Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: M.T.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.657 y de este domicilio, en representación de los derechos del niño que más abajo se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: V.G., abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

REQUERIDO: C.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-3.345.237 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: E.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.086.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, niño cuatro (04) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)

EXPEDIENTE: 23.162-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante consignación de escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 11-11-2009 por la ciudadana M.T.A.S. en representación de los derechos de su hijo, debidamente asistida por el Abogado F.R. en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Protección del Niño y del Adolescente, siendo admitida el 13-11-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del requerido a los fines de dar contestación a la demanda quedando emplazado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA.

El 09-12-2009 el ciudadano D.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano C.A.U.R. (f. 19).

El 17-12-2009 se acordó librara cartel de citación al ciudadano C.A.U.R., previa solicitud de la parte demandante (f. 21)

El 03-03-2010 la parte demandante consigna ejemplar contentivo de la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, el cual fue agregado en fecha 08-03-2010 (f.27).

El 11-03-2010 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejo constancia que solo compareció al acto el ciudadano C.A.U.R., no así la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual no fue posible la conciliación (F. 28).

Siendo oportuno dar contestación a la demanda el 11-03-2010, el ciudadano C.A.U.R. asistido por la Abg. E.G., consignó escrito de contestación (f. 29).

Abierto el lapso probatorio, la ciudadana M.T.A., debidamente asistida por la Abogada V.G., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito de fecha 18-03-2010 (f. 42/43) promovió las siguientes pruebas: Invocó el merito favorable de los autos, solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario a fin de practicar informe social en las viviendas de ambos progenitores, solicitó que se oficie a la Escuela Básica CNF SAN J.T., a los fines que informe si su hijo cursa estudios en la misma, desde que año y quien figura como su representante legal y solicitó se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo del Estado Monagas.

En fecha 23-03-2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante (f.44).

El 08-04-2010 se acuerda no dictar sentencia hasta tanto conste en autos todos los informes ordenados por el Tribunal, en virtud de considerarse relevantes para la toma de decisión (f. 54).

El 20-04-2010 la parte demandante consigna mediante diligencia, comunicación suscrita por la Profesora NINOSCA CALZADILLA en la cual se evidencia sello húmedo del Centro de Educación Inicial San J.T. (f. 60).

El 30-04-2010 el ciudadano C.A.U.R. consigna mediante diligencia, constancia de ingresos expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular para la Energía y el Petróleo (f.64).

El 10-05-2010 se agrega a los autos informe social suscrito por la ciudadana ARACELYS MOLINETT, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (f.65/70).

Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.T.A.S. en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expuso: Que de la unión con el ciudadano C.A.U.R. procrearon un niño sobre el cual ejerce la guarda y custodia, que desde el año 2007 demandó por aumento de obligación de manutención, fijándose como aumento la cantidad de Bs. 180,00 mensuales, que en la actualidad el obligado continúa aportando la cantidad inicial acordada, sin producirse ningún ajuste, que por tal razón solicita la revisión del aumento correspondiente a la obligación de manutención, estribando su solicitud en el evidente aumento de la cesta alimentaria, medicinas, calzados, uniforme escolar y servicios básicos, que su hijo no recibe el cariño ni el afecto de su padre toda vez que solo se limita a depositar la pensión mensual sin preocuparse por el bienestar emocional de su hijo ni tener contacto con él, que fundamenta su solicitud en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de las copias certificadas de la sentencia dictada en la causa N° 15.169 seguido por ante la Sala Primera de este Tribunal, por aumento de obligación alimentaria (f. 03/10), copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (f. 11), copia fotostática del acta de nacimiento del niño antes identificado, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26-04-2005 (f. 12).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano C.A.U.R. alego en su escrito: Que rechaza niega y contradice la demanda toda vez que es falso que continúe aportando la cantidad de Bs. 180,00, que además de venir cumpliendo religiosamente y a cabalidad con su obligación de padre responsable le ha venido depositando la cantidad de Bs. 200,00 y a veces hasta mas, que su hijo goza de un servicio de atención primaria y un seguro en el cual es su beneficiario por lo que no le falta nada, que está jubilado en los actuales momentos, que es falso que el niño no reciba su cariño y afecto por cuanto siempre lo ha tenido con él, que últimamente cuando se ha llevado al niño a su casa ha tenido conflictos con la madre, que la madre de su hijo manda al niño a observar todo lo que hace para luego interrogarlo cuando llega a su casa lo que puede causar un daño psicológico al niño, que rechaza lo establecido en el libelo por ser de mala fe, temeraria e injusta ya que cumple con la cantidad establecida por el Tribunal y mas, que solicita que se tome en cuenta que en los actuales momentos está jubilado y no percibe mas ingresos. Acompañó a su escrito de contestación los siguientes documentos: copia fotostática de comunicación de fecha 14-01-2010, dirigida al Superintendente de Relaciones Gubernamentales suscrita por la Dirección de Fiscalización de Inspección de la Dirección Regional de Maturín del Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo, mediante el cual remite listado actualizado de personal activo, jubilado y contratado con sus respectivas cargas familiares, adscritos a dicho departamento (f.31/32), copias fotostáticas y originales de planillas de depósitos efectuados por el ciudadano C.U. en la cuenta perteneciente a la ciudadana M.A.d.B.V.d.C. desde el mes de febrero de 2008 hasta marzo de 2010 (f. 33/41).

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante este Tribunal las valora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES: Las copias certificadas de la sentencia dictada en la causa N° 15.169, contentiva del juicio de aumento de obligación alimentaria que se instó por ante la Sala Primera de este Tribunal (f. 03/10), por ser un hecho notorio para este Tribunal que el aumento de la Obligación de Manutención a favor del beneficiario alimentario fue decretado en fecha 09-04-2007 fijándose en la suma de Bs. 180,00, hecho este reconocido en su oportunidad por la parte demandada; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

La copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (f. 11), nada tiene que aportar a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha en este acto.

La copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26-04-2005 (f. 12), a quien este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documento emanado de funcionario público competente para presenciar el acto y prueba el vínculo filial del hijo en relación a sus progenitores.

INFORMES: De la comunicación suscrita por la Profesora NINOSCA CALZADILLA del Centro de Educación Inicial “SAN J.T.” se evidencia que el niño cursa estudios en dicha institución, siendo su representante la ciudadana M.T.A., lo cual genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores.

La constancia suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular para la Energía y el Petróleo demuestra que el ciudadano C.A.U.R., tiene actualmente la condición de jubilado, percibiendo una remuneración mensual que asciende a la cantidad de Bs. 1.628,10.

Del informe social elaborado por la ciudadana ARACELYS MOLINETT, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se desprende que el ciudadano C.A.U.R. habita en una casa propiedad de uno de sus hijos, junto a su esposa, dos de sus hijos, nueras y un nieto, que los hijos que habitan con el referido ciudadano son todos mayores de edad, que manifiesta percibir un ingreso mensual de Bs. 2.692,00, que en dicha vivienda cuenta con los servicios público básicos los cuales no son cancelados, que posee una vivienda propia en la cual vive actualmente otro de sus hijos mayores, que manifiesta haber cumplido siempre con sus obligaciones como padre y que está dispuesto a aumentar solo hasta la suma de Bs. 300,00 mensuales. En cuanto a las condiciones socio ambientales en las que vive la madre, se desprende del referido informe que la vivienda que habita junto a sus dos hijos menores de edad fue adquirida y construida por el hoy demandado, que no cuenta con los servicios públicos básicos, que consta de una sola habitación en la que pernoctan la madre junto a sus hijos, que la demandante depende económicamente de los aportes que hace el padre de su hija menor y lo que perciba de la venta de tortas por encargo, que las condiciones ambientales observadas en la casa de la demandante son medianamente adecuadas, en virtud de lo cual se recomienda el aumento de la obligación de manutención.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar la obligación de manutención a favor de su hijo acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los une, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quien debe percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 09-04-2007 no resulta en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde aportar al progenitor a favor del beneficiario alimentario.

Que si bien la ley consagra el deber alimentario a ambos progenitores, también es cierto que la misma debe ajustar a la realidad económica del país y a los requerimientos del beneficiario alimentario, considerándose como hecho notorio, lo cual no requería prueba alguna, asimismo, por máximas de experiencia de quien dicta el presente fallo, que desde el año 2.007 a la actualidad, han incrementado el valor de los enseres de los niños y adolescentes, útiles escolares, ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que conlleve a la recreación de estos, y aun cuando el demandado ha incrementado desde el mes de abril de 2009 el monto fijado en Bs. 20,00, dicha suma no es suficiente en la actualidad para cubrir las necesidades básicas de un infante.

Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA, tomando en cuenta que aún cuando el demandado convive con dos de sus hijos, éstos son mayores de edad, por lo que están en condiciones de proveerse de alimentos por sí mismos, no así el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus progenitores.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.T.U.S., en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano C.A.U.R., plenamente identificados, y por consiguiente se ordena el aumento de la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario, quedando ajustada de la siguiente manera: Mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7.409 de fecha 04-05-2010, vigente desde el 01-05-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, lo cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 367,17), ADICIONALMENTE EL SESENTA POR CIENTO (60%) que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 734,33) en los meses de AGOSTO y DIECIEMBRE para coadyuvar con los gastos de adquisición de útiles y uniformes escolares derivados del inicio del año escolar y los correspondientes a las festividades navideñas. Con respecto a los gastos por motivo de asistencia médica y medicinas requeridas por el beneficiario alimentario, se acuerda que el padre coadyuve con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda, que ambos progenitores continúen en las mismas condiciones en las cuales se da cumplimiento en forma voluntaria, por cuanto las partes no señalaron en sus alegatos la existencia de alguna disconformidad al respecto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. 200º Y 151º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Conste.-

La Secretaria de Sala,

Exp. 23.162-2009.-

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