Decisión nº PJ0112011000040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 05 DE MARZO DE 2014

EXPEDIENTE GP02-L-2011-000777

PARTE DEMANDANTE; A.J.R.A., titular de la cédula de identidad número 8.666.755.

APODERADO JUDICIAL: A.J.S.M., IPSA Nº 144.920 (folios 6-8).

PARTE DEMANDADA: “SERENOS LOS ANDES C.A ” (SEANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 30-B.

APODERADO JUDICIAL: ROLANDO TOUZZO, IPSA Nº 102.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.66.755, contra la entidad de trabajo “SERENOS LOS ANDES C.A ” (SEANCA), este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 20 de febrero de 2014, declarando: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el

fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 5):

- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada SERENOS LOS ANDES C.A ” (SEANCA), en fecha 20/05/2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD.

- Que ejercía funciones de PROTECCION, por la cual recibía una remuneración básica mensual de Bs. 967,50.

- Que cumplía un horario de de trabajo de 06:00pm a 06:00am de lunes a lunes, librando el día martes de 06:00pm a 06:00am.

- Que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de marzo de 2010 y que decidió tramitar su reclamo por ante la instancia judicial correspondiente.

- Que la causa de su despido fue porque presento ante la empresa un reclamo hecho ante la Inspectoria del Trabajo, solicitud Nº 0007717 de fecha 26 de marzo de 2010.

- Que laboro para la demandada un ano (01), diez meses (10) y seis (06) días.

- Que reclama el pago de las siguientes cantidades:

CONCEPTO

MONTO ADEUDADO

Prestación de antigüedad ART. 108 de L.B.. 5.491,94

Intereses de prestaciones Sociales Bs. 782,59

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 2.323,13

Utilidades 2009-2010 Bs. 3.84,67

Articulo 125 de la L.D.I.B.. 6.883,06

Salarios Caídos Bs. 7.695,00

TOTAL MONTO ADEUDADO Bs.27.017,39

Adicionalmente reclamo la indexación e intereses moratorios y de las costas y costos del proceso así como también solicito el pago de los honorarios profesionales.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada SERENOS LOS ANDES C.A ” (SEANCA), si bien compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, promovió pruebas y contesto la demanda, sin embargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, circunstancia esta que conlleva en una perfecta aplicación de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 eiusdem, a declarar confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

No obstante lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.A.R.P. contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) citando el criterio de la Sala Constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta solo opera ante la incomparecencia al llamado primitivo, por lo que si la demandada compareció a la primera sesión de la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda pero no comparece a la audiencia oral de juicio conlleva una confesión ficta pero esta constituye una confesión de carácter relativo, esto es, que no se debe estimar de pleno derecho la demanda solo por la contumacia de la demandada de no comparecer a la audiencia, es decir, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a la confesión ficta dada la inmediación y oralidad que rige el proceso laboral, pero considerando todo lo alegado y probado hasta ese momento según:

1) se desprenda de los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante si se trata de hechos exorbitantes, ó

2) como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada.

Ello según sea a quien corresponda la carga probatoria, y en ese sentido el

Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso. Por lo anteriormente expuesto, se deben considerar entonces en el presente caso, tanto loS alegatos realizados por la demandada en su contestación así como las pruebas aportadas. Así se establece.

.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 92 al 95):

La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda alego:

PUNTO PREVIO:

- Oponen en nombre de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo que existió con el hoy demandante, en virtud que la demanda fue interpuesta después de haber transcurrido un (1) año y dieciséis (16) días desde el momento de la extinción del vinculo laboral.

Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor tenga derecho a que su representada le pague la cantidad de BS. 5.491,94 por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor tenga derecho a que su representada le pague la cantidad de BS.782, 59 por concepto intereses de prestación de antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor tenga derecho a que su representada le pague la cantidad de BS. 2.323,13 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.

- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor tenga derecho a que su representada le pague la cantidad de BS. 3.841,67 por concepto de utilidades 2009 y 2010.

- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor tenga derecho a que su representada le pague la cantidad de BS. 6.883,05por concepto de despido injustificado y preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor tenga derecho a que su representada le pague la cantidad de BS. 7.695,00 por concepto de salarios caídos por cuanto no existe p.a. que ordene tal concepto.

- Alega que todos los conceptos demandados fueron cancelados en la oportunidad correspondiente y

- Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Se encentran dentro de las presunciones, que pueden ser valoradas por el juez como conclusión de orden lógico derivadas de una concatenación de los hechos.

-DE LAS INSTRUMENTALES:

-Riela a los folios 51-68, instrumental marcados “A1 a la A17”. Copia certificadas del expediente Nº 080-2009-01-02168, correspondientes al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del parte actora.

De la misma se desprende que el aquí demandante acudió por dicho órgano administrativo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa SERENOS LOS ANDES C.A que se sustanció el procedimiento en el cual se notificó a la referida empresa quien no compareció al acto de contestación, ni promovió prueba y que dicho procedimiento se dictó la P.A. N° 080-2008-01-02168 de fecha 03/11/2009 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales.

