Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Juzgado demanda de CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL interpuesta por el ciudadano A.J.M.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A.

    Fue recibida en fecha 04.11.2009 (f. 3), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 10.11.2009 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 13.11.2009 (f. 39 al 42), se admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A., en la persona de su director, ciudadano L.B.D. y/o de su apoderado judicial, abogado R.L.G.A., a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con el objeto de que expresara lo que considerara conveniente sobre la existencia y validez de la cláusula compromisoria establecida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.08.2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 78. Igualmente, se advirtió que la parte contratante cuyo emplazamiento se ordena deberá concurrir personalmente con asistencia jurídica o representado por su apoderado judicial y que en este caso mantenga una conducta contumaz para la designación del arbitro –en caso de que sea procedente y sea ordenada por este Juzgado, mediante auto expreso– no podrá ser efectuada por el defensor judicial, en virtud del contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.11.2009 (f. 45), se dejó constancia de haberse librado boleta de citación.

    En fecha 25.11.2009 (f. 47), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto su apoderado judicial se negó a firmar.

    En fecha 01.12.2009 (f. 60), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07.12.2009 (f. 61), el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la empresa demandada, estimó que antes de pronunciarse al respecto debe agotarse el trámite de la citación personal de la empresa en su sede o domicilio, por lo que se exhortó a que se suministrara la dirección o domicilio de la misma.

    En fecha 11.01.2010 (f. 62), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó el pedimento solicitado en fecha 01.12.2009.

    En fecha 12.01.2010 (f. 63 al 66), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.

    Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 67 y 68), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 07.12.2009 y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se sirviera por intermedio del secretario de ese Juzgado entregar la boleta de notificación en la morada o domicilio de la empresa demandada; siendo librada en esa misma fecha la boleta, comisión y oficio respectivo.

    En fecha 21.01.2010 (f. 73), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó el escrito presentado en fecha 12.01.2010.

    Por auto de fecha 26.01.2010 (f. 74), se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada; siendo aperturado el correspondiente cuaderno en esa misma fecha.

    En fecha 19.02.2010 (vto. f. 77), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 16.03.2010 (f. 87), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó realizar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 19.02.2010 exclusive al 26.02.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 16.03.2010 (f. 88), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar la designación de los árbitros en la presente solicitud, la cual se haría en la forma prevista en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.03.2010 (f. 89), tuvo lugar el acto de designación de árbitros, compareciendo al mismo el apoderado judicial de la parte actora quien designó al abogado J.R.G.. Asimismo, el Tribunal en vista de la designación efectuada aclaró que una vez fuese juramentado el árbitro designado por la parte actora, se procedería por auto separado a designar al segundo árbitro, para que éstos de forma conjunta procedan a designar al tercero, tal como lo establece el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le advirtió a las partes que una vez los árbitros designados aceptaran el cargo y prestaran el juramento de ley se procedería a constituir el Tribunal Arbitral, al tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 24.03.2010 (f. 91), compareció el abogado J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de arbitro y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 26.03.2010 (f. 92), se designó como arbitro en lo que corresponde a la parte demandada al abogado A.G.A., a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que acepte o no dicho cargo. Asimismo, se advirtió que en caso de que el mencionado abogado acepte el cargo y preste el juramento de ley se procedería por auto separado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 610 parágrafos 1° y del Código de Procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para que ambos árbitros de manera conjunta elijan al tercero, y que en caso de no haber acuerdo en torno a la referida designación, el Tribunal en ese mismo acto cumpliría con efectuar el correspondiente nombramiento; en esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.

    En fecha 07.04.2010 (f. 94), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado A.G.A..

    En fecha 12.04.2010 (f. 96), compareció el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de arbitro y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 14.04.2010 (f. 97), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que se lleve a cabo el acto mediante el cual ambos árbitros de manera conjunta elijan al tercero, y en caso de no haber acuerdo en torno a la referida designación, el Tribunal en ese mismo acto efectuaría el correspondiente nombramiento.

    En fecha 20.04.2010 (f. 98), se declaró desierto el acto mediante el cual se elegiría al tercer arbitro.

    En fecha 23.04.2010 (f. 99), se designó como tercer arbitro al abogado A.M.V., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 03.05.2010 (f. 101), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado A.M.V..

    En fecha 07.05.2010 (f. 103), compareció el abogado A.M.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de arbitro y juró cumplir el mismo.

    En fecha 12.05.2010 (f. 104), siendo la oportunidad para constituir el Tribunal Arbitral se dejó constancia de que solo compareció el abogado J.R.G..

    En fecha 13.05.2010 (f. 103), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Arbitral.

    Por auto de fecha 17.05.2010 (f. 106), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la constitución del Tribunal Arbitral.

    En fecha 25.05.2010 (f. 107), se declaró constituido el Tribunal Arbitral de Derecho y se declaró abierto a pruebas.

    En fecha 17.06.2010 (f. 108), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.06.2010 (f. 109), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 28.06.2010 (f. 110), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 06.07.2010 (f. 113 al 115), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 16.09.2010 (f. 116 al 118), el Tribunal natural estimó necesario exhortar a los árbitros integrantes del Tribunal Arbitral para que se pronunciaran sobre la legalidad y constitucionalidad de la cautelar atípica decretada al inicio de este proceso, dentro del menor tiempo posible.

    Por auto de fecha 22.09.2010 (f. 119 y 120), se consideró que no podía corresponder al Tribunal Arbitral decretar o suspender medidas cautelares o tramitar y resolver incidencias relacionadas con medidas cautelares dictada por el órgano jurisdiccional, para lo cual ni el procedimiento ni la voluntad de las partes otorgan dichas facultades a los árbitros.

    Por auto de fecha 23.09.2010 (f. 121), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 14.10.2010 (f. 123 al 127), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente solicitud. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, se pasó el presente laudo arbitral junto con los autos a éste Tribunal, ante quien fueron designados los árbitros para su publicación como lo ordena dicha norma adjetiva.

    En fecha 25.10.2010 (f. 128), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se aclarara el laudo arbitral.

    Por auto de fecha 25.10.2010 (f. 129), el Tribunal Arbitral aclaró que los intereses moratorios deberían ser calculados al porcentaje legal, desde el día 30.08.2009 exclusive hasta el día en el que el laudo arbitral dictado en esta causa quede definitivamente firme, inclusive.

    Por auto de fecha 28.10.2010 (f. 131), en cumplimiento a lo normado en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó darle publicidad al laudo arbitral consignado en fecha 14.10.2010 y su aclaratoria efectuada el 25.10.2010, siendo las 8:30 de la mañana, de ese día, a los fines de que se inicie el lapso para interponer el recurso de impugnación a que hubiera lugar. Asimismo, se ordenó notificar a las partes sobre el contenido del auto por cuanto el mismo se pronunció fuera de la oportunidad que contempla la norma invocada y que por lo tanto el referido lapso se iniciaría una vez que se cumpliera con dicha formalidad; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 29.10.2010 (f. 134), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la empresa demandada por cuanto su apoderado judicial se negó a firmar la misma.

    En fecha 29.10.2010 (f. 137), la secretaria del Tribunal certificó que la alguacil de éste Tribunal localizó al abogado R.G., en los pasillos del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a quien le mostró la boleta de notificación y éste se negó a firmar, certificación que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.11.2010 (f. 138), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 22.11.2010 (f. 140 al 143), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de la decisión del laudo arbitral.

    En fecha 23.11.2010 (f. f. 147 al 150), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de la decisión del laudo arbitral y su posterior aclaratoria.

    En fecha 25.11.2010 (f. 153), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia recusó a la Jueza de este Tribunal.

    En fecha 26.11.2010 (f. 157 al 159), compareció la Jueza de éste Tribunal y mediante diligencia rindió informe.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 188 y 189), se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 07.12.2010 (f. 193), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, le dio ingreso al expediente y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento mediante boleta; siendo libradas las mismas en esa fecha.

    En fecha 10.12.2010 (f. 196), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia –entre otros– se dio por notificado del auto dictado el 07.12.2010.

    En fecha 20.12.2010 (f. 198), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 10.12.2010, a los fines de aumentar el material probatorio, en la cual se evidencia plenamente que los abogados A.M.V. y A.G.A., ejercen carrera judicial en conjunto en esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.02.2011 (f. 213), se agregó a los autos el oficio N° 052-11 de fecha 11.01.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 03.03.2011 (f. 215 al 218), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual pidió se desecharan los alegatos de nulidad esgrimidos por la parte demandada y se ratificara el laudo arbitral.

    En fecha 06.04.2011 (f. 219), se agregó a los autos el oficio N° 22.283-11 de fecha 30.03.2011 emanado de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 06.04.2011 (f. 221), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal mediante oficio; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 13.04.2011 (vto. f. 222), se le dio reingreso al presente expediente por ante éste Tribunal.

    Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 223), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada al expediente.

    Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 225), se le advirtió a las partes que el Tribunal se pronunciaría sobre la nulidad del laudo arbitral solicitada por la parte demandada en la oportunidad mas inmediata y se ordenaría la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 627 eiusdem para dictar la decisión correspondiente.

    En fecha 25.04.2011 (f. 226), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó –entre otros– que se aclarara que debía interpretarse a la luz del derecho por las partes que el pronunciamiento se emitiría en la oportunidad “mas inmediata”.

    Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 229), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 26.04.2011 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 116-11 de fecha 24.03.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 28.04.2011 (f. 118), se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.05.2011 (f. 119 y 120), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó –entre otros– la nulidad de la decisión del laudo arbitral de fecha 14.10.2010 y su posterior aclaratoria en fecha 28.10.2010.

    En fecha 26.05.2011 (f. 123), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia hizo del conocimiento del Tribunal que contra las actividades de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A., sus representantes y apoderados existe un procedimiento penal enmarcado en las investigaciones contra fraude, estafa y usura, llevado a cabo por la Fiscal 5° del Ministerio Público, B.A., que cursa al expediente N° OP01-P-2011-001756, en el que son objeto de investigación por presunta estafa inmobiliaria la conducta desplegada por la empresa de marras y sus representantes y apoderados, en cuyo proceso penal se ordenó la aprehensión del ciudadano LEONMARDO BAPTISTA, según orden de captura N° 038-11 del 24 de abril del 2011, emanado del Juzgado de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, por los indicios observados en el expediente penal, lo cual hace imperativo que la decisión del presente asunto se supedite a la causa penal, a fin de evitar males de imposible o difícil reparación en caso de levantarse o suspenderse las medidas preventivas acordadas por éste Tribunal.

    En fecha 06.06.2011 (f. 124), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de este Estado en la sentencia de fecha 11.02.2011 que riela en los folios del 103 al 110 de la segunda pieza del cuaderno principal; y ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad presentado en forma tempestiva y el escrito de fecha 17 de mayo de 2011 que riela en los folios 119 al 120 de la segunda pieza del cuaderno principal.

    En fecha 0806.2011 (f. 125 al 145), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 13.11.2009 incluyendo el laudo arbitral dictado en fecha 14.10.2010 y se repuso la causa al estado de que sea reformado el auto de admisión dictado el 13.11.2009 en el sentido de ordenar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A. en la persona de su presidente, ciudadano L.B.D. o de la persona que se encuentre debidamente autorizada estatutariamente para representarla y ejercer funciones que excedan de la simple administración, que abarque la que se debe ejercer en esta clase de procedimientos.

    En fecha 10.06.2011 (f. 147), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 08.06.2011 y solicitó la notificación de la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.06.2011 (f. 148) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 21.06.2011 (f. 154), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 22.06.2011 (f. 156), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la ampliación del dispositivo el fallo dictado.

    Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 168 al 170), se negó la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.11.2012 (f. 197), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copia certificada del poder que acredita su representación.

    En fecha 28.11.2012 (f. 198 y 199), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28.11.2012 (f. 200), se designó a la ciudadana M.L., como secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 29.11.2012 (f. 201), se acordó expedir por secretaría la copia certificada solicitada por la parte actora.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26.01.2010 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar innominada consistente en la prohibición por parte del director de la parte demandada, de efectuar ninguna operación que involucre disposición de los activos o derechos de la sociedad sin la previa aprobación del Tribunal, so pena de nulidad de tales operaciones, mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso; siendo librada en esa fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 03.02.2010 (f. 5), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, poniéndolo en conocimiento de la medida decretada, así como se oficie al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.02.2010 (f. 6); siendo librado los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    1. a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H. La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. R.R., A.: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 10.10.2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL interpuesta por el ciudadano A.J.M.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A.

    La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    …’Por cuanto el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio según se desprende del poder cursante a los folios 144 al 146 de la primera pieza del presente expediente, procedió en fecha 25.06.12 a interponer recusación en mi contra en el Expediente N° 11.228-11 contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el referido abogado contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., fundamentando dicha recusación en una serie de hechos totalmente falsos, rebuscados y sin sustento legal alguno, con el simple propósito de perjudicar mi imagen como persona y como funcionaria de este Tribunal con su temeraria recusación, y posteriormente el día 02.07.12 aproximadamente a las 2:25 p.m. me manifestó verbalmente que presentaría una denuncia disciplinaria en mi contra, la cual desconozco si efectivamente materializó o no, pero independientemente de ello, aparte de sentirme ofendida, maltratada e injuriada por el recusante, tales comportamientos originaron en mi persona un sentimiento de animadversión en su contra, motivo por el cual en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, relativa a la enemistad entre mi persona y el mencionado abogado, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a la referida causal. …

    Esta inhibición obra en contra de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A., la cual se encuentra representadaza por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAL….

    La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: La primera “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el abogado R.G., en su carácter de parte actora procedió en fecha 25.06.2012 a interponer recusación en su contra en el expediente N° 11.228/11 contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el referido abogado contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A., fundamentando dicha recusación en una serie de hechos totalmente falsos, rebuscados y sin sustento legal alguno, con el simple propósito de perjudicar su imagen como persona y como funcionaria de este Tribunal con su temeraria recusación, y que posteriormente el día 02.07.2012 aproximadamente a las 2:25 p.m. le manifestó verbalmente que presentaría una denuncia disciplinaria en su contra, la cual desconocía si efectivamente materializó o no, con lo cual aparte de sentirse ofendida, maltratada e injuriada por el recusante, tales comportamientos originaron en su persona un sentimiento de animadversión en su contra y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.

    Vale destacar que la causal alegada, la vinculada con la enemistad encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas que no son susceptibles de comprobación, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24.04.2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113 con ponencia de la magistrada N.B.Q.B., en donde se estableció:

    …Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.M., F.L. y E.R.Q., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente: (…)

    En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

    De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

    Sin embargo, la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano E.R.Q., y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada T.R.D.G., debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ahora bien, sobre la base de lo expuesto la Sala de Casación Penal estima que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar “ipso iure”, la solicitud de avocamiento presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana abogada T.R.D.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

    Declaratoria de pleno derecho, que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Penal, en las sentencia N° 335 de junio de 2007, sentencia N° 152 del 18 de mayo de 2010, y sentencia No. 334 de 09 de agosto de 2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)….

    Del criterio copiado se extrae –entre otros aspectos– que según la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalca que como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad, enemistad, gratitud no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.

    En el caso de autos se alegó la causal vinculada con la enemistad o el sentimiento de animadversión que según la funcionaria inhibida le profesa el abogado R.G. contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual conforme al criterio antes comentado, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, está exenta de pruebas y por ello, atendiendo a que el acta de inhibición se elaboró cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 eiusdem se debe declarar procedente la misma, por haberse hecho en forma legal y que por vía de consecuencia, dictaminar que la secretaria inhibida, abogada C.F., tiene impedimento para continuar actuando como secretaria del Tribunal en la demanda de CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL interpuesta por el ciudadano A.J.M.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta solicitud por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia conforme a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada C.F., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto, y se ratifica a la ciudadana M.L. como secretaria accidental.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 10.937/09 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L..

EXP: Nº 10.937/09

JSDE/MILL

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L..

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