Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-982 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.438.557.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.696, quien es el propietario del fondo de comercio denominado PARRILLA CHABASQUEN.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.388.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de junio de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 17 de junio de 2009 (folios 12 y 13).

El actor presento reforma a la demanda (folios 17 al 20), la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2009 librándose nuevamente boleta de notificación al demandado (folio 24 al 26).

Cumplida la notificación del demandado (folios 28 al 32), se instaló la audiencia preliminar el 15 de enero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 29 de abril de 2010 (folio 38), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 06 de mayo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 49 al 51), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 55).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 56 al 58).

En virtud de no tener la parte actora abogado asistente ni apoderado judicial, se prolongó la audiencia hasta que el mismo consiga abogado que lo represente. Luego de la manifestación del trabajador ante este Tribunal de no encontrar Abogado, este Juzgado ofició a la Procuraduría del Trabajo para que designaran un Procurador que lo asista en el presente Juicio para la fecha fijada por el Tribunal.

Provisto el actor de un Procurador de Trabajadores, se celebró la audiencia el 19 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 63 al 69), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de parrillero o cocinero, desde el 01 de enero de 2001; hasta el día 30 de enero de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente. Devengó un último salario de Bs. 210,00 semanal y su horario era de lunes a domingo de 3:00 p.m. a 12:00 p.m., con el miércoles libre.

Manifiesta que nunca le pagaron el recargo por jornada nocturna laborada, no disfrutó vacaciones, cada año le realizaban pagos de prestaciones y utilidades, pero sin especificar los conceptos pagados y le adeudan las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada, conviene la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, la remuneración y demás elementos de vinculación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada en su contestación, niega la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor; rechaza el hecho de haber despedido injustificadamente al trabajador; señala que el actor tomaba diariamente su salario junto con el bono nocturno y el transporte; manifiesta que pagó y disfrutó oportunamente las vacaciones y que consta en autos pruebas suficientes de haber pagado sus prestaciones sociales, por lo que nada debe por tales conceptos.

Indicados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte actora manifiesta en el libelo que en fecha 31 de enero del 2009 se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, después de haber cumplido una relación laboral de ocho años y ocho meses.

Posteriormente en fecha 17 de septiembre del 2010, presenta reforma de la demanda, donde manifiesta que en fecha 30 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente, por decisión unilateral del empleador.

La accionada rechaza los alegatos de la actora, por ser contradictorios, ya que en principio acude ante los órganos jurisdiccionales, asistido de un Procurador de Trabajadores señalando el retiro voluntario y posteriormente, cambia la naturaleza de la terminación de la relación laboral, lo que aparenta una actuación temeraria de su persona contra la hoy accionada.

Como ya se aclaró, al reformar la demanda se sustituyeron unos hechos por otros, no existiendo contradicción alguna.

En autos consta recibo de pago de liquidación (folio 47), reconocido por ambas partes, que merece pleno valor probatorio, en donde se incluye el pago al trabajador de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que genera una confesión tácita del despido injustificado sufrido por el trabajador, aunado al hecho de que no existe otra prueba que demuestre lo contrario. Por lo expuesto se declara que la relación finalizó por despido injustificado.

RECARGO POR JORNADA NOCTURNA

La demandante pretende el pago del recargo del bono nocturno, en virtud de la jornada laborada la cual tenía más de cuatro (04) horas nocturnas, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la demandada en su contestación, que el trabajador se pagaba el sueldo, ya que por lo general manejaba el dinero producido por el negocio y de lo obtenido durante la jornada descontaba para pagar el salario, incluyendo además la cena, el bono nocturno y el transporte, por lo que solicita se declare sin lugar el pago de dicho concepto.

Por otra parte, de la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

R.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.836.220, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor porque trabajaba con él en el kiosco; actualmente trabaja en la parrilla y es quien pica la carne y la cocina; es el encargado de la administración; tiene 5 años trabajando; conoce al dueño de la parrilla; no es familia del señor A.A.; el señor F.L. es su papá; el señor A.A. estuvo de reposo pero no recuerda el tiempo; el que se quedaba encargado cuando se iba de reposo era él; disfrutaba de vacaciones una vez al año; no recuerda en que época; no se llevaba control de lo que se ingresaba o se vendía; el sueldo se paga semanal; no dan recibo; actualmente trabajan tres personas; V.R. trabaja actualmente y F.S. ya no trabaja en la parrilla; la hora de salida era de 12:00 P.M. a 12:30 P.M. y comenzaban a las 3:00 P.M.; les hace transporte un señor que tiene un libre; lo paga el señor F.L.; no estaba involucrado en el negocio que tenia el señor F.L. con el señor A.A..

F.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.720.222, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor porque trabajaron juntos en la parrilla; a F.L. porque fue trabajador de él; se retiro hace como tres años; trabajaba tres días a la semana durante 8 o 10 años; comenzaba el servicio a las 3:00 P.M. hasta las 12:00P.M. mas o menos; tenían transporte; lo pagaba el señor A.A.; a veces le daban recibos; como no trabajaba fijo no disfrutaba vacaciones; no sabe que negociaciones tuvo el señor A.A. con el señor F.L.; el señor A.A. no se que hacia con el dinero; a veces le pagaba A.A. y otras F.L.; no tiene vínculos familiares con ninguno y no tiene interés en que gane alguno en el juicio; el señor A.A. en el tiempo que él estuvo si se fue de reposo y en el negocio se quedaba encargado el señor F.L. y su hijo; no se si recibió vacaciones.

V.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.392.780, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor ni es amigo ni enemigo y al señor F.L. igual; presta servicio tres días a la semana; desde el año 75 o 76; trabajo un tiempo mientras estaba el señor A.A.; le pagaban tres días el domingo el señor A.A.; tenia transporte; le daban comida, a veces parrilla y si quería comer otra cosa le daban el dinero para comprarlo; no conoce el tipo de negocio que hicieron A.A. y F.L.; trabajaba de mesonero; el señor A.A. se fue de reposo una sola vez es lo que recuerda; comenzaban a trabajar a las 3 P.M. hasta las 11 P.M. de lunes a jueves, y los días viernes y sábados cerraban a las 12 P.M.

En cuanto al testigo R.L., el mismo es desechado por mantener un parentesco sanguíneo con la parte accionada (hijo), por lo que la declaración de éste no será valorada ni a favor ni en contra, tal como lo establece el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los testigos V.R. y F.S., no fueron tachados y le merecen pleno valor probatorio porque sus declaraciones coinciden con las afirmaciones de las partes, señalando que se laboraba en una jornada nocturna y que el empleador no entregaba recibos del pago del salario, por lo que se observa el manejo administrativo informal llevado en el fondo de comercio con sus trabajadores.

Visto lo anterior, y no existiendo los recibos con sus respectivas discriminaciones, se observa una obstaculización de la parte demandada para el Juez determinar la aplicación de la Ley laboral, generando una violación flagrante a lo establecido en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, y visto que no existe en autos pruebas que indiquen el pago del recargo del 30% por trabajo en jornada nocturna, se condena el pago del mismo de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el último salario, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor, aplicando el salario diario de Bs. 30,00; y determinándose el recargo en Bs. 9,00 diario.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte actora manifiesta que a pesar de existir pagos del empleador que contienen prestaciones, utilidades y vacaciones, las mismas no fueron discriminadas, ni la forma de cálculo, ni los días pagados, por lo que solicita el pago correcto de tales conceptos, calculados conforme a la Ley y luego sean deducidos los montos ya pagados al trabajador.

La demandada sostiene que pagó todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor y que las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Constan en autos recibos de pago de algunas de las prestaciones e indemnizaciones que establece la legislación laboral (folios 44 al 46), reconocidos por las partes, por lo que le merecen pleno valor probatorio; así como, la liquidación realizada (folio 47) ya analizada y valorada; los cuales no cumplen los extremos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque los mismos no exponen en forma detallada el salario de base (componentes) y sus intereses; tampoco consta en autos que dicha información se suministrara anualmente, para someterla al examen del trabajador, como ordena la mencionada norma.

Ante tales incumplimientos, que se valoran como un obstáculo para la aplicación de la normativa laboral e incumplimiento que perjudica el patrimonio del trabajador, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y del Artículo 94 de la Constitución, se ordena calcular tales conceptos integrando al salario la parte fija diaria con el recargo por jornada nocturna ya condenada.

Igualmente sucede con las vacaciones, constan algunos pagos anuales, pero sin determinar los días pagados y forma de cálculo; además, no hay prueba del disfrute efectivo, por lo que deberá pagarlas nuevamente como lo establece el Artículo 226 de la Ley orgánica del Trabajo.

En consecuencia se determinarán los conceptos a pagar según las siguientes reglas:

- El recargo por trabajo en jornada nocturna, equivale a Bs. 9,00, como ya se estableció, y deberá multiplicarse por los días que trabajó durante la relación laboral, ya que el mismo forma parte del salario normal del trabajador y tiene incidencia salarial, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Para calcular la incidencia de la utilidad y del bono vacacional se tomarán como elementos del salario la cuota fija diaria y el recargo por jornada nocturna.

- Para determinar las utilidades vencidas, se tomarán los 15 días que establece la Ley, por la duración de la relación (8 años), integrando el salario diario y el recargo por jornada nocturna, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Para determinar las vacaciones (148 días) y bono vacacional vencido (84), se tomó la duración de la relación (8 años), lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo integrando el salario con la parte fija y el recargo por jornada nocturna, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

- Para determinar la prestación de antigüedad mensual (465 días) y anual (42), se integrará al salario diario el fijo, el recargo por jornada nocturna; la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán con base en el salario diario del último mes, el recargo por jornada nocturna y la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, conforme al Artículo 146 eiusdem.

A la cantidad total que resulte, deben descontarse los pagos realizados por prestación de antigüedad que constan en recibos de pagos ya mencionados, contra los cuales el actor no se opuso, equivalentes a Bs. 9.950,00.

Ingreso: 01/01/2001.

Egreso: 30/01/2009.

Tiempo efectivo de labor: 8 años.

Componentes del salario:

Salario Fijo: Bs.210,00 semanal o Bs. 30,00 diarios.

Recargo por jornada nocturna (30%): Bs. 9,00 diario

Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 39 : 360 = Bs. 1,63 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 14 días x Bs. 39 : 360 = Bs. 1,52 diarios.

Conceptos a pagar:

Recargo por jornada nocturna: 2950 días x Bs. 9 = Bs. 26.550,00

Utilidades vencidas: 120 días x Bs. 39 = Bs. 4.680,00.

Vacaciones y bono vacacional vencido: 232 días x Bs. 39 = Bs. 9.048,00.

Prestación de antigüedad: 507 días x Bs. 42,15 = Bs.21.370,05.

Indemnización por despido injustificado y preaviso: 210 días x Bs. 42,15 = Bs. 8.851,50

TOTAL: Bs. 70.499,55 – Bs. 9.950,00 (adelanto) = Bs. 60.549,55.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, ajustados a la nueva unidad monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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