Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2005-3572

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

A.J.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.756.964, quien actúa en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la comunidad hereditaria que tiene conformada con los ciudadanos S.N. de AZPURUA, M.C.N.D.A., H.N. de PANTIN, L.D.N.D.C. Y J.A.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.735.629, 1.735.630, 3.181.098, 15.182.335 y 16.971.556 respectivamente.

SUS APODERADOS

JUDICIALES:

J.G. SARMIENTO S., P.A. SARMIENTO S., y A.I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.174.473, 3.665.316 y 4.888.837 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.053, 11.452 y 17.926 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., domiciliada en Cumanacoa, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 63, folios 235 al 241 y su vuelto, Tomo A-10 del Cuarto Trimestre de 1998, en su carácter de deudora y garante hipotecaria, en la persona de su representante legal ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.182.490.

SU APODERADO JUDICIAL:

P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.215.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.089.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(Sentencia de Oposición)

-II-

NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2005, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado. En esa misma fecha se fijó el quinto (5to) día de despacho para que este Juzgado se pronunciase sobre la competencia; y en fecha 10 de mayo de 2005, se declaró conflicto negativo de competencia.

En fecha 18 de mayo de 2005, se libro oficio al Presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la regulación de la competencia.

Por auto del día 15 de octubre de 2007, se le dio entrada al presente expediente procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente a este Juzgado para conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto constara a los autos la certificación de gravámenes actualizada. Siendo consignada dicha certificación en fecha 05 de diciembre de 2007.

En fecha 11 de enero de 2008, se admitió la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano A.J.N.B., actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos S.N. de AZPURUA, M.C.N.d.A., H.N. de PANTIN, L.D.N.D.C. y J.A.N.D.C.. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas decretándose cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, la parte accionante reformó la demanda, siendo admitida dicha reforma el día 22 de ese mismo mes y año, dictándose el Decreto Intimatorio, en el cual se intimó a la parte accionada a pagar a la parte intimante las cantidades dinerarias expresadas en dicho Decreto Intimatorio. De igual forma, se libró la respectiva boleta de intimación

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano A.R.M., en su carácter de representante legal de la demandada AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandada, hizo formal oposición a la demanda alegando disconformidad con las cantidades demandadas.

III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia a que se contraen estas actuaciones, se centra en determinar si es procedente la oposición realizada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, son de naturaleza taxativa y del tenor siguiente:

Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Omissis.

En fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandada hizo oposición a la ejecución de hipoteca, en estos términos:

Omissis…

Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hago formal Oposición al presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por disconformidad con las cantidades de demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663, numeral 5, Artículo 661, del Código de Procedimiento Civil.

(Folio 139).

En este sentido, nuestro m.T. ha expresado en innumerables sentencias y concretamente en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca, criterio que esta sentenciadora comparte plenamente :

Omissis

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

Omissis.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas.

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita ( artículo 663 DEL Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara

.

(Negritas y subrayado del Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se observa que en el escrito presentado por la parte demandada, se hizo una contestación pura y simple, alegando una supuesta disconformidad con las cantidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pero sin haber consignado en su escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta, tal y como lo exige la norma del artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil up supra citada. En tal virtud, no puede dicha oposición ser considerada por este juzgado como suficiente y valedera a los efectos de suspender el Decreto Intimatorio por lo que debe prosperar en derecho la acción intentada y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el A.J.N.B. actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos S.N. de AZPURUA, M.C.N.d.A., H.N. de PANTIN, L.D.N.D.C. y J.A.N.D.C., C.A., contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada supra mencionada.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 22 de febrero de 2008 y la orden de pagar la intimada AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A, inicialmente identificada, a la parte ejecutante A.J.N.B. actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos S.N. de AZPURUA, M.C.N.d.A., H.N. de PANTIN, L.D.N.D.C. y J.A.N.D.C., C.A., las siguientes cantidades dinerarias, que han sido reconvertidas en Bolívares Actuales conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1° en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N°5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.638 del día 06 de marzo de 2007:

1) SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 78.397,00), por concepto de capital adeudado o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha. Esta cantidad en moneda norteamericana a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivale a la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 168.553,00).

2) VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CÉNTIMOS (US$ 26.468,00), esta cantidad en moneda norteamericana a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivale a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 56.907,00), saldo deudor por concepto de intereses ordinarios del plazo fijo estimados a la rata del ocho por ciento (8%) anual, calculados sobre el capital durante seis (6) años, es decir, desde el 07 de enero de 2002 hasta el 07 de enero de 2008, así: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US$ 37.630,56), que a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivalen a OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.905,00), menos intereses abonados de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTIMOS (US$ 11.162,15), que a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivalen a VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.998,00), arroja el diferencial de intereses arriba demandado.

3) CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (US$ 56.445,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha, que a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio vigente (Bs.F. 2.15) equivalen a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 121.356,00), por concepto de intereses moratorios sobre el principal de la deuda, calculados desde el 08 de enero de 2002 hasta el 08 de enero de 2008, a la tasa del doce por ciento (12% anual).

4) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la presente fecha, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado, deberá tomar en cuanta para su cálculo las condiciones establecidas por las partes en el documento de fecha 30 de marzo de 1999.

5) SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 69.363,20) por concepto de costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal al 20% sobre el total demandado en la presente causa,

CUARTO

Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida totalmente.

SEXTO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se hace innecesario su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

EXP: 2005-3572.-

CEVG/DT/CAROLINA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR