Decisión nº PJ0062013000105 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, TREINTA DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000114

PARTE DEMANDANTE: A.J.V.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOUEL L.E.

PARTE DEMANDADA: COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, A.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.183.386, asistido judicialmente por el abogado , NOUEL L.E., venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 9.877.283 inscrito en el inpreabogados nº 190.140, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 3 folios útiles sin anexos, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de las entidades de trabajo co-demandada COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L ni por si ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

PRIMERO

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente las demandadas principal y solidaria, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 22 de mayo de 2013, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo con las entidades de trabajo, COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L , desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2011, la duración de dicha relación laboral de 2 años, 05 meses y 11 días; el salario básico de Bs.3.500, mensuales tal como se refleja en constancia de trabajo consignada por a parte actora que riela l folio ocho(08) del expediente, quiere decir que el salario básico mensual que devengo el trabajador es por la cantidad de (Bs. 116, 67) y no como lo aduce en el escrito libelar, siendo este salario el que se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan al trabajador, entendiendo así mismo que en virtud de la admisión de los hechos absoluta, se entiende que el vínculo laboral culminó por despido, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió las codemandada al no asistir a la celebración de la audiencia inicial. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico que invoca la parte actora en su escrito libelar, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley. Así se decide.

SEGUNDO

alegatos de las partes co demandada: No comparecieron a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos.

TERCERO

Entendiendo que el trabajador ingresó a prestar sus servicios en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo, COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L desempeñándose como supervisor general de obras y mantenimiento, hasta el día que el día 15 de mayo de 2011, fecha está en que fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS.57.605,85), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, Intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso utilidades, vacaciones fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta tickets intereses moratorios.

CUARTO

, En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, vacaciones y demás concepto reclamados respectivamente.

  1. DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este juzgado acuerda dicho concepto y se ordena a las entidades de trabajo, COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L a pagar al ex trabajador de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del articulo 125 de la ley sustantiva laboral, 60 días de salario a razón del salario integral devengado al termino de la relación de trabajo( Bs. 124.44), cuyo monto total por este concepto es de (SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.466,4), Así se decide.

  2. DE LAS INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este juzgado acuerda dicho concepto y se ordena a las entidades de trabajo, COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L a pagar al ex trabajador de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, 60 días de salario a razón del salario integral devengado al termino de la relación de trabajo( Bs. 124.44), cuyo monto total por este concepto es de (SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.466,4). Así se decide.

  3. RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

    En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el cálculo del salario integral por cuanto su base para su cálculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades a los efectos del salario integral, para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, aclara este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan de forma independiente, y sus resultados se le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

    A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días, y vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en razón de 15 días como alícuota de utilidades, en razón que entre las demandas se encuentran asociaciones sin fines de lucro el cual solo están obligadas a 15 días de bonificación anual de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ejusem concepto que se determina de la siguiente manera:

    Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

    vacacional Alícuota B.V Total

    Salario

    integral Total

    Antig

    Art 108

    DIC 08 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 0,00

    ENE 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 0,00

    FEB 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 0,00

    MAR 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 0,00

    ABR 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    MAY 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    JUN 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    JUL 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    AGO 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    SEP 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    OCT 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    NOV 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 7 días 2,26 123.79 618,95

    DIC 09 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    ENE 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    FEB 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    MAR 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    ABR 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    MAY 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8días 2.59 124.12 620,6

    JUN 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    JUL 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    AGO 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    SEP 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    OCT 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    NOV 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 8 días 2.59 124.12 620,6

    DIC 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 09 días 2.91 124.44 622.2

    ENE 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 09 días 2.91 124.44 622.2

    FEB 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 09 días 2.91 124.44 622.2

    MAR 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 09 días 2.91 124.44 622.2

    ABR 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 09 días 2.91 124.44 622.2

    MAY 10 3.500,oo 116,67 15 4.86 09 días 2.91 124.44 0,00

    En consecuencia por el concepto de antigüedad, se condena a las entidades de trabajo la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.887,68) más los intereses que arroje el cual se ordenara su cálculo mediante experticia complementaria del fallo correspondiente.

    Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, La entidades de trabajo deberán cancelar al trabajador por días adicionales por cada año de servicio a partir del segunda año, o sea que para el mes de DICIEMBRE 2010 se le causaron los dos (02) días adicionales, a razón el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir;(Bs. 124.44) multiplicados (02) días cuyo monto arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 248,88).

  4. DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

    La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2009 Y 2010, el cual reclama la cantidad de 30 días a razón del salario de 120 bolívares, ahora bien, estamos en presencia entes demandados como son COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L, entes sin fines de lucros que están exenta del pago de utilidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la ley Orgánica del Trabajo, cuyo desiderátum establece que dichos entes, en principio estarán obligados a dar una bonificación de fin de año equivalente a quince días de salario por, en consecuencia este juzgado obsequioso a la justicia, condena al pago de 30días de bonificación de fin de año 2009 y 2010 a razón del salario promedio devengado durante cada año es decir a salario de 116, 67, el cual suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.500,1) así se declara

    En cuanto a la fracción de la bonificación de fin de año en virtud del año 2011, se tomara en cuanta desde el 1º de enero de 2011 hasta el mes de abril como mes completo laborado, corresponden al trabajador por este concepto 5 días a razón de el salario de 116,67 el cual suma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 583,33) así se declara

    E-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:

    Con respecto al año 2008- 2009, corresponden al trabajador 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado por el trabajador.

    Año 2009- 2010 corresponden al trabajador 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.

    Asimismo corresponde la Fracción de vacaciones y bono vacacional desde el 03 diciembre 2010 al 15 de mayo-2011, entonces corresponden al trabajador 7.08 días de vacaciones fraccionadas y 3.75 días de bono vacacional fraccionado, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al último salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 56.83, días por vacaciones y bono vacacional a razón de 116.67 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.630,35), monto este que deberá cancelar las entidades de trabajos demandadas al trabajador. Así se declara.

  5. CESTA TICKES: La parte actora en su libelo de demanda reclama la cantidad de DOCE MIL SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.600,oo) por concepto de cesta tickets que aduce no canceló la parte demandada durante la relación de trabajo y cuyo reclamo lo sustenta en que la entidad de trabajo estaba obligada a conceder dicho beneficio por cuanto su nomina superba mas de 20 trabajadores, en consecuencia vista la admisión de los hechos, se concede tal pedimento y se condena a las entidades de trabajo a cancelar el beneficio de alimentación al trabajador por la cantidad, DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 12.600,00) así se establece

    G.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

    En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, Incoada por el ciudadano, A.J.V.B., en contra de las entidades de trabajo, COOPERATICA GRUPO S.R, R.L, CONSTRUCCIONES SR, C.A Y ASOCIACION COOPERATIVA CIEN PIES R.L, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs52.799.81), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos salvo el concepto de bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los treinta (30) días del mes de m.d.d.m.t.. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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