Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoArbitraje

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL ARBITRAL

LAUDO ARBITRAL

200º y 151º

  1. LAS PARTES

    A.- SOLICITANTE: Ciudadano A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.981.483 y domiciliado en el sector Agua de Vaca, Urbanización Casas de Campo, Casa Nro. B-16, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    B.- DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2.003, bajo el Nro. 36, Tomo 16-A, cuya denominación actual consta de Acta de Asamblea ordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil Segundo el 26 de mayo de 2.005, bajo el Nro. 73, Tomo 25-A.-

  2. APODERADOS DE LAS PARTES

    SOLICITANTE: G.A.D.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.761, cédula de identidad Nro. 8.399.128.-

    DEMANDADA: No acreditó.-

  3. MOTIVO: ARBITRAMENTO

    Expediente Nro. 10.937-09

  4. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inició el presente procedimiento mediante solicitud recibida en fecha 04 de noviembre de 2.009 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hecha por el abogado G.A.D.A. con el carácter de apoderado del ciudadano A.J.M.V., con fundamento en instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anexo a la solicitud marcado “B”, donde consta que suscribió contrato de transacción extrajudicial con la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C. A., haciéndose recíprocas concesiones en torno a un contrato preparatorio de compraventa autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha 13 de abril de 2.007, bajo el Nro. 51, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2007, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 72, en cuya cláusula SEPTIMA del referido contrato de transacción extrajudicial las partes de común acuerdo establecieron cláusula compromisoria.- Igualmente solicitó la parte actora medida innominada mediante la cual se prohibiera al Director de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C. A., ciudadano L.B.D. efectuar ninguna operación que involucre disposición de los activos o derechos de la sociedad sin la previa aprobación del Tribunal, so pena de nulidad de tales operaciones, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de enero de 2.010.-

    En fecha 13 de Noviembre de 2.009 la Dra. Jiam S.d.C. con el carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil, una vez revisado el contenido de la solicitud que encabeza estas actuaciones y el instrumento aportado, admitió la solicitud planteada y ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2.005, C. A. en la persona de su Director ciudadano L.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.254.547 y/o de su apoderado R.L.G.A..- El Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta comisionado al efecto, practicó la citación el día 8 de febrero de 2.010 en la dirección indicada en la cláusula Quinta del documento auténtico en el que consta la cláusula compromisoria, de lo cual dejó constancia el Secretario del citado juzgado comisionado al efecto.- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en aplicación del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de cómputo efectuado se evidenciaba que había vencido la oportunidad para que la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C. A. compareciera a expresar lo que considerara conveniente sobre la existencia y validez de la cláusula compromisoria, declaró válida la cláusula compromisoria contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta el 13 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 78 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 10 a.m. para tener lugar la designación de los árbitros, en la forma prevista en el artículo 610 ejusdem.- Designados y juramentados como fueron los árbitros, Abogados J.R.G., A.G.A. y A.M.V., el Tribunal Arbitral quedó constituido en fecha 25 de Mayo de 2.010 y abierta a pruebas la causa.-

    En cuanto a la medida innominada, se observa que en el auto de admisión de la solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de Noviembre de 2.009, el órgano jurisdiccional, consideró que el planteamiento formulado en ese sentido por el solicitante en el escrito introductorio era anticipado por requerirse en este asunto que previamente se resolviera lo concerniente a la existencia del compromiso arbitral y la constitución del tribunal arbitral.- Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2.010, el órgano jurisdiccional en consideración a que los árbitros no tienen el ius imperium, sólo el laudo arbitral tiene efectos jurisdiccionales, ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, la cual decretó en fecha 26 de enero de 2.010.-

    En fecha 22 de septiembre de 2.010 concluyó el lapso probatorio en el proceso arbitral y la causa entró en estado de sentencia.-

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Arbitral lo hace previas las siguientes consideraciones:

  5. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Alega el solicitante que según documento auténtico celebró con la sociedad mercantil demandada Transacción Extrajudicial en torno a un contrato preparatorio de compraventa y que en la cláusula SEPTIMA se acordó: “ Es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un arbitro de Derecho y entre ellos dos, escogerán un tercero.- PARAGRAFO PRIMERO: Los árbitros serán facultados en el laudo final para acordar la compensación debida ante la mora del deudor. Tal compensación pecuniaria, dictada sobre la base del interés legal pertinente, surgirá a partir del momento en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha de la ejecución efectiva del laudo .El tribunal arbitral está capacitado para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, para lo cual el laudo podrá fijar los daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor al que haya lugar. PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes en proporciones iguales, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Si existieran disputas acerca de los montos de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628 del Código de procedimiento Civil.-“ .- Así mismo alega la parte actora que en la Cláusula TERCERA del contrato de Transacción Extrajudicial se acordó reintegrar a A.M.V., la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 431.600,oo), correspondiente al capital entregado por éste, más una cantidad indemnizatoria correspondiente por causa de daños y perjuicios causados por el atraso en la entrega material del inmueble por parte de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A., comprometiéndose ésta a pagar a A.M.V., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 650.000,oo), en tres cuotas, a saber: 1º) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo) pagaderos el día 30 de Agosto de 2009; 2º) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 175.000,oo), pagaderos el día 30 de noviembre de 2009, y 3º) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 175.000,oo), pagaderos el día 30 de diciembre de 2009.- Continua alegando la parte actora que al llegar la oportunidad para hacerse efectivo el pago de la primera cuota pactada en el contrato de Transacción Extrajudicial, a saber el día 30 de agosto de 2009, la deudora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A., incurrió en incumplimiento de dicha obligación, lo cual involucra una controversia derivada del incumplimiento en la aplicación del contrato; y en virtud de ello su representado autorizado por la cláusula compromisoria arbitral contenida en la Cláusula SEPTIMA del contrato de Transacción Extrajudicial, procedió a acogerse al procedimiento de arbitramento previsto en el libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando como árbitro de derecho al abogado J.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 2.070.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.095 y notificando de tal designación a la deudora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A. para que ésta a su vez designara a su Árbitro de Derecho, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 14 de Agosto de 2009, mediante Notificación Judicial llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo expediente se anexa marcado “C”.- Que transcurrido íntegramente el plazo para que la deudora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A., designara su Árbitro de Derecho sin que ésta haya procedido a hacer la designación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, acude en nombre de su representado para solicitar la designación del árbitro por parte de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A., a fin de constituirse un Tribunal Arbitral, a objeto de someter al arbitramento las siguientes cuestiones a ser resueltas en el laudo arbitral: Primero: Que se ordene a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A. a pagar la cantidad acordada en la cláusula TERCERA de la Transacción Extrajudicial; Segundo: Que se determine y ordene a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A. a pagar a A.J.M.V., la compensación debida ante la mora del deudor; y Tercero: Que se determine y se ordene a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A. a pagar a A.J.M.V., la indemnización por daño pecuniario incurrido sobre su patrimonio, así como los daños y perjuicios compensatorios y mayores daños.”

    La parte demandada sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C. A., citada por el órgano jurisdiccional no compareció en la oportunidad de dar contestación acerca del compromiso arbitral, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, previo cómputo efectuado, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.010, hizo constar la no comparecencia de la citada teniendo por válida la cláusula compromisoria y seguidamente se procedió a la elección de los árbitros en la forma prevista en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil para resolver la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante, de conformidad con el encabezamiento del artículo 614 y Parágrafo Primero del mismo.-

  6. PRUEBAS

    En el lapso probatorio ordinario, determinado en el Parágrafo Tercero del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, que se computará como se indica en el artículo 197 ejusdem, únicamente la parte actora solicitante promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2.010.- En dicho escrito: Promovió documento de fecha 13 de agosto de 2.009, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, que se encuentra agregado a los folios del 07 al 10 del expediente, el cual este Tribunal Arbitral constata que se trata de transacción extrajudicial celebrada entre las partes, haciendo recíprocas concesiones en torno a un contrato preparatorio de compraventa; en la cláusula Tercera se acordó reintegrar al ciudadano A.M.V. la cantidad de 431.600 Bolívares fuertes, correspondiente al capital entregado por éste, más una cantidad indemnizatoria correspondiente a daños y perjuicios causados por el atraso en la entrega material del inmueble por parte de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2.005, C. A., comprometiéndose ésta a pagar a A.M.V. la cantidad de 650.000 Bolívares Fuertes, en 3 cuotas :a) Bs. Fuertes 300.000 el día 30-08-2009; b) Bs. Fuertes 175.000 el día 30-11-2009 y c) Bs. Fuertes 175.000 el día 30 de diciembre de 2.009.- Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, acerca de dicho contenido.- Así se declara.- Promovió así mismo el contrato preparatorio de compraventa autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 13-04-2007, Nro. 51, Tomo 45, por lo que respecta a la firma de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2.005, C. A., representada en esa ocasión por su Director ciudadano L.B.D.; y autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2.007, Nro. 54, Tomo 72, por lo que respecta a la firma de A.M.V.; que este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, acerca del contenido de dicho documento referido a promesa de compraventa de inmueble vivienda determinado en dicho documento, plazo de dicho acuerdo, precio de adquisición del inmueble, forma de pago y demás estipulaciones contenidas en dicho documento.- Así se declara.- Promovió notificación Judicial llevada a cabo el día 14 de agosto de 2.009, por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, agregada a los autos del folio 18 al 38 ambos inclusive de este expediente; donde se evidencia que el ciudadano A.M.V. participó a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2.005, C. A. su decisión de acogerse al procedimiento de arbitramiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la cláusula Séptima del antes referido contrato de transacción extrajudicial, para que la notificada procediera a designar a su árbitro de derecho.- Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, respecto de la práctica de dicha notificación.-Así de decide.- Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto a que no han sido rechazados ni desvirtuados los hechos ni el derecho invocados en el libelo de la demanda.- Este tribunal arbitral observa que el mérito de autos no constituye en sí un medio probatorio, sino que por éste se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, destacándose que únicamente la parte actora aportó las pruebas documentales antes a.y.v.y. que la demandada no se apersonó al proceso.-Así se declara.-

  7. MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ante todo conviene determinar la competencia de este tribunal arbitral para conocer este asunto, así como el procedimiento aplicable.- Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyeron en el sistema de administración de justicia los medios alternativos de resolución de conflictos; así el artículo 258 de la Constitución prevé que “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”, es decir, el arbitraje es uno de los medios alternativos de solución de conflictos, siendo de destacar que desde la perspectiva histórica el arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos ya se encontraba recogido en diversos textos legislativos antes de entrar en vigor la vigente Constitución, tales como el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Sobre Derecho de Autor, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la Ley de Arbitraje Comercial con principios que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial; y en ese sentido las partes tienen la facultad de escoger de mutuo acuerdo el procedimiento arbitral, que en el caso de autos, de conformidad a lo pactado entre las partes en la cláusula compromisoria establecida por mutuo consentimiento en el documento auténtico de transacción extrajudicial es el de Arbitramento establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. Si estuvieren ya en juicio...”.- Si alguna de las partes se niega a formalizar el compromiso, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al tribunal que deba conocer la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento (Artículo 609 ejusdem).- El arbitraje es así un medio de auto composición judicial o extrajudicial, siendo que en este último supuesto, si no estuvieren en juicio, las partes pueden convenir de forma anticipada en sustraer del poder judicial el conocimiento de todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo o interpretación de algún negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas. Constituye así una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios de resolver las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento. La voluntad de someterse a arbitraje debe constar por escrito, mediante una cláusula contractual denominada cláusula compromisoria, en la que las partes declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento del contrato y someterse a la decisión de los árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones al conocimiento del Poder Judicial.- En el caso de autos se observa que el compromiso arbitral consta en instrumento auténtico otorgado por las partes ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2.009, mediante documento inserto bajo el Nro. 07, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que el actor acompañó a su solicitud marcado “B”, en el cual consta que las partes acordaron en la cláusula Séptima de transacción extrajudicial acogerse al procedimiento de arbitramento previsto en el Código de Procedimiento Civil y designar árbitros de derecho en caso de que en situaciones generales o particulares surgieren divergencias en torno a los compromisos asumidos en el contrato de Transacción Extrajudicial contenida en dicho documento auténtico.- Así se declara.-

    De la transcrita cláusula arbitral se observa que se pactó un compromiso arbitral suscrito entre el actor y la demandada mediante el cual ambas partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, aparecen acordando someter las controversias que pudieren surgir entre ellas, a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando así a hacer valer sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales ordinarios; igualmente, se observa que la materia objeto del mencionado contrato es la compraventa de un inmueble vivienda pactada entre particulares, en torno a cuya operación mercantil es susceptible la transacción entre las partes.-Así se declara.-

    Presentada en fecha 04 de noviembre de 2.009 dicha solicitud y el instrumento auténtico donde consta la cláusula compromisoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considerando que el documento aportado reúne los requisitos y que la solicitud planteada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió y ordenó en fecha 13 de noviembre de 2.009 la citación de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2.005, C. A., para que compareciera al quinto día de despacho con el objeto de que expusiera lo que considerara conveniente sobre la existencia y validez de la cláusula compromisoria y expresara además las defensas que estimara necesarias en resguardo a su derecho a la defensa.- En autos consta que practicada dicha citación en la dirección indicada en el documento transacción extrajudicial donde igualmente consta la cláusula compromisoria, la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C. A. no compareció con la finalidad de exponer lo que considerara en relación con la cláusula compromisoria, por lo que el Tribunal de la causa, como queda dicho, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.010 declaró vencida la oportunidad para que la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2.005, C. A. compareciera, de conformidad con el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, y ante la incomparecencia de la citada, el órgano jurisdiccional declaró en consecuencia válida dicha cláusula compromisoria, fijando oportunidad para designar los árbitros.- Como se observa, el legislador adjetivo atribuye competencia al órgano jurisdiccional, juez natural, para el pronunciamiento acerca de la validez de la cláusula compromisoria y luego se entra propiamente en el procedimiento de arbitraje mediante la designación de los árbitros y una vez constituido el Tribunal Arbitral corresponde a éste tramitar las fases cognoscitiva y declarativa del proceso, quedando la fase ejecutiva reservada al Estado a través del órgano jurisdiccional correspondiente.- Así se declara.-

    La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a las situaciones que pueden presentarse en el acto de la contestación, destaca que en caso de incomparecencia del citado al acto de contestación, se producirán los efectos señalados en el artículo 614 ejusdem, esto es se tendrá por válida la cláusula compromisoria y los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante, dentro de los límites del compromiso que constan en el instrumento auténtico presentado por el solicitante, que es del siguiente tenor: “Cláusula Séptima: Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil , designando cada una de LAS PARTES un árbitro de Derecho y entre ellos dos, escogerán un tercero.- PARAGRAFO PRIMERO: Los árbitros serán facultados en el Laudo final para acordar la compensación debida ante la mora del deudor. Tal compensación pecuniaria, dictada sobre la base del interés legal pertinente, surgirá a partir del momento en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha de la ejecución efectiva del laudo. El tribunal arbitral está capacitado para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, para lo cual el laudo podrá fijar los daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor al que haya lugar.- PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes en proporciones iguales, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Si existieran disputas acerca de los montos de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).- En este caso las partes en el acuerdo arbitral, respecto del procedimiento que se llevará a cabo, determinaron el procedimiento de arbitramento previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y por ello, debido a que el fundamento inmediato del arbitraje es el contrato y las partes pueden pactar el lugar y las normas procedimentales a las que se sujete el proceso correspondiente, el cual se cumplió en un todo conforme a la normativa consagrada en el citado instrumento adjetivo, se tiene por válido el procedimiento seguido; y establecida por el órgano jurisdiccional la validez y eficacia del acuerdo arbitral, así, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo existe un acuerdo preciso y sin lugar a dudas de someterse en árbitros mediante el procedimiento de arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil y no a la jurisdicción ordinaria y, además, debe tenerse presente que practicada como fue la citación de la parte por el órgano jurisdiccional, ésta no compareció a los fines de exponer acerca de la existencia y validez del compromiso arbitral- Por lo tanto, este Tribunal Arbitral tiene facultad para conocer y decidir en torno a lo que ha sido objeto de arbitraje según la manifestación de voluntad contenida en la cláusula arbitral.- Así se declara.-

    En consecuencia de lo antes expuesto, examinados los temas sometidos al arbitramento y vista la conducta reticente de la empresa Inversiones y Construcciones 2005, C. A., y por cuanto la obligación de pago que consta en el instrumento auténtico presentado por la parte actora es de plazo vencido, este tribunal arbitral considera procedente que la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C. A. pague al ciudadano A.J.M.V. la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000), que comprende el capital entregado por concepto de capital pagado a dicha empresa, más una cantidad indemnizatoria correspondiente por causa de daños y perjuicios causados por el atraso en la entrega material del inmueble, tal y como lo acordaron las partes en las cláusulas Tercera y Cuarta del indicado documento de transacción extrajudicial.- Así mismo, de conformidad con lo señalado en la cláusula Séptima, Parágrafo Primero, del señalado documento de transacción extrajudicial este tribunal arbitral acuerda compensación pecuniaria sobre la base del interés legal pertinente sobre dicha cantidad de dinero, ante la mora de la empresa deudora, a partir del día 30 de agosto de 2.009, en que la deudora incurrió en mora hasta la fecha de la ejecución efectiva de este laudo arbitral.- En cuanto a las indemnizaciones por daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio y los daños y perjuicios compensatorios y mayores daños, reclamadas por el actor A.J.M.V., este Tribunal Arbitral observa que si bien, conforme a los términos de la cláusula Séptima Parágrafo Primero del documento auténtico Transacción Extrajudicial, que comprende la cláusula compromisoria acordada entre las partes, se facultó a los árbitros para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, fijando en el laudo daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor a que haya lugar, no existe en autos elemento alguno que permita efectuar dichos cálculos de daños pecuniarios sobre el patrimonio del acreedor y mayores daños. Se observa que no sólo se facultó al Tribunal Arbitral para fijar el monto de dichos daños, sino que igualmente se le facultó para calcular esos montos.- Sin embargo, no puede el juez arbitral sacar elementos de convicción fuera de los autos para calcular el monto de dichos daños, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.- En este sentido se observa que la parte solicitante no aportó elemento probatorio alguno que permita al Tribunal Arbitral efectuar dicho cálculo en base a elementos ciertos y precisos que determinen daño pecuniario ni mayores daños sobre el patrimonio del solicitante.- Quien reclama indemnización de daños y perjuicios está en la obligación de demostrar la ocurrencia de tales daños, mediante hechos materiales precisos que se hagan llegar al conocimiento del árbitro, así como de los perjuicios ocasionados por dichos invocados daños.- Además, se observa que respecto de las cantidades de dinero reclamadas por el solicitante, este tribunal arbitral acuerda el pago indemnizatorio de los correspondientes interese de mora.- En ningún momento las partes en la cláusula compromisoria acordaron una cantidad determinada de dinero como compensación del daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor ni por los mayores daños, sino que dejaron su cálculo al Tribunal Arbitral, a quien en la oportunidad procesal correspondiente no se aportaron elementos suficientes para efectuar dichos cálculos, por lo que este Tribunal Arbitral no puede determinar tales indemnizaciones por daño pecuniario sobre el patrimonio del acreedor, ni daños y perjuicios compensatorios ni mayores daños.- Así se declara.-

  8. DECISION

    En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y analizadas, este TRIBUNAL ARBITRAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano A.J.M.V. y, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el No. 36, Tomo 16-A, cuya denominación actual consta del Acta de Asamblea ordinaria registrada el 26 de mayo 2005, bajo el No. 73, Tomo 25-A, a pagar al ciudadano A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.981.483 y domiciliado en el Sector Agua de Vaca, Urbanización Casas de Campo, No. B-16, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 650.000), que comprende la cantidad de Cuatrocientos Treinta y un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BS. F. 431.600), por concepto de reintegro de capital pagado, más los intereses de carácter mercantil devengados, indexación aplicable al capital entregado y la utilidad, todo ello acordado entre las partes.-

Segundo

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C. A. pagar al ciudadano A.J.M.V. por concepto de interés legal en base a la mora, calculados desde el día 30 de agosto de 2.009, exclusive, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar señalada en el particular Primero del dispositivo de este fallo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, ante el órgano jurisdiccional, como parte de la ejecución de este laudo arbitral.-

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil se pasa el presente Laudo Arbitral junto con los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante quien fueron designados los árbitros, para su publicación como lo ordena dicha norma adjetiva.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL ARBITRAL, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2.010.-

Los Arbitros de Derecho,

Abogado A.M.V.

Abogado A.G.A.

Abogado J.R.G.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR