Decisión nº 7415 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° Y 146°

DEMANDANTE: A.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.611.199.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: O.D.B. y C.M.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 Y 31.382.

DEMANDADA: C.R.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.008.064.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.G.P. y M.A.J.G.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.703 Y 64.301, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N° 4274

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de PARTICION CONCUBINARIA incoada por A.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.611.199 contra C.R.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.008.064.

Acompañados los recaudos respectivos, el 22/1/99, se admitió la demanda.

Practicada la citación personal de la demandada, ésta el 20/5/99, dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

El 22/2/2000, se fijó oportunidad para la presentación de Informes, haciendo solo uso de este derecho la parte actora.

El 27/3/2000, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El 31/1/2002, la Dra. M.S., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal observa:

Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

  1. Que en el año 1986 inició una relación concubinaria estable en forma pública y notoria hasta junio de 1998, es decir, que dicha relación se mantuvo doce (12) años y tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base elemental en el matrimonio;

  2. Que al inicio de dicha relación concubinaria en el año 1986, fijaron su primer domicilio en una casa ubicada en la calle Los Dos Cerritos detrás de Repuestos Copete, casa s/n, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas y posteriormente compraron una casa ubicada en El Rincón, Callejón Cotoperí, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas (hoy Territorio)

  3. Que ese inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de él y la ciudadana C.R.P.R.;

  4. Que trabajaba para ayudar a su concubina y con el producto de su trabajo brindó apoyo, no solamente económico sino también moral en los momentos de infortunio;

  5. Que paulatinamente con el producto de su trabajo y el aporte brindado la ciudadana C.R.P.R. adquirió un fondo de comercio denominado LEIDIPEG, el cual tiene por objeto la explotación mercantil de Salón de Belleza, peluquería, compra y venta de productos de belleza, etc;

  6. Que asimismo contribuyó con la adquisición, remodelación y conservación de una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en el lugar denominado El Rincón;

  7. Que si bien es cierto la ciudadana C.R.R.P., ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo no es menos cierto que ella individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de él, no hubiese adquirido los bienes, ni remodelado los que poseen y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora;

  8. Por los razonamientos anteriormente expuestos procede a demandar a la ciudadana C.R.P.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre ella y él;

  9. Estimó la demanda en Bs. 35.000.000.

    Acompañó para sustentar sus alegatos, los siguientes documentos:

  10. Poder;

  11. Copia Certificada del documento Constitutivo de la compañía LEIDIPEG;

  12. Copia Certificada del documento de compraventa debidamente registrado del inmueble ubicado en el Sector El Rincón;

  13. Justificativo de Testigos

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada adujo entre otros, lo siguiente:

  14. Que la relación concubinaria no comenzó en el año 1986, sino que comenzó en el mes de enero de 1992;

  15. Que no terminó en junio de 1998, sino el 10 de mayo de 1998, tal y como se evidencia de Justificativo de Unión Concubinaria que acompaña;

  16. Que la relación no duró doce (12) años sino Seis (6) años y cuatro (4) meses;

  17. Que para el año 1986 mantenía unión concubinaria con el ciudadano H.R., la cual fue disuelta por mutuo acuerdo en el mes de enero de 1987, según se evidencia de Solicitud de Curatela, solicitada por éste y concedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26 de marzo de 1999;

  18. Que en el año 1986 vivía con H.R. en una casa situada en la calle de atrás de Alcabala Vieja, Pariata y a partir de enero de 1987, terminada la unión concubinaria con H.R. si vivió en la casa de Dos Cerritos, pero no con A.A.M., sino con su hija Peggy y con su yerno Asnardo, quienes tenían ese inmueble alquilado y posteriormente lo compraron;

  19. Que posteriormente compró única y exclusivamente ella una casa ubicada en El Rincón, pues para esa fecha no convivía con A.A.M. y todas las cuotas fueron canceladas por ella;

  20. Que el fondo de comercio LEIDIPEG fue registrado como firma personal por ella el 21 de febrero de 1986, cuando no existía unión concubinaria con A.A.M., sino con H.R. y desde un tiempo anterior a esa fecha, concretamente el día 8/11/85 adquirió con sus propios recursos bienes muebles y productos con el fin de abrir ese fondo de comercio;

  21. Que por lo tanto el fondo de comercio LEIDIPEG es suyo, pues lo adquirió seis (6) años antes de comenzar su concubinato con A.A.M.;

  22. Que lo que adquirió para la remodelación y conservación de la casa se lo llevo él de manera violenta el 22/10/98, las cosas que había comprado con su dinero y otras más, acompañó lista de las cosas que se llevó, dejando claro que para él nunca existió la comunidad concubinaria, pues no puede entender que lo que adquirió por él es de él y lo que adquirió ella sea de los dos;

  23. Que siempre quiso arreglar esto mediante un acuerdo amistoso y estuvo dispuesta a entregarle más de lo que según él era suyo, con tal de solucionar esa situación que no la dejaba vivir en paz ni a sus hijos, porque él recurrió a la violencia moral y física, hostigando y amenazando; rompió las cerraduras de la casa y puso candados cuando él ya no vivía allí;

  24. Que la violencia empleada por él fue amparado en un supuesto cargo de funcionario con su correspondiente arma de fuego y de tal magnitud que no solo recurrió a la Prefectura y a la Jefatura, sino a la Fiscalía General de la República, cuyos funcionarios una vez enterados de la situación oficiaron al jefe Civil y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que brindasen toda la atención su condición, acompañó determinados documentos;

  25. Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar.

    La representación de la parte actora impugnó los documentos acompañados por la parte demandada.

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  26. Facturas de diversas Casas Comerciales;

  27. Recibos de pago emitidos por el ciudadano M.A.;

  28. Recibos de pago emitidos por el ciudadano A.R.P.;

  29. Letras de cambio a favor de J.B. suscritas por A.A.M.;

  30. Testimoniales.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  31. Consignó cuatro recibos emitidos por la ciudadana I.P. O;

  32. Lista de los enseres y equipos que el actor, señala la demandada se llevó de la casa;

  33. Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que remita determinada información;

  34. Testimoniales.

    La representación de la parte demandada impugnó las facturas presentadas, propuso la tacha de testigos.

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

    La doctrina nacional ha definido el concubinato como “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    A partir de dicha definición, los elementos esenciales del concubinato, son los siguientes; la notoriedad, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la compatibilidad matrimonial y la affectio.

    La notoriedad implica que la existencia de la relación debe ser un hecho trascendente, es decir, que puede ser conocido por la sociedad.

    La cohabitación exige que dos personas vivan bajo un mismo techo y hagan vida como pareja.

    La permanencia, vinculada con la cohabitación.

    La permanencia vinculada con la cohabitación, significa que la unión perdure y se mantenga durante un cierto tiempo.

    La singularidad entraña que sea una unión entre un solo hombre y una sola mujer.

    La compatibilidad matrimonial consiste en que entre dos concubinos no existe un impedimento que impide la celebración del matrimonio entre los concubinos.

    La affectio significa el acuerdo de voluntades – intención de unirse y permanecer unidos – que debe existir entre los concubinos.

    Precisado como ha sido qué es el concubinato y cuáles son los elementos que lo integran, esta sentenciadora, en relación al caso sub iudice, estima necesario acotar:

PRIMERO

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La citada norma contiene la distribución de las cargas probatorias para cada una de las partes en el proceso.

Ahora bien, dado que la parte actora afirma la existencia de una unión concubinaria iniciada en diciembre de 1986 y terminada a mediados de 1998 y visto que en la contestación de la demanda, la demandada niega, de un lado, que la relación se hubiese iniciado en la fecha aludida por el actora y, de otro, la fecha de su culminación, cada una de las partes asumió determinadas cargas probatorias. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De la revisión del expediente se desprende que ambas partes debían cumplir con sus respectivas cargas, puesto que de un lado, la parte actora debía demostrar la existencia de la unión concubinaria del periodo señalado por ella – 1986 - 1998 - con sus respectivos elementos; y, de otro, la demandada – quien reconoció la relación existente con el actor, pero pretendió enervar la pretensión del tiempo de duración de la misma y que los bienes objeto de la presente demanda no fueron adquiridos durante la unión aducida, debía demostrar tales alegados.

TERCERO

La demandada, a los fines de enervar la pretensión, y en virtud de que no negó que hubiese mantenido una relación con el actor sino que, por el contrario, lo reconoció; pero, si negó el tiempo de duración de la misma, promovió las siguientes pruebas:

Trajo a los autos Cuatro (4) recibos emitidos por la ciudadana I.J.P.O., por concepto de préstamo que le hiciera por Bs. 160.000, y a los fines de su ratificación en autos promovió la testimonial de la mencionada ciudadana

De lo expuesto tenemos:

La mencionada ciudadana si bien es cierto ratificó los recibos que le fueron presentados, también lo es el hecho de que en la cuarta repregunta que le fuera formulada: Diga el testigo si la ciudadana R.C.P.R., parte demandada en la presente causa es su tía? Contestó: Sí. En tal sentido, considera esta juzgadora que la declaración de la mencionada ciudadana no puede ser apreciada, en virtud de existir parentesco entre ésta y la demandada, lo que pone en duda su imparcialidad y desinterés como testigo, siendo así se desecha su declaración del juicio, así como los recibos acompañados. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma la demandada promovió lista de los enseres y equipos que el actor, aduce la demandada se llevó de la casa, dicho documento fue impugnado por el ciudadano A.A.M. y la ciudadana C.R.P.R., consignó el original y no fue atacado de forma alguna, tres (3) de las personas que participaron en su elaboración ciudadanos Y.D.G., J.T. y Z.M.L., a pesar de que fueron tachados por el demandante, rindieron declaración y lo ratificaron, el citado documento si bien es cierto quedó ratificado, también lo es el hecho de que no demuestra la relación concubinaria que existió entre las partes en el periodo discutido, siendo así no se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que remita determinada información.

El 6/10/99, se recibió del mencionado Juzgado la comunicación signada bajo el N° 2599, mediante la cual participó que en fecha 26/3/99 el ciudadano H.J.R. presentó escrito de curatela, de la cual remitió copia certificada.

De la lectura del citado documento – Curatela - observa esta juzgadora que el mismo fue presentado ante el tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26 de marzo de 1999 y la presentación en distribución de la presente demanda data del 17/11/98, es decir, su interposición fue posterior a esta demanda, contiene la manifestación del ciudadano H.R.d. que sostuvo unión concubinaria con la ciudadana C.R.R. – demandada - que comenzó en 1964 y fue disuelta por acuerdo mutuo en el mes de enero de 1987. Ahora bien, en la declaración rendida por el mencionado ciudadano que más adelante se analizará observa esta juzgadora que al preguntársele en que fecha contrajo matrimonio, contestó que en el mes de noviembre de 1987, lo que genera dudas en esta juzgadora, pues si se casó en el año 87, como es posible que en el año 99 es que va a solicitar la curatela, siendo así no se le otorga todo el valor probatorio al señalado documento. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.J.R., O.D.A., I.P., YASENKA DIAZ FLORES y A.H., testigos estos que tacho la parte actora.

Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.

Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.

Sentado lo anterior, este tribunal pasa a analizar la declaración de los ciudadanos H.J.R., O.D.A., I.P., YASENKA DIAZ FLORES y A.H., y al respecto tenemos:

La declaración del ciudadano H.J.R., no puede ser apreciada por esta juzgadora en virtud de haber mantenido una relación concubinaria con la demandada de la cual existe descendencia, lo que hace sospechoso el testimonio, ofreciendo poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos. ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana O.d.A., resulta a todas luces contradictoria, pues en la segunda pregunta que le fue formulada manifestó que la relación de los ciudadanos A.M. y C.P., se inicio en enero de 1992 y terminó mayo de 1998 y en la Décima Octava repregunta declaró: Que la relación concubinaria de los ciudadanos antes citados se inicio en el año 1986, por ende se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana I.P., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues como se dijo anteriormente mantiene parentesco con la demandada, lo que pone en duda su imparcialidad y desinterés como testigo. Y ASI SE DECLARA