De igual forma se desprende del escrito libelar que la empresa en su oportunidad procedió al reenganche del trabajador, quedando pendiente el pago de los salarios caídos. Así mismo se desprende de dichas documentales que las mismas no guardan relación con los hechos alegados por la parte actora, por lo que deviene en impertinente tal medio probatorio, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

-Riela a los folios 68 al 70, instrumentales marcadas “B1, B2 y B3” referida a reclamos realizado por el actor por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De ellas se desprende que efectivamente el hoy actor acudió en fecha 10 de enero de 2010 a gestionar la materialización efectiva de la p.a. (folio 68), posterior acudió ha efectuar solicitud de reclamo y le fue realizado un calculo referencial en cuando a los salarios caídos, vacaciones vencidas ( años 2008-2009) en fecha 26/3/2010 (folios 69 y 70)

-Riela al folio 71, instrumentales marcadas “C1,” referida a constancia de asistencia del demandante a la Inspectoria de trabajo, suscrita por la abogada S.C.V., No fue atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la misma se desprende que el ciudadano A.R., parte actora, acudió a la Sede de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., en fecha 07 de abril de 2010.

-Riela a los folios 72 al 86, instrumentales marcadas “D1 a la D15” referidas a comprobantes en copias fotostáticas de recibos de pagos. Se evidencia que las misma no están suscritas por el trabajador, aunado a que las referidas documentales tampoco es al no estar suscrita, ni sellada por la demandada por lo que no le puede ser opuestas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alego;

Como PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. El tribunal se pronunciara en las consideraciones para decir.

Con relación al EL MERITO DE LOS AUTOS, este Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y así s establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir lo conducente, se refiere lo siguiente:

La parte actora plantea su reclamación en el hecho, que su patrono de manera injustificada lo despido en fecha 26 de marzo de 2010, alegando que el motivo de dicho despido fue por haber presentado un reclamo ante la inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

Así mismo alega que efectivamente el hoy actor acudió en fecha 10 de enero de 2010 a gestionar la materialización efectiva de la p.a. (folio 68), posterior acudió ha efectuar solicitud de reclamo y le fue realizado un calculo referencial en cuando a los salarios caídos, vacaciones vencidas ( años 2008-2009) en fecha 26/3/2010.

Por su parte la demandada, en primer término opuso como defensa la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizo la relación laboral que le vinculó con la demandada 26/03/2010, a la fecha en que fue presentada la demanda 11/04/2011, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Conforme a lo señalado anteriormente y en consideración que la demanda fue presentada en fecha 11 de abril de 2011, procede este Juzgado a verificar si la acción se encuentra prescrita, en los siguientes términos.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar

y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de

pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación.

Tenemos así que el artículo 61 aplicado a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo),

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

De igual manera en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto alega que la relación laboral culminó el día 26 de marzo de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2011.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatorio traídos a los autos a los fines de determina si procede o no del defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Consta al folio 01 del presente expediente y su vuelto, que la parte actora alega el día 26 de marzo de 2010, como fecha de terminación de la relación laboral, la cual finalizo según alega por despido injustificado. Dicha demanda fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 (folio 5), y la notificación fue efectuada en fecha 27 de julio de 2011 (folio 35).

En tal sentido, una vez analizadas las documentales cursantes en autos, tenemos que la relación laboral culminó en fecha 26 de marzo de 2010 (inicio del año prescriptivo), por lo cual el actor debió demandar sus prestaciones sociales antes del 26 de marzo de 2011 (vencimiento del lapso prescriptivo) y a su vez se debió notificar a la demandada antes del 26 de mayo de 2011 (lapso de gracia), y no consta en autos ningún documento o actuación administrativa o judicial que demuestre que haya instaurado una reclamación administrativa o judicial de la cual hay sido notificada la demandada con anterioridad, en razón de lo cual, desde el 26/03/2010, fecha de terminación de la relación laboral, a la fecha de interposición de la demanda 11/04/2011, transcurrieron con creses el lapso de prescripción de la acción, es decir transcurrió un (01) años y diecinueve (19) días y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citada, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del ciudadano A.J.R.A. con respecto la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A (SEACA), Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido tenemos que la parte actora no logró interrumpir la prescripción

antes del cumplimiento del lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR el alegato de la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente determinado, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por encontrarse prescrita la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.A. contra la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A y TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que los días 27 y 28 de febrero de 2014 fueron no laborables, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 802, publicado en Gaceta Oficial Nº 409.640 de fecha 24/02/2014. De igual manera los días 03 y 04 de marzo de 2014 fueron no laborables por encontrarse marcados como tal en el calendario judicial (lunes y martes de carnaval).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014.-

La Jueza,

E.D.C.G.

La Secretaria,

D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:18 p.m.

La Secretaria,

D.T.

GP02-L-2011-000777

05/03/2014

EG/DC

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