Decisión nº PJ0682009000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000143

PARTES ACTORA: A.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº v- 11.723.080

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.125.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA COFFI PAN C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

Por cuanto en Acta del Dos (02) de Junio de 2009, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada Acta, que la demandada, PANADERIA Y PASTELERIA COFFI PAN C.A. no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar el dispositivo del Fallo con base en las siguientes consideraciones.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

Que en fecha Dos (02) de Diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA COFFI PAN C.A.; que sin mediar causa justificada alguna, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2008 el patrono le comunicó la terminación de la relación de trabajo; que el último salario básico mensual devengado fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 799,20) ; que desde la fecha del despido no ha recibido el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad, 2) vacaciones causadas “vencidas” y no canceladas del año 2007, 3) Vacaciones fraccionadas, 3) Bono vacacional fraccionado del año 2008, 4), utilidades vencidas del año 2007 y fraccionadas del año 2008, 5) indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. 6) Domingo y días Feriados 7) e Inscripción del seguro social.

En total demanda la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.680,73).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha Treinta (30) de Abril de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha Trece (13) de Mayo de 2009, el ciudadano V.G., alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: De que en fecha Doce (12) de Mayo se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en las puertas de las oficinas de la Empresa (sic), e hizo entrega de una copia del cartel a la ciudadana AYUMARI SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.124.369, quien manifestó ejercer el cargo de DESPACHADORA, de la empresa, firmando dicho CARTEL DE NOTIFICACIÓN dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 25 del expediente. Asimismo, observa el Tribunal, que tal actuación fue certificada el 15 de Mayo de 2009, por la secretaria de sala, Abogada M.V.C.M., en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, al folio 32, la parte actora consignó, documentales promovidos con letra “A” y “B”, como recibos de pagos con los logos de la empresa, en los cuales se evidencia la relación de trabajo y la remuneración recibida, aunado a la ajenidad y subordinación al patrono, conformando la trilogía necesaria para que se evidencie la relación de trabajo e igualmente se corrobora el cargo que desempeñaba en la Empresa demandada, los cuales al no haber sido objetados, impugnados o en forma alguna rechazados por la parte demandada, este sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo 02 de Diciembre de 2002.

* Fecha de término de la Relación de Trabajo: 30 de Noviembre de 2008.

* Tiempo efectivo de servicio: Cinco (05) años, Once (11) meses

* Último salario básico mensual: Bs. 799,20, (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda).

* Forma de término de la Relación de Trabajo: despido injustificado.

Previamente a las consideraciones para decidir, conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 y 175 LOT, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena el artículo 223 ejusdem, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

    MES MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL. ANTIGÜEDAD PREST. ANT. PREST. ANT. ACUMULADO

    12/02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    01/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    02/03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    03/03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 33,62

    04/03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 67,23

    05/03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 100,85

    06/03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 137,83

    07/03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 174,80

    08/03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 211,78

    09/03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 248,76

    10/03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 285,74

    11/03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 322,71

    12/03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07 359,79

    01/04 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07 396,86

    02/04 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07 433,94

    03/04 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07 471,01

    04/04 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07 508,09

    05/04 296,53 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 560,67

    06/04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 613,24

    07/04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58 665,82

    08/04 321,21 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 722,78

    09/04 321,21 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 779,73

    10/04 321,21 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 836,69

    11/04 321,21 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 893,64

    12/04 321,21 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,10 950,75

    01/05 321,21 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,10 1.007,85

    02/05 321,21 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,10 1.064,95

    03/05 321,21 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,10 1.122,06

    04/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.194,06

    05/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.266,06

    06/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.338,06

    07/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.410,06

    08/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.482,06

    09/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.554,06

    10/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.626,06

    11/05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1.698,06

    12/05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.770,25

    01/06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.842,43

    02/06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.914,62

    03/06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02 1.997,64

    04/06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02 2.080,65

    05/06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02 2.163,67

    06/06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02 2.246,68

    07/06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02 2.329,70

    08/06 465,75 15,53 9,06 0,65 25,23 5 126,14 2.455,84

    09/06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 2.549,77

    10/06 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2.641,08

    11/06 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2.732,40

    12/06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.823,95

    01/07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 1.861,80

    02/07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 1.953,35

    03/07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.006,18

    04/07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.097,73

    05/07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 2.190,52

    06/07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 2.300,38

    07/07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 2.356,55

    08/07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 2.466,41

    09/07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 2.565,70

    10/07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 2.675,57

    11/07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 2.750,95

    12/07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 2.861,10

    01/08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 2.934,10

    02/08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 3.044,25

    03/08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 2.063,50

    04/08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19 2.149,37

    06/08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19 2.240,92

    07/08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19 2.333,71

    08/08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19 2.443,57

    09/08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19 2.499,74

    10/08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,19 2.609,60

    11/08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    5 143,19 2.708,89

    340 5.402,16

    En cuanto a la reclamación de 340 días de salario, por concepto de “ANTIGÜEDAD” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.402,16), este concepto tal como pudo establecerse en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada, mas LO ADICIONAL DE LA ANTIGUEDAD por dicho concepto, contenida en el precitado artículo en su Parágrafo Primero, el cual dispone:

    Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..

  2. DEL PAGO DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Con relación al pago invocado de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, en virtud de que, el trabajador le prestó servicio a la Empresa Demandada por un lapso de Cinco (5) Años y Once (11) meses, le corresponde una diferencia de cinco (5) días salario, producto de restar 55 días acreditados mensualmente durante el lapso de trabajo, a los 60 días a que se refiere el artículo 108, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. DE manera que tenemos: 60 días menos 55 días, lo cual resulta en una diferencia a cancelar de 5 días adicionales de antigüedad que multiplicados por Bs. 28,62 (salario integral) nos da un total de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.143,2), por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se establece.

    N° días Adicionales articulo 108 L.O.T.

    No días Adicionales articulo 108 L.O.T.

    Periodo Art 71 R.L.O.T. No Total

    (año) Salario Promedio Anual Días/Año Bs./Año

    2004 Bs 11,42 2 Bs 22.84

    2005 Bs 14.44 4 Bs 57,76

    2006 Bs 18,31 6 Bs 109,86

    2007 Bs 22,03 8 Bs. 176,24

    2008 Bs 28.64 10 Bs. 286,04

    30 Bs 652,74

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

    CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

    Vacaciones Vencidas 02/12/2006 02/12/2007 19 Bs26,64 Bs.506,16

    Bono Vacacional Vencidas 02/12/2006 02/12/2007 11 Bs26,64 Bs293,04

    Total: Bs.799,02

    En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (19) días a razón de un salario normal de veintiséis Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64). Ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cinco (05) años y Once (11) meses, de los cuales no disfrutó sus vacaciones ni tampoco fueron canceladas según el escrito libelar, razón por la cual, tenemos 19 días X Bs. (Bs.26,64) salario para computar los conceptos vacacionales, mas lo resultante de la operación aritmética del bono vacacional para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 799,02), monto este que adeuda la demandada PANADERIA Y PASTELERIA COFFI PAN C.A al accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. VACACIONES FRACCIONADAS

    De conformidad con el artículo 225 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele al actor Cinco (05) años y Once (11) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción de 17,38 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 26,64, resulta la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 463,00. Y así se establece.

    CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

    Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 02/12/2007 30//11/08 17,38 Bs26,64 Bs463,00

    Total: Bs463,00

  4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos:

    CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

    Bono Vacacional Fraccionado. Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo 02/12/2007 30//11/08 10,08 Bs26,64 Bs268,53

    Total: Bs268,53

    Deben computársele al actor Once (11) meses correspondientes al último año de servicio, lo que constituye una fracción de 10,08 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 26,64, resulta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 268,53. Y así se establece.

    UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS

    De conformidad con los artículos 174 y 175 de Ley Orgánica del Trabajo, se aplica por este concepto 15 días anuales; ahora bien, por cuanto, según lo reclamado por el justiciable, le deben las utilidades del año 2007, tenemos:

    CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

    Utilidades Vencidas Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo 02/12/2006 02/12/2007 15 Bs20,50 Bs307,50

    Total: Bs 307,50

    En atención al cuadro anterior, respecto al concepto de “UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS” la Parte demandada debe cancelar a la accionante, la cantidad de TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs307, 50), Y ASI SE DECIDE

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con el artículo 174 LOT, debe aplicarse por este concepto 15 días anuales, por lo cual tenemos:

    CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

    Utilidades Fraccionadas. Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo 02/12/2007 30/11/2008 13,75 Bs26,64 Bs.366,3

    Total: Bs366,3

    Atendiendo al cuadro anterior de “UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 13,75 días, en base al salario que reflejan el monto de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs366,3), monto este que debe cancelar la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

    En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 de la N.S.d.T.. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

    Numeral “2” LOT.

    Son Ciento cincuenta (150) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Cinco (5) Años Once (11) meses, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 28,64, representa la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 4.296,00). Y así se establece.

    * Literal “d” LOT.

    Son Sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad demanda es superior a dos años y menor de diez, que multiplicados por el último salario integral de Bs. Bs. 28,64, representa la suma de Bs. 1718,4. Y así se establece.

    CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

    Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 02/12/2002 30/11/2008 90 Bs28,64 Bs4.296,00

    Pre-Aviso. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 15/11/2004 13/09/2007 60 Bs21,85 Bs1718,4

    Total: Bs 6014,4

    DOMINGOS FERIADOS RECLAMADOS

    Reclama el Accionante en su Escrito Libelar, el pago de los días domingo trabajados, así como sus respectivos recargos, considerando este Juzgador, que dichos eventos a pesar de haber una admisión de los hechos, dada la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, dicho concepto por ser de los denominados extra legales o exorbitantes, la carga de la prueba correspondía al accionante.

    Así lo ha señalado nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2319 de fecha 20/11/07, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Y Otra Sentencia que ocupa el caso es la emanada del Jugado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas caso “A. De Freitas contra Inversiones Todasana C.A Exp. NAP21-R-2006-001373.

    Así las cosas, y en virtud de que se evidencia de las pruebas promovidas que no aportan nada en cuanto a este concepto, aunado al hecho que no discriminó los días efectivos en que se generó tal concepto, en su escrito libelar; forzosamente éste Tribunal desecha y niega el concepto solicitado, en consecuencia lo declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA COFFI PAN C.A. demandada en el presente juicio, a cancelarle al demandante A.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº v- 11.723.080,la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 14.416,85), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, condenadas al pago, que deberá efectuarse, desde la fecha del término de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo.

    No Se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2009. Años 199º y 150º.

    El Juez

    Abg. HOOVER QUINTERO MONZON

    La Secretaria

    La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 09 de Junio de 2009, siendo las 11.00 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

    La Secretaria

    Nº de Resolución: PJ0682009000035

    CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)

    Prestaciones Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 25/11/2006 15/08/2008 90 Bs.2.548,8

    Complemento de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 25/11/2006 15/08/2008 15 Bs28,32 Bs.424,80

    Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 25/11/2006 15/08/2008 60 Bs28,32 Bs. 1699,18

    Pre-Aviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 25/11/2006 15/08/2008 45 Bs28,32 Bs. 1274,39

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 25/11/2007 25/09/2008 10,67 Bs26,64 Bs. 284,24

    Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 25/11/2007 25/09/2008 5.33 Bs26,64 Bs. 141,99

    Utilidades Fraccionadas Art. 174 Art. 174 Parágrafo Primero L.O.T. 01/01/2008 30/09/2008 8,75 Bs26,64 Bs233,10

    Total a Bs. 6.606,5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR