S. 36152, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento marcado “E”.

  6. Dra. M.M., Médico Internista, M.S.A.S. 38382, CM 3642, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento marcado “F”.

  7. Dr. B.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.287.755. M.S.A.S. 24305, CMA 6849, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento marcado “G”.

  8. Dr. G.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.843.415. M.S.D.S. 18904, C.M.A. 1777, a fin de que reconozca el contenido y firma de los documentos marcados “G”, “H” a la “H7”.

  9. Dra. M.D.V.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.262.858. M.S.D.S. 44770, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento marcado “I”.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la incompacerencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia Certificada de Acuerdo, marcados con las letras “B” y “B1”, las cuales corren insertos a los folios 112 y 113, ambos inclusive, del expediente, promovida a los efectos de demostrar el acuerdo que hubo entre las partes, donde se le cancelan unas indemnizaciones por la enfermedad padecida en el momento y la cancelación de sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora señala que el acuerdo no cumple con los requisitos de los medios de autocomposición procesal, no es una transacción ni convenimiento, no esta sustentado por la parte legal, no existe la posibilidad de ser homologado por ningún medio procesal, por lo que se impugna. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el propio trabajador reconoce haber recibido el pago correspondiente. Y así se decide.

    Copia Certificada de Indemnización por enfermedad ocupacional, marcado con la letra “C”, la cual corre inserto al folio 114, del expediente, promovida a los efectos de demostrar el pago de las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, no cumple con los requisitos necesarios para el pago de una indemnización, por lo que no forma parte de lo solicitado en la demanda. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el propio trabajador reconoce haber recibido el pago correspondiente. Y así se decide.

    Copia Certificada de Cheque del Banco Canarias y comprobante de egresos N° A-006558, marcados con las letras “D” y “E”, las cuales corren insertos a los folios 115 y 116, ambos inclusive, del expediente, promovida a los efectos de demostrar el pago de las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, no cumple con los requisitos necesarios para el pago de una indemnización, por lo que no forma parte de lo solicitado en la demanda. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el propio trabajador reconoce haber recibido el pago correspondiente. Y así se decide.

    Copia Certificada de Memorandum N° 275-11, marcado con las letras “F” y “F1”, el cual corre inserto a los folios 117 y 118, ambos inclusive, del expediente, promovida a los efectos de demostrar que le fueron cancelados al actor las prestaciones sociales y la indemnización por enfermedad ocupacional, solicito adelanto de prestaciones sociales por arreglo de vivienda los cuales le fueron pagados. La representación judicial de la parte actora señala que es un memorándum interno que resulta irrelevante. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la fecha de finalización de la relación laboral. Y así se decide.

    Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, orden de pago, solicitud de pago y comprobante de egreso, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” las cuales corren insertos a los folios 119 al 122, ambos inclusive, del expediente, promovida a los efectos de demostrar que le fueron pagadas y canceladas sus prestaciones sociales y la indemnización por enfermedad ocupacional. La representación judicial de la parte actora señala que si hay diferencia, por cuanto lo que se recibió fue para arreglo de vivienda. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador por parte del instituto accionado. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR LA ACCIONANTE.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el trabajador laboraba en condiciones disergonómicas.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que se trata de una enfermedad degenerativa, que dio cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones de ley, y que el no fue demostrado el hecho ilícito.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 09 de abril de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 20 y 21), certificó el padecimiento del trabajador como HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, concluye quien juzga que el trabajador sufrió una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral, y la indemnización por secuelas y deformaciones prevista en el penúltimo aparte del articulo 130 ejusdem.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuenta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe prueba alguna de que la accionada haya incumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador es sostén de hogar, pertenece a un estrato social IV o clase media baja.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe prueba alguna de que la accionada haya cumplido o incumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, salvo los alegatos reproducidos en el libelo de la demanda donde señala que es un bachiller, persona de buena educación y modales, inculcados en su lecho familiar.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que la parte actora no consigno prueba alguna que permita a este juzgador tener la plena convicción de que la empresa incumplió con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no consigno ni siquiera a los efectos de ilustrar a este tribunal el Informe de Origen de la Investigación del Accidente de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde se patenticen los incumplimientos en los que incurrió el patrono, por lo que no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por el trabajador, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que el actor sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia del mismo escrito libelar que la parte actora reconoce que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Aclarado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse en relación a las diferencias alegadas por la accionante en el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencian Recibos de Pago, los cuales corren insertos del folio 90 al 95 del expediente, de los cuales se comprueba el salario devengado por la accionante, y que fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    Ahora bien, efectuadas las operaciones aritméticas a los fines de determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a favor de la accionante en el pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio, determina este juzgador que no existe diferencia alguna, entre lo reflejado en los recibos de pago consignados y lo pagado conforme a la Planilla de liquidación que corre inserta al folio 119 del expediente, por lo que este juzgador declara improcedente las diferencias reclamas. Y así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.F.P., plenamente identificado en los autos; contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentara el Ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.776, en contra de INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA); y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle al ciudadano supra identificado, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000787

CT/HP/kgp.-

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