Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Visto el contenido de la diligencia estampada en la pieza principal del expediente en fecha 13 de noviembre de 2014 por el ciudadano A.J.B.G., asistido por el abogado A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.399, actuando con el carácter de parte actora, y mediante la cual entre otros particulares solicitó se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:

Primero

Parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en el lugar GAMELOTAL, jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en el documento de propiedad registrado en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en el documento de propiedad registrado en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.7255, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 09/11/2012, según consta en el Documento de Propiedad.

Segundo

Apartamento distinguido con el Nº 0003, ubicado en la Planta Baja del Bloque 57, Edificio 1 de la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran el Documento de Propiedad registrado en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.1207, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.936, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 04/05/2010, según consta en el Documento de Propiedad.

Tercero

Un vehículo Clase: automóvil; Modelo: 307; Marca: Peugeot; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Gris; Placa: AE869WA; Serial del Motor: 10LH4R1510589; Serial de Carrocería: 8AD3DRFJF7G045453. Según consta en el Documento de Propiedad, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2012.

Ahora bien, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares

las cuales fueron sustentada con la siguiente documentación consignada:

1) Copia del documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos C.B.V., Y.M.D.B. y J.G.B.M., dan en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana VLEYSYGEL Y.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.511, mayor de edad, de estado civil soltera, un inmueble constituido por parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en el lugar GAMELOTAL, jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, el cual quedo protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012.1707, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.7255, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 09/11/2012.

2) Copia del documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos E.A.A.S. y A.L.R.R., dan en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana VLEYSYGEL Y.E.S., titular de la cédula de identidad NºV-13.978.511, mayor de edad, de estado civil soltera, un apartamento distinguido con el Nº 0003, ubicado en la Planta Baja del Bloque 57, Edificio 1 de la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, protocolizado por ante el registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.1207, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.936, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 04 de mayo de 2010.

3) Copia del documento de compraventa mediante el cual el ciudadano C.J.P.B., da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.B.G., un vehículo Clase: automóvil; Modelo: 307; Marca: Peugeot; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Gris; Placa: AE869WA; Serial del Motor: 10LH4R1510589; Serial de Carrocería: 8AD3DRFJF7G045453, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2012.

Ahora bien, Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

.

2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.

3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. V.L.G. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer

.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 04-030 (Caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Omissis…

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan

.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.

Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)

.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus B.I. (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.

De seguidas quien suscribe pasa a pronunciarse sobre cada uno de los indicados pedimentos de la siguiente manera:

Primero

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, situada en el lugar GAMELOTAL, jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, este Tribunal observa del documento de compraventa antes señalado, que la ciudadana VLEYSYGEL Y.E.S., se identificó como de estado civil soltera, y figura como única propietaria, quien pudiera realizar actos que desmejoren la condición del actora, por cuanto dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal, razón por la cual decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente señalado, cuyo Documento de Propiedad se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.7255, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 09/11/2012. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Así se decide.

Segundo

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido un apartamento distinguido con el Nº 0003, ubicado en la Planta Baja del Bloque 57, Edificio 1 de la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, este Tribunal observa del documento de compraventa antes señalado, y del acta de matrimonio cursante en la pieza principal, que el mencionado inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, razón por la cual NIEGA dicha medida. Así se decide.

Tercero

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo Clase: automóvil; Modelo: 307; Marca: Peugeot; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Gris; Placa: AE869WA; Serial del Motor: 10LH4R1510589; Serial de Carrocería: 8AD3DRFJF7G045453, al respecto el tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen

Artículo 585: Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”.

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las medidas preventivas, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i.; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° secuestro de bienes determinados; 3° prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Esta última es la solicitada por la parte actora en la presente causa, y la cual el Legislador estableció única y exclusivamente para ser decretada sobre bienes inmuebles, razón por la cual este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el vehículo Clase: automóvil; Modelo: 307; Marca: Peugeot; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Gris; Placa: AE869WA; Serial del Motor: 10LH4R1510589; Serial de Carrocería: 8AD3DRFJF7G045453. Según consta en el Documento de Propiedad, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2012. Así se decide.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

ZBD/Eliana

EXP Nº 20.591

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