Decisión nº PJ0092006000028 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007948

ASUNTO : NP01-P-2005-007948

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Noveno Penal, mediante la cual requiere para el acusado A.J.R.B., la REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa, observándose lo siguiente:

La defensa argumenta la solicitud, textualmente en lo siguiente:

Mi defendido está recluido en el Internado Judicial de Monagas, desde el 05 de octubre de 2005, y hasta la presente fecha, cerca de nueve (09) meses después, aún falta mucho para constituir el Tribunal y proceder al Juicio, por lo cual existe un lento desarrollo del proceso que viola las garantías Constitucionales de mi defendido, al debido proceso y a una Justicia pronta y efectiva. En tal sentido he de señalar que la sustitución de la Medida Privativa de libertad, por una menos gravosa, es un derecho que no puede negársele infinitamente e indefinidamente a mi defendido, so pretexto de que es uno de los casos, el delito de Robo Agravado, en que es procedente la excepcional medida….sin que en abstracto sea posible entender que mi defendido tiene derechos…tales como el derecho a que se le presuma inocente y al ser juzgado en libertad, los cuales le están siendo negados, sin demostrarse ninguno de los casos que origina tal negativa…

. (Negritas de quien decide).

Siendo el fundamento jurídico del requerimiento el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto por la defensa y que se transcribió textualmente en la presente decisión, se debe señalar en relación al lento desarrollo del proceso, que este tribunal tiene conocimiento de dicha causa desde el 17 de marzo de 2006, y desde ése momento, se ha realizado todo lo conducente para constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, entonces puede afirmarse que el desenvolvimiento del proceso está dentro de los límites normales; igualmente de la exposición transcrita se observa que todo lo aludido se relaciona directamente con el Estado de Libertad, siendo que éste principio de libertad no es absoluto, pues se encuentra limitado por las excepciones previstas en la norma adjetiva penal, así el delito objeto de la presente causa es ROBO AGRAVADO, considerado un delito grave por la pluralidad de bienes ofendidos, y cuya pena es de ocho (10) a diecisiete (17) años de Presidio, de conformidad con el Código Penal vigente; como se evidencia tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.-

Así las cosas y visto que dicho ciudadano está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que se encuentra legitimada su detención, pues el Tribunal de Control así lo decretó, siendo que el defensor no señaló de manera alguna en su escrito si han variado las circunstancias para sustituir la medida privativa y revisado como ha sido por este Tribunal la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que efectivamente no ha variado los acontecimientos hasta la presente fecha, por lo que mal pudiera acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

En mérito de lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre A.J.R.B., considera que lo ajustado a Derecho es MANTENER la misma, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Hágase lo conducente.-

La Jueza,

ABG. M.A.O.E.S.

Abg. KEDIN CALDERON

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