Decisión nº 2014-79 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

Turmero, 22 de agosto de 2014.

204° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de A.C., interpuesto por la abogada en ejercicio J.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.107, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713, domiciliada en barrio Bolívar, calle Las Acacias casa Nº San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000, respectivamente, domiciliados en la calle principal y calle los Alpes, casas Nros 14 y 08, Barrio las Flores del municipio J.F.R. del estado Aragua, y habilitado el tiempo necesario constituido el tribunal por la Jueza, el Secretario accidental y el Alguacil de este juzgado, para resolver la solicitud planteada habilitado del tiempo necesario para tramitar durante el receso judicial, es por ello, que considera esta instancia que es necesario pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 21/08/2014, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la abogada en ejercicio J.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.107, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713, actuando en su condición de Apoderado Judicial quien lo recibe en la misma fecha, dándole entrada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22/08/2014, dándole el curso de ley correspondiente.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El denunciante, en su escrito expone que, desde hace mas de cuatro (04) años aproximadamente, han venido ejerciendo la posesión pacifica, ininterrumpida, publica y notoria con animo de propietarios, en virtud de la actividad agrícola que se encuentran desempeñando, sobre una extensión de terreno baldío, constante de ocho hectáreas (8 ha.)

Asimismo alegó el recurrente en Amparo, que constituye una competencia propia del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecutar sus propias decisiones a los fines de garantizar los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (agrícola), en la unidad de producción agrícola ubicada en la carretera Zuata San M.S.P.D.M., al lado de la Granja Torres B.M.J.F.R., estado Aragua, denominado Colectivo la Ciruela, a objeto de proteger ese particular p.a. que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, todo ello en función, de brindar protección a los ciclos productivos agrícolas presentes en el fundo, así como la que esta pendiente, es decir la trasplantación de semillas de pimentón y tomate indicadas, por cuanto las plantas se encuentran en proceso de germinación comercial, es superplantas, las cuales serán entregadas el 22 de agosto de 2014. Luego de lo cual deberán ser trasplantadas en un lapso de tres días, pues en caso contrario las mismas se pierden.

Prosigue el recurrente alegando que, cabe destacar que en la inspección judicial realizada el 07/08/2014, por funcionarios adscritos al ente administrativos agrario con sede en Maracay (INTi), cuyo informe será agradado a la solicitud 2013-0038, y al expediente 2014-0078, se dejo constancia que la producción de parchita no ha disminuido ni los cultivos de ají dulce, como señala el informe de inspección de fecha 14/07/2014.

Concluye el actor peticionando al Tribunal; que se ordene mediante oficio al ciudadano accionado F.G.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 10.132.825 en la siguiente dirección “ Granja Parroquia San Rafael, ubicad en la carretera San Mateo vía Zuata, Parcela 57, Asentamiento Campesino Punta del Monte, Municipio J.F.R. estado Aragua de cumplimiento a la decisión dictada por este juzgado en fecha 21-07-2014, en la Sol:2013-0038, especifícamele que se le ordene quitar el candado y cadena que coloco en la extensión del terrero ubicada en la Carretera Zuata San Mateo, Sector Punta del Monte, al lado de la Granja Torres Blancas Municipio J.F.R. estado Aragua, zuata, denominado colectivo la ciruela.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1- Copia fotostática simple, documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, del 05/12/2013, anotado bajo el Nº 17, Tomo 303 de los libros llevados por esa Notaría; en el cual, C.A.H.L. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000, respectivamente., confiere poder a la abogada, abogado en ejercicio J.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.107, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713. Marcado con letra “A”.

2- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), C.d.O. con f.A. del 09/08/2014, emitida por el C.C.Z.B.R..j-31738672-8, ubicado en Zuata Centro, otorgado a favor de ciudadano C.A.H.L. y P.H., marcado con letra “B”.

3- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), C.d.O. con f.A. del 10/08/2014, emitida por el C.C.B.M. II Poligonal 4 Zuata , ubicado en Bello Monte II, otorgado a favor de ciudadano C.A.H.L. y P.H., marcado con letra “C”.

4- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), Certificación de Inscripción en el Registro Agrario N° CIRA_1050000874 del 08/07/2014, marcado con letra “D”.

5- Copia fotostática simple, Informe al Ciudadano, oficio ORET-Aragua N° 0524-13 del 19/12/2013, marcado con letra “E”.

6- Copia fotostática simple de la Sentencia emanada por este Juzgado Agrario de de fecha 13 de febrero de 2013, Marcado con letra “F”.

7- Copia fotostática simple de Fotos marcado con letra “G”.

8- Copia fotostática simple de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 17/08/2014, marcado con letra “H”.

9- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de las factura emitidas por la Compañía Súper Plantas, marcado con letra “I”.

10- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de las factura emitidas por la Compañía Súper Plantas, marcado con letra “J”.

11- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de las factura emitidas por la Compañía Súper Plantas, marcado con letra “K”.

12- Copia fotostática certificada (Ad effectum videndi), de las factura emitidas por la Compañía Súper Plantas, marcado con letra “L”.

13- Copia fotostática simple de la Sentencia emanada por este Juzgado Agrario de de fecha 21 de julio de 2014, Marcado con letra “M”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción de A.C., pronunciarse sobre su competencia de la forma siguiente:

Considera esta Instancia Agraria actuando en sede Constitucional que, el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de A.C., se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: E.M.M.), estableció entre otras cosas que:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Y por cuanto, el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(Cursiva de éste Tribunal Agrario); es motivo por el cual, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, observa este Juzgado Agrario, que la Acción de A.C. fue interpuesta por la Representación Judicial de los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000, respectivamente; contra la presunta acción agraviante de la el ciudadano F.G.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 10.132.825.

Alegando que el agraviante, no cumplió con la decisión de este Tribunal, en contraste quedo demostrado en autos la perturbación alegada por la parte accionarte [sic], en este sentido, la finalidad de este Amparo consiste en obtener un pronunciamiento sobre la perturbación ejercida por el accionado en el identificado lote de terreno, por tanto este Tribunal ordene mediante auto que se quite el candado y cadena, en virtud de que el Juez Agrario tiene la obligación, por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de asegurar la no interrupción de la producción agraria, debiendo hacer cesar cualquier acto de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tales actividades, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recurso naturales renovables[sic],

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Es criterio pacífico y reiterado de nuestro m.t. que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:

(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).

(Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala: “(…) que de cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21-07-2014, en la Sol: 2013-0038, específicamente que ordene quitar el candado y la cadena que coloco en la extensión de terreno (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario). De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia reiteradamente que la presunta conducta desplegada por los agraviantes, consisten en actuaciones perturbadoras de la actividad productiva de su representada, por lo cual, considera este Tribunal Agrario, es necesario traer a colación que por notoriedad judicial, en este juzgado agrario cursa la Solicitud N° 2013-0038, con motivo a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, donde se fundamenta la solicitud, en el cual riela las apelaciones interpuestas por la abogada en ejercicio J.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.107, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.123.095, y V.-4.403.000, respectivamente, y la apelación interpuesta por el ciudadano F.G.S., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10.132.825; en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 21/07/2014 por esta Instancia Agraria, la cual fue escuchada en ambos efectos ordenándose su remisión según auto del 06/08/2014, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, mediante oficio 451 del 06/08/2014, por lo cual se observa que el denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de A.C. por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue ejercida por la apoderada judicial J.M.M.J., dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como consta en autos prueba del ejercicio de su derecho, en este sentido, al haberse interpuesto los medios idóneos para el otorgamiento de una correcta y oportuna respuesta, cónsona con una real Garantía de acceso a la Justicia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, forzosamente declarar inadmisible la presente Acción de A.C., tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de a.C. planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por el abogado en ejercicio J.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.050.107, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.713, domiciliada en barrio Bolívar, calle Las Acacias casa Nº San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la los ciudadanos C.A.H.L. y P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.123.095, y V.- 4.403.000, respectivamente, domiciliados en la calle principal y calle los Alpes, casas Nros 14 y 08, Barrio las Flores del municipio J.F.R. del estado Aragua, contra el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.825.

TERCERO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil catorce.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

El Secretario Accidental,

ABG. E.S.S.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Accidental,

ABG. E.S.S.

YHF/ess/.-

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