Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP21-N-2012-000023

PARTE RECURRENTE: A.A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.165

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE, con personalidad jurídica propia, creada en el estado Sucre en la forma prevista en el decreto Nº 0033, de fecha 24/06/1993 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 89 de fecha 19/06/1993.

APDERADA DE LA DEMANDADA: J.V.N. BRAVO Y E.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983 y 68.939 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.P.B., Fiscal 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2005, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.165, debidamente asistido por el Abog. A.G., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.338, contra la P.A. Nº 014-05, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el hoy Recurrente A.A.O.H. contra la FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, lo admite y ordena las respectivas citaciones y notificaciones, folios 69 al 72.

En fecha 27 de abril de 2006, el Abog. A.G., consigna ejemplar del Cartel de emplazamiento publicado el diario VEA y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de que se practicara la citaci{on de la Recurrida y en fecha 05 de mayo de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, niega la solicitud en virtud de no constar la representación que acredite al Abog. A.G., como apoderado actor, folio 78.

En fecha 17 de mayo de 2006 el Abog. A.G., consigna diligencia en la que anexa poder en copia certificada, a los efectos legales, folios 79 al 83.

El 23 de mayo de 2006, el antes mencionado Juzgado Superior, comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación de la parte Recurrida, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 17 de mayo de 2007, folios 88 al 95.

En fecha 07 de junio de 2007, el actor compareció por ante el Juzgado Superior y otorgó Poder Apud-Acta, folios 96 y 97.

En fecha 26 de abril de 2011 el mencionado Tribunal Superior dicta auto en el que de conformidad con el Memorando N° 069.11 de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Oficio N° ANZ-2011-281, dirigido a esa Dirección Ejecutiva Administrativa Regional, ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y libra oficio Nº 00-44, en el que remite la presente causa, folios 98, 99 y 100.

En fecha 11 de enero de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, le da entrada a la causa y ordena las anotaciones respectivas, folio 102 y en fecha 147 de enero de 2012 ese mismo Tribunal, dicta decisión en la que, declara su incompetencia y declina a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre, folios 102 al 112, se libró oficio N° 266-2012, folio 114.

En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, le dio entrada y ordena su anotación en los libros respectivos, folio 117 y en fecha 27 de abril 2012, dicta decisión en la que se declara incompetente por el territorio, declina su competencia por el Territorio y declara competente a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2012, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordena darle ingreso y hacer las anotaciones en los libros respectivos, folio 125.

En fecha 10 de julio de 2012, se avoca esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas notificaciones, folios 126 y 127.

En fecha 07 de enero de 2013 la parte recurrente, se da por notificado, folio 129 y en fecha 14 de enero del mismo año, otorga poder apud-acta.

En fecha 05 y 19 de marzo de 2013, este Tribunal dicta auto en el que ordena Las notificaciones del abocamiento, a la parte Recurrida, al Fiscal del Ministerio Público, al Procurador (a) General de la República y a la beneficiada por la providencia así como al Procurador General del estado Sucre, folios 134 y 135.

Verificadas las respectivas notificaciones, en fecha 26 de junio de 2013 el P.d.S. de este Circuito Laboral, certifica las notificaciones de las partes.

El 08 de agosto de 2013, se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., y llegado el 17 de septiembre de 2013 se dicta auto, en virtud de coincidir la celebración de la audiencia en la presente causa con la audiencia a celebrarse en el expediente RP21-L-2010-000087 se fijó para esa misma oportunidad para las 2:00 p.m., folio 178.

En fecha 19 de septiembre de 2013 la representación del Ministerio Público, consigna escrito de consideraciones procesales, folios 180 al 186, en el que solicita se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de agosto 2013 y se proceda a la ampliación del auto de admisión de la demanda y en fecha 25 de septiembre de 2013 se pronuncia sobre el mismo, folios 188 al 190. Se libraron las respectivas notificaciones y cumplidas las mismas, en fecha 06 de diciembre de 2013 el P.d.S. deja expresa constancia de que las notificaciones fueron cumplidas por lo que las partes se encuentran debidamente de las partes y se procederá a fijar la audiencia una vez cumplidos los lapsos y prerrogativas de Ley.

En fecha 06 de diciembre de 2013 se recibió oficio N° 247-12-2013 proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta Ciudad, en la que da respuesta al oficio N° 236-2013 emanado de este tribunal, informando que una vez realizada la búsqueda del expediente N° 014-2005-01-00025 correspondiente al ciudadano A.A.O.H., resultando que en los archivos que reposan en esa Inspectoría, no reposa ningún dato del mencionado ciudadano, debido a que esa Inspectoría sufrió para el año 2006 un incendio que dejó expediente de los años anteriores totalmente destruidos por las llamas que el incendio causó.

En fecha 17 de enero del presente año, este tribunal dictó auto en el que fijó para el décimo noveno (19°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma se celebró el 18 de febrero de 2014, folios 02 y 03 de la 2º pieza, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano A.A.O.H. y de su apoderado judicial A.G.. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado en la persona de sus apoderadas judiciales Abogs. J.V.N. y E.G. y la representación del Ministerio Público, Abog. J.P.B., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, la parte recurrente realizó su exposición oral, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda, y el tercero interesado consignó escrito de promoción en dos (2) folios y cinco (5) anexos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente ciudadano A.A.O.H., asistido por el Abog. A.G., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 014-05, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por su persona, en contra de la Fundación Del Estado Sucre Para La Salud (FUNDASALUD).

Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que en fecha 09 de marzo de 2005 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, el inicio del proceso de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Fundación Del Estado Sucre Para La Salud (FUNDASALUD), por cuanto fue objeto de un despido a pesar de la inamovilidad por Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y alegó que lo despidieron el 28 de febrero de 2005.

Arguye que, mediante la P.A. N° 014-05 del 20 de abril de 2005, el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificado el 11 de mayo de 2005, acto que impugna mediante el Recurso Contencioso-Administrativo de anulación previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el recurso Contencioso-administrativo es admisible, con arreglo a los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 del Reglamento de la misma Ley.

Que una vez admitida la solicitud y notificada la Fundación Del Estado Sucre Para La Salud (FUNDASALUD), en fecha 16 de marzo de 2005 se procedió al acto de contestación y en fecha 21 del mismo mes y año, el representante legal de la Fundación consigna escrito de pruebas y que hizo una nueva contestación y el 14 de abril 2005, presentó escrito de conclusiones, que a la vez es un escrito de pruebas, donde quiso subsanar el error cometido en el escrito de promoción de pruebas.

También señala el Recurrente que, el instrumento contrato, al ser analizadas las pruebas en la p.a., el Inspector dice que, descarta la misma por cuanto el ciudadano C.E.O.M., no es parte accionante de dicho proceso.

Así mismo, indica el Recurrente que aún y cuando la prueba presentada por la Fundación es extemporánea y se haya descartado, es precisamente ese instrumento, el que sirve de fundamento a la sentencia y así se ve en la parte de decisión, cuestión que contradice la misma sentencia; que en dicha providencia si se analizaron las prueba presentadas por el patrono más no las presentadas por él, en su carácter de solicitante.

Denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto, porque el Inspector apreció un documento que no existe en el mundo del expediente por extemporáneo. Que en conclusión, el Inspector del Trabajo apreció un documento que no existe en el mundo del expediente por extemporáneo, dio por demostrado su condición de trabajador eventual a tiempo determinado (suplente) sin que en el expediente administrativo hubiese prueba de ello. Ella está, viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es nula de conformidad con el artículo 20 de esa ley.

También alega el Recurrente, que la Fundación también promovió como testigos a los ciudadanos V.V. y O.B., trabajadores activos de la misma y que el ente administrativo no dio los señalamientos de los motivos que tuvo para apreciarlos, que sólo se limitó a copiar parte de las preguntas y repreguntas, que lo mismo hizo con los testigos que fueron promovidos por su parte.

Tamben señaló que, consta en el expediente administrativo, al folio 34 boleta de notificación para que tuviera lugar la exhibición de los documentos que acompañó al escrito de pruebas, y que si bien es cierto que la parte solicitada no compareció y así consta al expediente, se violó el artículo 436 del C.P.C.

Finalmente arguye que, la p.a. impugnada esta viciada de falso supuesto, porque el Inspector del Trabajo dio por probado un hecho como es su condición de trabajador eventual a tiempo determinado (suplente) a través de un documento presentado de manera extemporánea. Que está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es nula de conformidad con el artículo 20 de esa misma ley.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 18 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano A.A.O.H. y de su apoderado judicial A.G.. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado, Fundación Del Estado Sucre Para La Salud (FUNDASALUD), en la persona de sus apoderadas judiciales Abogs. J.V.N. y E.G. y la representación del Ministerio Público, Abog. J.P.B., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, la parte recurrente realizó su exposición oral, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda, y el tercero interesado consignó escrito de promoción en dos (2) folios y cinco (5) anexos, folios 02 al 18 de la 2º pieza.

En fecha 20 de febrero de 2014 las apoderadas judiciales del Tercero Interesado, consignan escrito de Oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte Recurrente, folios 20 y 21 y sus vtos de la 2º pieza.

El 21 de febrero de 2014, el apoderado actor, consigna diligencia en el impugna por impertinentes las pruebas presentadas por la representación judicial tercero interesado, folio 24 de la 2º pieza.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas, folios 25 y 26 de la 2º pieza.

En fecha 12 de marzo de 2014 la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal, el cual riela a los folios 29 al 41 de la 2º pieza, y solicita la inadmisibildad de la demanda de nulidad, en virtud de haber operado la Caducidad de la acción.

Y en esa misma fecha 12 de marzo 2013 las apoderadas judiciales del Tercero Interesado, consignaron escrito de informes folios 44 al 47 de la 2º pieza y solicitan que se declare sin lugar la demanda, en virtud de que fue ejercido de manera infundada.

Finalmente por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se dejó constancia que a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve todas las actuaciones del expediente administrativo que trajeron como consecuencia la p.a., que rielan a los folios 07 al 67 de la 1º pieza.

Esta Sentenciadora observa que ninguna de las señaladas copias certificadas fue impugnada, por lo que este tribunal las valora, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.

El Tercero interesado promueve:

El mérito favorable de autos.

Documentales:

- En tres (03) folios útiles copias simples de contratos.

- En un (01) folio útil, copia simple de relación para el cobro y distribución de presupuesto.

- En un (01) folio útil, copia simple de comunicación suscrita por el Jefe de Dpto. de Mantenimiento, para la oficina de Personal, de fecha 02-01-2000.

También promovió las pruebas de Informe y exhibición, La Cuales no fueron admitidas por este Tribunal de conformidad con el Principio de Alteridad, nadie puede valerse de pruebas elaboradas por sí mismo.

-V-

DE LA CADUCIDAD

Considera esta Sentenciadora que, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, debe entrar a revisar los requisitos de admisibilidad, dentro de ellos la caducidad alegada por la representación del Ministerio Público, en virtud del carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal; es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley; en este sentido, resulta pertinente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T., en la que se sostuvo lo siguiente:

(…) la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades (…)

Así mismo la Sala de Casación Social ha sostenido:

(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)

Y por su parte, la Sala Constitucional ha establecido:

(…) Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”

De las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como los de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.

Ahora bien en el caso de marras, por cuanto para el momento de la decisión del acto Administrativo (20 de abril 2005) y el de la notificación (11 de mayo 2005), estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia de los seis (06) meses para la caducidad de los actos particulares, es por lo que hay que hacer referencia a lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”.

Artículo 31 “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En atención a lo anterior, hay que establecer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia el 22 de junio de 2010, siendo introducido el Recurso de Nulidad por el recurrente, en fecha 10 de noviembre de 2010, folio 68, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia la cual es aplicable al presente caso. Y así se decide.

Esta Juzgadora evidencia que desde el momento en que fue notificado el actor, del acto recurrido, esto es, 11 de mayo de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental (folio 68), no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 014-05, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el hoy Recurrente A.A.O.H. contra la FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE, siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los supuesto, los que a saber se tienen: falso supuesto e ilegalidad.

Arguye el Recurrente que, la p.a. impugnada esta viciada de falso supuesto, porque el Inspector del Trabajo dio por probado un hecho como es su condición de trabajador eventual a tiempo determinado (suplente) a través de un documento presentado de manera extemporánea y que está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es nula de conformidad con el artículo 20 de esa misma ley.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

El recurrente en el escrito administrativo, presentado en fecha 03-03-2005, cursante al folio 07 del presente expediente, alegó que comenzó a prestar sus servicios como electromecánico(operador de caldera y planta) para FUNDASALUD desde el 23 de octubre de 1996 y también sostiene en la demanda presentada por ante este Tribunal que, en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo de esta Ciudad, se señala: “…Ahora bien, una vez analizado exhaustivamente al expediente se evidencia que la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) realizó contrato con una duración de seis días entre el 01 de septiembre de 2004 al 06 de septiembre de 2004, por tal motivo y con todas las pruebas promovidas y evacuadas, queda demostrado que el ciudadano: ABIBAL A.O., era un trabajador eventual a tiempo determinado (suplente), por lo que no se encuentra amparado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuestión esta que contradice la misma sentencia ya que también señala “se evidencia clara inequívocamente, que la parte solicitante no presento las suficientes pruebas documentales para demostrar todo lo alegado en su solicitud, además de observar un evidente desinterés al no presentara la solicitud de Reenganche en la oportunidad legal prevista en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico Venezolano, existen básicamente dos tipos de estabilidades que amparan a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:

  1. El órgano ante el cual debe acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;

  2. El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;

  3. El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el presente caso) y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidades, es que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia; mientras que en la estabilidad absoluta el patrono no tiene esa facultad y debe cumplir con la orden de reenganche so pena de ser sancionado por la Inspectoría del Trabajo a través de los diferentes mecanismos coercitivos con que cuenta dicho ente de la administración pública Nacional para ello.

Ahora bien, en el presente proceso el trabajador alega en su escrito administrativo, gozar de inamovilidad por Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y que fue despedido el 28 de febrero de 2005, sin embargo hay que ir mas allá, para determinar si se encontraba amparada o no por la por estabilidad laboral absoluta, pues el Tercero Interesado, alegó en sede Administrativa la existencia de una relación contractual a tiempo determinado y la Inspectoría del Trabajo en su decisión establece que, era un trabajador eventual a tiempo determinado (suplente), por lo que no se encuentra amparado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, considera esta juzgadora que es de superlativa importancia observar lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 113: “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”.

Artículo 114: “Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.”

Artículo 115: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”

De la norma supra transcrita, se coligen las diversas denominaciones dispuestas a los fines de determinar la clase de trabajador en razón de la naturaleza de las labores efectuadas, mas en el caso que nos ocupa debemos ir más allá de la simple definición de trabajador, por lo que es menester observar lo relativo al contrato de trabajo, para lo cual hay que precisar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, aquel que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuáles serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato, por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente citadas, deduce este Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une; en igual forma se observa que la intención del legislador es que la vasta mayoría de los trabajadores, presten sus servicios personales bajo subordinación y por cuenta de otro, por tiempo indeterminado; de modo que puede aseverarse que la contratación por tiempo indeterminado constituye la "regla", mientras que la contratación por tiempo determinado, constituye luego la “excepción”.

La anterior afirmación es especialmente cierta al observar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los tres (3) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar validamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior. La enumeración contenida en la norma referida, pretende ser limitativa, de modo que el mensaje y la intencionalidad del legislador, radica en la circunstancia de que, solo por vía de excepción, pueden celebrarse estos contratos. En tal sentido, por principio general debe entenderse que en toda relación laboral, se presume la existencia de una relación de carácter permanente si se tiene en cuenta que el Contrato de Trabajo se rige por el Principio de Continuidad, por lo que siendo los contratos temporales o por obra determinada una figura de excepción, mientras los contratos a plazo indeterminado son la regla general, con lo cual que en el caso que nos ocupa la parte recurrente según el contenido de su alegato se basa en que existe una relación laboral a tiempo indeterminada.

Sin embargo, esta juzgadora atisba de la referida relación laboral que unió a las partes que, las documentales promovidas por el hoy recurrente en el expediente administrativo, se evidencia constancia de fecha 23 de agosto de 2004 expedida por el Jefe de Personal del Hospital S.A.D., cursante al folio 25 del presente expediente, en el que hace constar que el ciudadano A.O.H. , trabaja desde el 23/10/2006 hasta ese momento (23 de agosto de 2004) en ese Instituto y también se demuestra de las documentales cursantes a los folios 26 al 30, cursa tanto constancia, como contratos y carnet expedidos por la Fundación al trabajador, en los que se evidencia que desde 1996 hasta el 2004 el trabajador realizó labores para FUNDASALUD.

Ahora bien, del acervo probatorio up-supra señalados, se desgaja que la relación que unió a las partes, era a tiempo indeterminado y no como se pretende hacer ver que se trato de un trabajador contratado a tiempo determinado, por lo que indefectiblemente se trata de un trabajador que esta ampara por inmovilidad laboral absoluta, y siendo esto cónsona con lo anterior se concluye que los vicios delatados se configuraron acarreando la nulidad de la p.a.. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.165 contra la P.A. N° 014-05, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el hoy Recurrente A.A.O.H. contra la FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE REPONE, el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Carúpano, estado Sucre se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en los términos en los cuales fue planteada la misma.

TERCERO

No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.R.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.R.

ASUNTO: RP21-N-2012-000023

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