Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la defensa Privada, este Tribunal Segundo de Control con sede Extensión Valles del Tuy acuerda: PRIMERO: Examinada los requisito de forma y de fondo de la acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Publico en contra del Ciudadano A.R.Z., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.905.142, de 41 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 05-09-62, de estado civil divorciado, de profesión Licenciado en Criminalistica, de padres T.Z. (v) y C.A. (v), residenciada en Calle 7, sector 7, Cartanal S.T.d.T., Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el articulo 9 ejusdem, se admite en su totalidad por cuanto llena los requisitos contenido sen el articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído los alegatos de la Defensa en relación de la fundamentación de la acusación este Tribunal la Desestima por considerara que sus alegatos son propios del Juicio Oral y Publico. TERCERO: en cuanto a las Medidas Cautelares impuestas al acusado en el presente asunto; como son: la presentación cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo o de la autoridad que se le designe y la prohibición de la salida del país así como del Estado Miranda de conformidad con lo contenido en el articulo 265 ordinal 3° y 4° hoy articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se levanta dicha medida de conformidad con lo contenido en el articulo 244 ejusdem, por cuanto no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias se de su comisión y la sanción probable. En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (subrayado nuestro). CUARTO: Por considerar que los medios probatorios presentados por el Representante del Ministerio Publico, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, y constituyen el basamento probatoria de la acusación se admiten en su totalidad, igualmente se admite la solicitud de la Defensa de adherirse al principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo obtenido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

DRA. Z.B.M.

LA FISCAL 7° AUX. del Ministerio Público

Dra. K.P.P.

La Victima

Los Defensores Privados

Dr. M.T.

DRA. ZOMARIS DE BARRIOS

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEXSI K. U.M.

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