Con vista a la declaración rendida por las ciudadanas YASENKA DIAZ FLORES y A.H., observa esta juzgadora ambas están relacionadas con la hija de la demandada, es decir, existe un lazo de amistad entre ellas, así como con la ciudadana C.R.P.R., siendo así, considera quien aquí decide que sus declaraciones ofrecen poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Para sustentar sus alegatos, el demandante promovió las pruebas que a continuación se analizan:

Facturas de diversas Casas Comerciales, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Las mencionadas facturas constituyen documentos privados emanados de terceros y para que adquieran validez deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor no dio cumplimiento a la norma antes citada, pues no ratificó los mencionados documentos a través de la prueba testimonial, siendo así no se les otorga valor probatorio alguno y como consecuencia de ello se desechan del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago emitidos por el ciudadano M.A., los cuales fueron impugnados por la demandada y ratificados por la parte demandante a través de la testimonial de dicho ciudadano, quien fue tachado como testigo y de su declaración tenemos que ratificó en su contenido y firma los recibos que le fueron presentados, de los cuales se desprende que el actor en los años 1988 y 1989 realizó mejoras a un inmueble ubicado en la calle Monte Rey, detrás de Repuestos Copete, Pariata, actualmente propiedad de la ciudadana P.B., hija de la demandada, por ende se le otorga pleno valor probatorio a dichos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago emitidos por el ciudadano A.R.P., los cuales fueron impugnados por el adversario, siendo promovida para su ratificación por la parte actora la prueba testimonial, no compareciendo el mencionado ciudadano a rendir declaración, por ende no se le otorga valor probatorio alguno a los mencionados documentos, desechándose del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Letras de cambio a favor de J.B. suscritas por A.A.M.; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y a los fines de insistir en su validez, fue promovida la testimonial del mencionado ciudadano, la cual tachó igualmente la demandada y de ella tenemos:

El mencionado ciudadano ratificó el contenido de las mencionadas letras de cambio, de su lectura se desprende que su elaboración data del 28 de abril de 1991 y que el domicilio señalado por el ciudadano A.M. es la calle Los Dos Cerritos, detrás de Repuestos Copete, Maiquetía, que actualmente es propiedad de la hija de la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales de los ciudadanos F.H., C.L.D.P., M.E. M., P.E.G., G.D.U.L., S.Y.G., J.E.I.R., C.J.P.R. y L.D.A.N. y de sus declaraciones tenemos:

El ciudadano F.H., manifestó conocer a los ciudadanos A.M. y C.P.R.; que le constaba que tenían un concubinato; que la relación se inició en el año 1986; señaló el lugar donde fijaron el domicilio conyugal al inicio de la relación; que el ciudadano A.M. contribuyó con la ciudadana C.P. para que adquiriera el fondo de comercio LEIDIPEG; que igualmente contribuyó en la adquisición, remodelación y conservación de una casa ubicada en el Rincón; que la relación concubinaria finalizó en el año 1998; al ser repreguntado declaró: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe esos detalles tan acertivos (sic) y privados si solo los conocía de vista, no era amigo de ellos y si no andaba pendiente de la vida de los demás. CONTESTÓ: Mira chi a (sic) en la calle siempre se (sic) hay los rumores las personas que se dan a la tarea de estar pendiente de los demás y hacen los comentarios de las personas y siempre hablan cuestiones entre ellos salen a relucior (sic) las cuestiones y en la calle es que se saben claro, y uno como todo político es que las escucha.

De lo expuesto observa esta juzgadora que el mencionado testigo no resulta nada confiable, pues señala con mucha precisión determinados hechos de los cuales considera quien aquí decide no puede tener conocimiento por comentarios de los vecinos, siendo así se desecha su declaración del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano P.E.G.R., manifestó conocer a los ciudadanos A.M. y C.R.P.R.; Que mantenían una relación de marido y mujer; Que la relación se inicio en el año 1986; Señaló donde fijaron el domicilio al inicio de la relación; Que el ciudadano A.M. contribuyó con la ciudadana C.R.P.R. en la adquisición del fondo de comercio LEIDIPEG; Que contribuyó igualmente en la adquisición, remodelación y conservación de una casa situada en el Rincón; Que adquirieron el fondo de comercio y la casa; y que su profesión es de Productor de Seguros; al ser repreguntado manifestó; PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando es amigo del señor A.M.. CONTESTÓ: Aníbal es mi cliente desde el año 1976 y que se puede constatar por una Póliza de Vida; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le vendió al señor A.M. otra póliza de seguro posterior a la que él acaba de indicar. CONTESTÓ: hace dos meses; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como habiéndole vendido una póliza en el año 76, en la cual no tenía el señor Aníbal una supuesta relación concubinaria con la señora C.P. y habiéndole vendido otra póliza hace dos meses, el señor ANIBAL aya (sic) señalado como propiedad (sic) de él un fondo de comercio denominado LEIDIPEG y una casa ubicada en el sector el Rincón, sin haberle presentado documento alguno donde acreditara su propiedad. CONTESTÓ: para el año 76, no vivía con la señora ROSA y el estuvo pagando esa póliza ininterrumpidamente por un lapso como de cinco años, y referente a la póliza de hace dos meses, no es necesario pedirle requerimiento para establecer dicha póliza porque no es necesario por que la compañía no lo pide. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si dicha póliza fue cancelada en el año 1981, en el cual tampoco tenía una supuesta relación concubinaria con la ciudadana C.P.. CONTESTÓ: No; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si no requerida (sic) información sobre bienes personales de los asegurados como es que el acaba de declarar que conocía que el señor A.M., era propietario de un fondo de comercio denominado LEIDIPEG y de una casa ubicada en el Rincón: CONTESTÓ: para la fecha de la primera póliza año 76, como no tenía relaciones con la señora ROSA por su puesto (sic) no me podía dar información porque para esa fecha el no tenía relación alguna con la señora ROSA; SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo entonces como si recavó (sic) información de los bienes que posee A.M. en la póliza que según su declaración suscribió hace dos meses CONTESTÓ: la dicha póliza antes referida la que tiene dos meses es una póliza direfente (sic) a la primera y por ende yo tengo que pedirle referencia de una de las preguntas que me hicieron yo respondí si íbamos a poner beneficiaria a la señora ROSA hay (sic) me doy por enterado que el (sic) me refiere de que esa relación había terminado y por consiguiete (sic) hay (sic) también me entero del pleito que tenían por la casa que según él había adquirido.

Este testigo cayó en muchas contradicciones, no tenía conocimiento pleno de los hechos sobre los cuales se le preguntó, ya que su declaración fue rendida el 22/9/99 y señala que dos meses antes suscribió una nueva póliza con el actor, que es cuando se entera de todo lo sucedido, siendo así se desecha su declaración del juicio, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano M.E. M., tenemos:

Manifestó conocer a los ciudadanos A.M. y C.P.R.; que le constaba que tenían un concubinato; que la relación se inició en el año 1986; señaló el lugar donde fijaron el domicilio conyugal al inicio de la relación; que el ciudadano A.M. contribuyó con la ciudadana C.P. para que adquiriera el fondo de comercio LEIDIPEG; que igualmente contribuyó en la adquisición, remodelación y conservación de una casa ubicada en el Rincón; que la relación concubinaria finalizó en el año 1998; y en la CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como no siendo amigo del señor A.M. si no solo (sic) conocido y con respecto saba (sic) tantos detalles precisos y privados de su supuesta relación concubinaria. CONTESTÓ: primero Maiquetía es tan pequeña y uno viéndolos para arriba y para abajo y a la QUINTA REPREGUNTA que se le formuló: Diga el testigo si todos estos detalles lo sabe solo por referencia de otras personas. CONTESTO: Lo se por comentarios de los vecinos.

De lo expuesto observa esta juzgadora que el mencionado testigo no resulta nada confiable, pues señala con mucha precisión determinados hechos de los cuales considera quien aquí decide no puede tener conocimiento por comentarios de los vecinos, siendo así se desecha su declaración del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista a la declaración del ciudadano G.D.U.L., TENEMOS:

Manifestó conocer a los ciudadanos A.M. y C.P.R.; que eran esposos; que la relación se inició hace doce años; señaló el lugar donde fijaron el domicilio conyugal al inicio de la relación; que el ciudadano A.M. contribuyó con la ciudadana C.P. para que adquiriera el fondo de comercio LEIDIPEG; que igualmente contribuyó en la adquisición, remodelación y conservación de una casa ubicada en el Rincón; que la relación concubinaria finalizó hace año y medio; que todo le constaba porque ha visto la cosa y ha escuchado; al ser repreguntado declaró; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como no siendo amigo, sino un simple conocido desde hace dieciséis años, sabe tantos detalles precisos y privados de la supuesta relación concubinaria? CONTESTÓ: Bueno, porque donde ellos vivían, por allí vivía mi madrina; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si esos detalles lo sabe por referencia de otras personas o su madrina, como lo acaba de decir? CONTESTÓ: Mi madrina tiene tres años que se murió; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica entonces que si su madrina murió hace tres años, el acaba de declarar lo que sabe de los detalles porque su madrina vivía cerca de la casa de A.M.? CONTESTÓ: Yo lo vía (sic) juntos en esa casa.

Este testigo cayó en muchas contradicciones, no supo aclarar como obtuvo el conocimiento de sus dichos, siendo así se desecha su declaración del juicio, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración del ciudadano C.L.D.P., tenemos:

Manifestó conocer a los ciudadanos A.M. y C.P.R.; que vivían juntos, tenían un concubinato, que creía que eran casados; que la relación se inició en el año 1986; señaló el lugar donde fijaron el domicilio conyugal al inicio de la relación; que el ciudadano A.M. contribuyó con la ciudadana C.P. para que adquiriera el fondo de comercio LEIDIPEG; que igualmente contribuyó en la adquisición, remodelación y conservación de una casa ubicada en el Rincón; que la relación concubinaria finalizó en el año 1998; que el ciudadano A.M. adquirió un préstamo para la adquisición de la vivienda; y al ser repreguntado: TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como no siendo amigo sino solo conocido y de respeto del señor ANIBAL y de la señora CIPRIANA, sabe detalles tan precisos y tan privados. CONTESTÓ: Porque soy amigo del yerno de la señora ROSA y casado con una hija de ella y me comenta su relación que llevan ellos; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si todos estos detalles como los acaba de declarar solo los conoce por referencia de otras personas. CONTESTÓ: No los conozcos (sic) dichos (sic) por ellos mismos y por el mismo yerno de ellas; SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano A.M. contribuyó con un fondo de comercio denominado LEIDIPG (sic). CONTESTÓ: dicho por la misma señora ROSA.

Este testigo no cayó en contradicciones de ningún tipo, tiene conocimiento pleno de los hechos, por lo que se le otorga valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos S.Y.G., J.E.I.R., C.J.P.R. y L.D.A., no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron rendidas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se observa:

La demandada no demostró los alegatos enervatorios relativos a la inexistencia de la unión concubinaria en el periodo señalado por el actor 1986-1998. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas aportadas por A.M. – actor - quedó demostrado que desde el año 86 hasta el año 98, él y la ciudadana C.P.R. – demandada - sostuvieron una unión concubinaria.

Ello se desprende de las documentales acompañadas adminiculadas con la declaración rendida por el ciudadano C.L.D.P., así como con la contestación a la demanda hecha por la accionada – en la que reconoció la existencia de una relación con A.M., pero negando el tiempo de su duración, - y con la falta de pruebas acerca de tales extremos, llevan al convencimiento de esta juzgadora que entre el actor y la demandada existió una relación concubinaria que duró desde enero de 1986 hasta junio de 1998. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, los bienes habidos durante ese período, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, corresponden de por mitad a cada uno de ellos. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que desde enero de 1986 hasta junio de 1998, existió entre el actor y la demandada una unión concubinaria.

SEGUNDO

Que los bienes habidos por cualquiera de ellos durante ese período, corresponde, de por mitad, a cada uno de ellos.

En consecuencia, se condena a la demandada a partir y liquidar los bienes que hubiese adquirido dentro de dicho período.

TERCERO

Dado el planteamiento formulado por el actor en su libelo, se declara CON LUGAR LA DEMANDA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio 2005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

EXPEDIENTE N° 4274

MSM/Angela

En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR