Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 29 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001426

ASUNTO: RP11-P-2015-001426

Celebrada como ha sido En el día 29 de Abril de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos J.R.N.V. y A.J.C.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Corrupción Abg. J.A.F.. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Pública de Guardia Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a A.J.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y al ciudadano J.R.N.V., , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2015, fecha en la cual el ciudadano L.A.P. denuncio ante el SEBIN que existe un ciudadano de nombre A.C. miembro activo del comité de contraloría del consejo comunal C.F. de la población de Tunapuy quien mantiene en su poder un tronco de premezclado y una compactadota tipo RANA los cuales son propiedad de PDVSA y que actualmente el ciudadano A.C. se encuentra utilizando dichos bienes en los trabajos de construcción del matadero del municipio Libertador y los esta utilizando para beneficio propio , en vista de esa situación el denunciante notifica a la Base territorial del SEBIN con sede en Carúpano, lo cual dio inicio a que dicho cuerpo de seguridad se abocara de inmediato a las investigaciones. Seguidamente se constituye una comisión del SEBIN, a los fines de realizar las investigaciones urgentes y necesarias trasladándose hasta el lugar de los hechos. Una vez allí lograron ubicar en el lugar denunciado por el denunciante que ciertamente existe una construcción del matadero municipal presuntamente d edén tanque de recolección de agua por lo que procedieron a preguntarle a los transeúntes que si allí se estaba realizando dicho trabajo y que si habían visualizado un equipo de premezclado tipo trombo respondiendo que el señor J.N. y A.C.e. construyendo el matadero municipal y que efectivamente había visualizado un premezclador tipo trombo que al final de la jornada laboral era guardado en una casa adyacente a la constricción. Motivo por el cual la comisión se traslado hasta la casa indicada observando en la parte delantera de la vivienda propiedad de O.G. un equipo de mezclador tipo trombo, lo que los motivo a descender de la unidad siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como O.F.G.B. quien les indicio ser propietario de la vivienda procediendo a preguntarle por la procedencia del equipo pre mezclador indicando el mismo que no era de su propiedad que estaba haciéndole un favor a loso ciudadanos J.R.N.V. y A.J.C. de guardárselo en su casa debido a que el mismo esta siendo utilizado para la construcción del matadero municipal. En ese preciso instante llegaron al lugar dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca chevrolet modelo grand blazer blanca placas AH090CA quienes descendieron del vehiculo y se acercaron a la comisión identificándose como J.R.N.V. y A.J.C. indicando ser las personas responsables de la construcción del matadero municipal, a quienes se les pregunto sobre la procedencia del equipo mezclado indicando el ciudadano A.C. que era de su propiedad y que se encontraba en esa residencia porque lo estaban utilizando en los trabajos de construcción del matadero municipal. De igual manera se le pregunto si tenia algún otro equipo propiedad de PDVA respondiendo de manera negativa pero que si tenia en la casa de un amigo un equipo tipo rana compactadota la cual fue comprada por el, pero sin embargo al solicitarle los papeles de los equipos manifestó que se le habían extraviado, manifestando el ciudadano R.N. que esos trabajos se están realizando a través de la Cooperativa Caroni 19 para lo cual tiene un poder para efectuar esos trabajos. En vista de esa situación irregular la comisión le manifestó que se trasladaría hasta el despacho con la finalidad de verificar con PDVSA la información suministrada. Se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano J.T. encargado de la Misión Vivienda en Carúpano, quien a su vez manifestó que enviaría un personal a hacer el reconocimiento de los equipos y manifestando que la gran misión vivienda Venezuela no permite que esos equipos sean utilizados para realizar obras de empresas particulares. Al momento del reconocimiento se pudo determinar que los equipos antes mencionados que son similares a los utilizados por la estadal PDVSA, razón por la cual quedaron detenido… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de un hecho punible; Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a los ciudadanos A.J.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y al ciudadano J.R.N.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Contra la Corrupción. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se identifica el primero de ellos como A.J.C.P., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de O.P. y A.C., residenciado en Tunapuy, Urbanización Chaves Frias, cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se identifica el segundo de ellos como: J.R.N.V., venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de P.J.N. y A.J.V.d.N., residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 Numerales 3 y 8 del COPP, ello en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es decir, aunado que mis representados residen en la jurisdicción del tribunal, tiene bajo recursos económicos por lo cual los mismos en ningún momento tendría capacidad económica para influenciar en los testigos y para abandonar la jurisdicción. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y al ciudadano J.R.N.V., , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y donde la defensa pública penal solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/04/2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 01,02 y 03 y vtos, rendida por el ciudadano L.A.P., en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos. RECAUDOS CONSIGANDOS POR EL DENUNCIANTE L.A.P. que acompañan su denuncia. Cursante a los folios 04 al 25 ambos inclusive. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2015, cursante al folio 26, 27, 28 y 29, rendida por el ciudadano L.A.P., en la que se de deja constancia que el mismo formulo denuncia por ante el SEBIN, indicando que existe un ciudadano de nombre A.C. miembro activo del comité de contraloría del consejo comunal C.F. de la población de Tunapuy quien mantiene en su poder un tronco de premezclado y una compactadota tipo RANA los cuales son propiedad de PDVSA y que actualmente el ciudadano A.C. se encuentra utilizando dichos bienes en los trabajos de construcción del matadero del municipio Libertador y los esta utilizando para beneficio propio , en vista de esa situación el denunciante notifica a la Base territorial del SEBIN con sede en Carúpano, lo cual dio inicio a que dicho cuerpo de seguridad se abocara de inmediato a las investigaciones. Seguidamente se constituye una comisión del SEBIN, a los fines de realizar las investigaciones urgentes y necesarias trasladándose hasta el lugar de los hechos. Una vez allí lograron ubicar en el lugar denunciado por el denunciante que ciertamente existe una construcción del matadero municipal presuntamente d edén tanque de recolección de agua por lo que procedieron a preguntarle a los transeúntes que si allí se estaba realizando dicho trabajo y que si habían visualizado un equipo de premezclado tipo trombo respondiendo que el señor J.N. y A.C.e. construyendo el matadero municipal y que efectivamente había visualizado un premezclador tipo trombo que al final de la jornada laboral era guardado en una casa adyacente a la constricción. Motivo por el cual la comisión se traslado hasta la casa indicada observando en la parte delantera de la vivienda propiedad de O.G. un equipo de mezclador tipo trombo, lo que los motivo a descender de la unidad siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como O.F.G.B. quien les indicio ser propietario de la vivienda procediendo a preguntarle por la procedencia del equipo pre mezclador indicando el mismo que no era de su propiedad que estaba haciéndole un favor a loso ciudadanos J.R.N.V. y A.J.C. de guardárselo en su casa debido a que el mismo esta siendo utilizado para la construcción del matadero municipal. En ese preciso instante llegaron al lugar dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca chevrolet modelo grand blazer blanca placas AH090CA quienes descendieron del vehiculo y se acercaron a la comisión identificándose como J.R.N.V. y A.J.C. indicando ser las personas responsables de la construcción del matadero municipal, a quienes se les pregunto sobre la procedencia del equipo mezclado indicando el ciudadano A.C. que era de su propiedad y que se encontraba en esa residencia porque lo estaban utilizando en los trabajos de construcción del matadero municipal. De igual manera se le pregunto si tenia algún otro equipo propiedad de PDVA respondiendo de manera negativa pero que si tenia en la casa de un amigo un equipo tipo rana compactadota la cual fue comprada por el, pero sin embargo al solicitarle los papeles de los equipos manifestó que se le habían extraviado, manifestando el ciudadano R.N. que esos trabajos se están realizando a través de la Cooperativa Caroni 19 para lo cual tiene un poder para efectuar esos trabajos. En vista de esa situación irregular la comisión le manifestó que se trasladaría hasta el despacho con la finalidad de verificar con PDVSA la información suministrada. Se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano J.T. encargado de la Misión Vivienda en Carúpano, quien a su vez manifestó que enviaría un personal a hacer el reconocimiento de los equipos y manifestando que la gran misión vivienda Venezuela no permite que esos equipos sean utilizados para realizar obras de empresas particulares. Al momento del reconocimiento se pudo determinar que los equipos antes mencionados que son similares a los utilizados por la estadal PDVSA, razón por la cual quedaron detenido…RGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/04/2015, cursante al folio 34, 35 y 36, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: una (01) mezcladora de concreto (TROMPO) marca IVETI SS 2000, serial 31-401047 y una (01) compactadota de uso manual marca GENPARR serial Nº 003031, FORMATO DE INSPECCION VEHICULAR de fecha 28/04/2015, cursante al folio 37, practicado al vehículo tipo chevrolet color blanco; RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 27/04/2015 cursante a los folios 38, 39 y 40. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano J.G.D., cursante al folio 41, 42 y 43. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano O.F.G.B., cursante al folio 45, 46 y 47. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano E.J.J.B., cursante al folio 49 y 50. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano A.J.G.S., cursante al folio 52 y 53. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/04/2015, rendida por el ciudadano A.J.R.M., cursante al folio 55, 56, 57 y 58. MEMORANDUM 9700-0226-0496, cursante al folio 64 en el que se deja constancia que los imputados J.R.N.V. y A.J.C. no presentan registros policiales, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.J.C.P., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/04/1980, soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 15.787.171, hijo de O.P. y A.C., residenciado en Tunapuy, Urbanización C.F., cerca del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y J.R.N.V., venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1955, Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número v- 5.859.414, hijo de P.J.N. y A.J.V.d.N., residenciado en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Sector la Cancha, frente al mercal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. todo de conformidad con lo establecido en el 236 Numerales 1°, 2° y 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerán recluidos los imputados de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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