Decisión nº 2C-2059-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Octubre de 2005.

CAUSA N° 2C-2059-02

De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida contra el ciudadano ANIS G.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.269.806; éste Tribunal para decidir, observa: La presente averiguación se inicia el día 15-03-94, por ante el extinto Juzgado del Distrito R.G. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRISMAN ANASTACIA, quien manifestó: “Resulta que en fecha ocho de Febrero de 1993 me casé con el ciudadano J.G.A., duré viviendo cinco meses con él, cuando regresamos de Maracay lo tenían detenido en eso yo revisé la cartera que tenía en la casa y me encontré el acta de matrimonio donde descubrí que él había sido casado con anterioridad a los dos días de haber descubierto salió libre y mi hermano P.P. y yo hablamos con él, le preguntamos porqué no nos había dicho que era casado antes y porque se había casado conmigo, no nos respondió porqué, sino que él se había casado en el penal y yo le dije y todavía eres casado y me contestó, si soy casado ahí no me dijo más nada, se levantó y se fue, salió de la casa, esa tarde yo con él y le dije que se fuera ahí comenzó a amenazarme que si no seguía con él, me llevaba el niño y comenzó a pegarme y amenazarme que me iba a matar si lo denunciaba, cuando denuncié a la Guardia me salió con un cuchillo y tuvo como seis horas amenazándome ahí me decía que si no me iba con él me mataba y de ahí en adelante me persigue todo el tiempo y ahora también amenaza a mi hermano y anoche me cayó a golpes y hoy en la mañana llegó a la casa y amenazó con un cuchillo a mi hermano y a mí y no nos dejaba salir para ningún lado.” …(Omissis)”.

Siendo calificados los hechos antes narrados como BIGAMIA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Primer Aparte del artículo 402 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; siendo su lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 3° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la prescripción se interrumpió el día el día 06-10-94, en virtud del auto de detención que le fuere dictado al ciudadano ANIS G.J.G., por el extinto Juzgado del Distrito R.G., de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo que la prescripción aplicable será de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, la prescripción normalmente aplicable más la mitad de la misma. Tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08-02-93; se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en la ley para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la presente decisión; este Tribunal, en virtud del principio de Extraactividad de la Ley, preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal; por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra el ciudadano ANIS G.J.G., por el delito de BIGAMIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículos 402 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana GRISMAN PEÑA A.V., dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, déjese sin efecto la captura librada en la presente causa. Notifíquese las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.M.G..

El Secretario,

ABG. E.B.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. E.B.L..

Causa N° 2C-2059-02

MMGR/EBL/EDITH.-

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