Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,

Puerto Ayacucho 11 DE OCTUBRE DE 2011

201° y152

DEMANDANTE: A.A.R.

C.I. V- 1.566.685

ABOGADO ASISTENTE : D.J.O.B.

C.I. V- 13.714.037 Inpreabogado Nº 143.011

DEMANDADO: WARREN A.F.

C.I. V- 14.486.130

APODERADO JUDICIAL: C.R.Z.V.

C.I. V- 8.542.076 Inpreabogado Nº 29.492

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio reivindicatorio, por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, ante la secretaria de este Tribunal, por la ciudadana A.A.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.685, debidamente asistida por el profesional del derecho D.J.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.714.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.011., contra el ciudadano WARREN A.F. titular de la cedula de Identidad N° V- 14.486.130, patrocinado judicialmente por el Abg. C.R.Z.V. titular de la cedula de Identidad N° V- 8.542.076 Inpreabogado Nº 29.492.

En fecha 07 de octubre de 2011, se procedió a la admisión de la demanda, dándosele entrada en el libro de causas civiles y ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano WARREN A.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.130, para que el mismo diera contestación a la demanda en el lapso correspondiente. Librándose la respectiva boleta de citación. Riela a los 11 y 12, pieza única.

En fecha 11OCT2010, el alguacil de este Tribunal T.S.U., J.A., dejo constancia al folio 13 (sic), que no se le han proporcionado los medios necesarios para practicar la citación del demandado ciudadano WARREN A.F., supra identificado; por cuanto la direccion del demandado dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal, conforme a criterio jurisprudencial de fecha 06/07/2004, emanado de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil (sic) adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación dirigida al ciudadano WARREN A.F., sin practicar (fueron proporcionados los medios necesarios para practicarla) debido a que no se pudo localizar el mismo. Riela al folio 14 y su vuelto.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora solicito nueva citación al demandado de autos, actuación que consta al folio 16. Siendo proveída en fecha 26 de octubre de 2010, la nueva citación del demandado, ordenándose librar la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia. Folio 17 (sic). En fecha 26OCT2010, el alguacil de este Tribunal T.S.U., J.A., dejo constancia al folio 19 (sic), que no se le han proporcionado los medios necesarios para practicar la citación del demandado ciudadano WARREN A.F., supra identificado; por cuanto la direccion del demandado dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal, conforme a criterio jurisprudencial de fecha 06/07/2004, emanado de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano WARREN A.F., haciendo saber que no pudo practicarla (fueron proporcionados los medios necesarios para practicarla), debido a que el demandado se negó a firmarla. Folio 20 y su vuelto.

Riela al folio 25, del presente expediente que en fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación realizada por el alguacil, antes indicada. Admitida dicha solicitud en fecha 04 de noviembre de 2010, donde se ordenó librar lo conducente. Folios 26 y 27. En fecha 08 de noviembre de 2010, la secretaria adscrita de este Juzgado, para esa fecha, ciudadana abogada Z.M., manifestó que le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 28 y su vuelto.

Riela a los folios 30 al 34, escrito de contestación a la demanda, reconvención y tacha de falsedad, propuesto en tiempo hábil, en fecha 14 de diciembre de 2010, por el profesional del derecho C.R.Z.V., plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano WARREN A.F., plenamente identificado. En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la reconvención y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso para que la parte reconvenida ciudadana A.A. (parte demandante) dé contestación a la misma. Folio 35.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano WARREN A.F., presenta escrito de formalización de la tacha dentro del lapso correspondiente. Folio 39 y su vuelto.

La parte actora ciudadana A.A., debidamente asistida por el abogado D.J.O.B., INPREABOGADO N° 143.011, en fecha 10 de enero de 2011, presenta oportunamente escrito de contestación de la reconvención. Folios 40 y su vuelto y 41.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, se ordenó la apertura de un (01) cuaderno de incidencia de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar lo relativo a la tacha incidental de documento, que hiciere la parte demandada ciudadano WARREN A.F., a través de su apoderado judicial Abg. C.R.Z.V., en la presente causa. Folio 42.

Cuaderno de incidencia, riela al folio 1, auto de apertura del mismo de fecha 14 de enero de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de esta misma fecha que riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, por lo cual se libró notificación al ministerio publico de la presente incidencia. Consta al folio dos (02) del cuaderno de incidencia escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de enero de 2011, donde insistió en hacer valer el documento tachado por la parte accionada. En fecha 17 de enero de 2011 el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Mediante auto razonado de fecha 20 de enero de 2011, se admitió tacha referida al documento marcado con la letra “B” (compra venta) que consignara la parte actora junto con el libelo de la demanda, por ello se aperturó una articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el numeral tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se ordenó el traslado y constitución a la oficina del Registro Publico de este estado, de conformidad con el numeral séptimo del artículo 442 ejusdem. Y se declaró improcedente la formulación de la tacha del documento identificado “C.d.C.”.

Pieza principal, riela folio 43, auto de fecha 21 de enero de 2011, en el cual se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar por secretaria.

Cuaderno de incidencia, riela al folio 27, acta de inspección de fecha 27 de enero de 2011, dejándose constancia circunstanciada los particulares relacionados con la tacha de documento, expresados en el numeral 7mo. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil

Pieza principal, en fechas 31 de enero y 02 de febrero de 2011, respectivamente, constan autos, que rielan a los folios 44 y 45, en el cual se dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. C.R.Z.V., plenamente identificado, consignó escritos de promoción de pruebas el cual se ordenó reservar por secretaría.

Cuaderno de incidencia, en fecha 02 de febrero de 2011 la parte demandada patrocinada por el abogado C.R.Z.V., presentó escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 47 y su vuelto. Así como también de esta misma fecha la parte actora ciudadana A.A., consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 48 y su vuelto y 49 su vuelto. En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal mediante sendos autos se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte accionada ciudadano WARREN A.F., el cual riela a los folios 51 y 52; y por la parte actora demandante ciudadana A.A., folios 55 al 58.

Pieza principal, al folio 46 riela auto de fecha 03 de febrero de 2011, donde se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

Cuaderno de incidencia, en fecha 07 de febrero de 2011 se dejó constancia que siendo la oportunidad y hora fijada para declaración testimonial de los ciudadanos A.R.S. y ANNAKARINA INFANTE RENAULT, los mismos no comparecieron a dicho acto. Tal como consta a los folios 61 y 62, respectivamente. Versa al folio 63, auto de fecha 08 de febrero de 2011, el cual este Tribunal difirió inspección judicial por media hora, debido a que los funcionario policiales que prestarían el apoyo en dicha inspección, presentaron inconveniente con sus vehículos. Seguido al folio 64 al 68 respectivamente, consta acta de la efectiva realización de la inspección judicial antes diferida. La coordinadora judicial del Trabajo del estado Amazonas mediante oficio Nº CJ-53-2011 de fecha 09 de febrero de 2011, remitió a este Juzgado un CD-ROM en formato de media player, la grabación del acto de inspección judicial llevada a cabo el 27 de enero de 2011, tal como consta al folio 129 y 130 respectivamente.

Pieza principal, La parte demandada a través del patrocinio del abogado C.R.Z.V., mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, que consta al folio 52, solicitó que se dejara sin efecto sin efecto escrito de promoción de pruebas que presentara en fecha 31 de enero de 2011; y, la solicitud de inspección judicial al Instituto Nacional de la Vivienda contenida en capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de febrero de 2011. En fecha 11 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, este tribunal así lo hizo mediante autos los cuales rielan en los folios 53 hasta el folio 57. Consta al folio 63 del presente expediente, acta de evacuación de la prueba de posiciones juradas de fecha 17 de marzo de 2011, que tenía que absolver la parte accionante ciudadana A.A., acto este que fue declarado desierto por la incomparecencia del promovente Abg. C.R.Z.V.. En auto de fecha 18 de marzo de 2011, se difirió el acto de evacuación de testigos el cual se fijo al segundo día de despacho siguiente, por coincidir con el acto de posiciones juradas que debiera absolver la parte demandada en esa misma fecha, consta al folio 64. Riela a los folios 65 al 67, acta de posiciones juradas que debiera absolver la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2011, el cual se declaró desierto por la incomparecencia del absolvente (demandado ciudadano WARREN A.F.), una vez transcurrido el tiempo de espera preceptuado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ciudadana A.A., procedió a estampar las posiciones respectivas. En fecha 21 de febrero de 2011, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos fijados para este día, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., debido a la incomparecencia de las testigos ciudadanas SONEIDA DESEIDA MAVARICUNA ARAGUA y I.M.B.D.M., respectivamente, según consta a los folios 68 y 69. Corre insertado a los folios 70 y 71, actas en el cual se declararon desiertos los actos de declaración de testigos fijados para el día 22 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., de la ciudadanas A.R. y M.R., respectivamente, debido a incomparecencia. Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora ciudadana A.A., solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas A.R., M.R., SONEIDA DESEIDA MAVARICUNA ARAGUA y I.M.B.D.M., folio 72. Dicha solicitud se admitió en fecha 23 de marzo de 2011, según consta al folio 73. En fecha 28 de marzo de 2011 se dejó constancia mediante acta, que no se llevó a cabo Inspección Judicial previamente fijada por este Tribunal, debido a que no se logro entregar los diferentes oficios a las instituciones que prestarían el apoyo respectivo, para la práctica de la misma, tal como riela al folio 74. En esta misma fecha la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. C.R.Z.V., mediante diligencia, solicitó nueva oportunidad para ser evacuado la Inspección supra mencionada y la posición jurada que debiera absolver su representado ciudadano WARREN A.F., anteriormente declarada desierta. Se admitió lo solicitado por el apoderado judicial del demandado ciudadano WARREN A.F., tal como consta a los folios 76 y 77, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, donde se fijó la oportunidad respectiva a cada acto, librándose lo respectivo, además en dicho auto se revocó el acto de posiciones juradas, celebrado en fecha 18 de marzo de 2011 que consta a los folios 65, 66 y 67. En fecha 29 de marzo de 2011, oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos P.J.E. y T.S., a las 9:30 A.m. y 10:00 A.m. a los folios 82 y 83, respectivamente, consta que dichos actos fueron declarados desiertos motivado a incomparecencia, folios 82 y 83. Mediante acta de fecha 31 de marzo de 2011, la cual riela al folio 86, en vista de la coincidencia de la práctica de inspección judicial previamente fijada en el presente expediente, con la declaración testimonial en el expediente civil Nº 2010-6862, por lo cual se difirió dicha inspección para las 2:00 p.m. A los folios 87 al 89, riela acta de inspección practicada en fecha 31 de marzo de 2011, donde el tribunal dejó constancia de los particulares solicitados por el promoverte. La parte demandada ciudadano WARREN A.F., en fecha 31 de marzo de 2011 solicitó mediante diligencia la habilitación del tribunal el tiempo necesario para practicar la citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Siendo admitida en esta misma fecha por este Juzgado, previa habilitación por lo que se dispuso del alguacil adscrito a este Tribunal para realización de las citaciones respectivas, folio 91. En fecha 01 de abril de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a WARREN A.F., para la evacuación de la prueba de posiciones juradas una vez haya absorbido la ciudadana A.A.R. (demandante), debidamente practicada y firmada por el mismo según consta al vuelto del folio 92. En esta misma fecha al vuelto del folio 93 el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana A.A.R. para la evacuación de las posiciones juradas que debe absolver, siendo infructuosa su practica, debido a que no se pudo localizar a misma. Al folio 95 riela acta de fecha 01 de abril de 2011, con motivo de evacuación testimonial de la ciudadana A.R., donde se declaró desierto el acto, por la incomparecencia de la testigo. En acta de fecha 01 de abril de 2011, la cual riela a los folios 96 hasta 99, se dejó constancia de la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.R., y de las preguntas que le formularon ambas parte del presente juicio a dicha testigo. Se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana I.B., debido a su incomparecencia, de ello se dejó constancia en acta de fecha 01 de abril de 2011, que riela al folio 101. Consta acta de fecha 01 de abril de 2011 desde los folios 102 hasta 105, de la evacuación de la testigo ciudadana MAVARICUNA SONEIDA y de las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, habiendo caducado el lapso para la evacuación de las pruebas, este Tribunal fijó lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, según consta al folio 107. En fecha 11 de abril de 2011, una vez perecido el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, este Juzgado fijó lapso para que las partes presenten informe, tal como riela al folio 108. Al folio 109 riela auto de fecha 03-05-2011, en la cual se deja constancia que ha perecido el lapso para que las partes presenten informe en consecuencia fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia de acuerdo a la Ley.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del CPC, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

i

PUNTO PREVIO

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 que riela al folio 112, este suscrito se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones libradas por el alguacil de este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, la de la demandante ciudadana A.A.; y la del demandado consta diligencia de fecha 16/09/2011, a los folios 110 al 111, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano WARREN A.F., Abg. C.R.Z., en la cual prescinde de notificación alguna. En consecuencia se reanuda el proceso el día 10 de octubre de 2011. Así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

  1. -consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico inmobiliario del Municipio Atures de Puerto Ayacucho estado Amazonas, bajo el Nº 31; folios 155 al 157, del protocolo Primero Principal y Duplicado; tomo 5° del primer Trimestre; de fecha 23 de marzo de 2010, que el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio en venta pura y simple una casa signada bajo el Nº 880701019019, ubicada en la urbanización “EL CAICET”, calle Nº 01, casa Nº 19, de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del señor J.M., SUR: Casa de la Señora M.M., ESTE: Calle Nº 01, y OESTE: Casa de la Señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts.2). Que el precio de la casa fue fijado en CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (165, 00 Bs.F.), los cuales de conformidad con el instrumento privado de fecha 13 de marzo de 1990, fue pactada entre INAVI y la actora, el contrato de venta a plazo, y que fue cancelada en su totalidad mediante pagos mensuales debidamente conciliados. Dichos instrumentos los anexa en copia fotostática, marcados con las letras “A y B” respectivamente, para que previa confrontación con sus originales y posterior certificación que haga la secretaria de este Despacho, me sean devueltos los originales.

  2. - que desde el 28 de noviembre del año 2000, el ciudadano WARREN A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.486.130, es decir desde hace aproximadamente diez años (10), se encuentra en posesión del bien inmueble antes descrito, sin su autorización y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, aun se encuentra en posesión.

  3. - Que en virtud de lo anterior, demanda al ciudadano WARREN A.F., para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana A.A.R. es la única y legitima propietaria del inmueble en cuestión; así como también convenga en entregarle el inmueble referido que el demandado ciudadano WARREN A.F., posee sin ningún derecho; basándose en el artículo 548 del Código Civil.

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:

    1) que rechaza tanto en los hechos, por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar.

    2) que además sorprende a su representado, la presente demanda en su contra, instaurada por la parte actora ciudadana A.A., ya que a su decir, la parte actora en el mes de febrero del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), le dio en venta el bien inmueble a su representado, que aquí hoy la demandante pretende reivindicar.

    3) que es falso el hecho alegado por la demandante, que desde el día 28 de noviembre de 2000, el ciudadano WARREN A.F., es decir, desde hace aproximadamente diez (10) años, se encuentra en posesión del bien inmueble cuestionado, sin la autorización de la parte actora y que a la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentra en posesión del inmueble referido, que al decir de la actora es suyo de su legitima y exclusiva propiedad; ya que desde el año de 1994 su representado ciudadano WARREN A.F., se encuentra de manera publica y notoria, sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante A.A..

    4) que asimismo, su representado WARREN A.F., le hizo binhechurias al inmueble objeto de reivindicación, por un valor superior al costo del inmueble construido por el INAVI, desde el momento que entro en posesión del mismo es decir, a partir del año 1994.

    5) que TACHO de FALSO, facsímil de contrato presentado en copias certificadas marcado con la letra “B” presentado por la parte actora, por ser falso el contenido de dicho contrato, además por resultar totalmente contradictorio en su contenido tanto en la fecha de su celebración ya que del mismo documento administrativo en su contenido tanto en la fecha de su celebración como en la fecha de su emisión.

    6) Que propone formal reconvención o mutua petición conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra el demandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que su representado desde el año 1994, se encuentra de manera publica y notoria sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión del inmueble cuestionado, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R.; que es nulo el contrato de venta celebrado entre la hoy demandante A.A.R. y el INAVI, que consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el numero 31; folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado; tomo 5 del primer trimestre, de fecha 23 de marzo de 2010; que a consecuencia de la nulidad que decrete el tribunal, convenga la actora en otorgarle el documento definitivo de venta y que en caso de negativa, el Tribunal ordene la protocolización de la presente sentencia, a los fines que le sirva de documento de propiedad.

    III

    ii

    De la tacha de falsedad: del escrito de formalización de la tacha por parte del apoderado judicial del accionado ciudadano WARREN A.F., en los siguientes términos: Que se evidencia del facsímil del contrato administrativo que anexó la actora marcado con la letra “B” junto con el libelo de la demanda, el cual procedió a formalizar la tacha por encontrarse incurso en el numeral 6to del artículo 1380 del Código Civil, por ser falso el contenido de dicho contrato, además por resultar totalmente contradictorio en su contenido tanto en la fecha de su celebración, como en la fecha de su emisión. De la insistencia de la parte actora, en hacer valer los instrumentos legales y administrativos, que fueron atacados, de la siguiente manera: Insistió expresamente en hacer valer el instrumento legal de compra –venta, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la actora ciudadana A.A.R., debido a que el accionado ciudadano WARREN A.F., solicitase que se anule y a consecuencia de tal nulidad convenga el tribunal en otorgarle el documento definitivo de venta y/o se ordene la protocolización de la sentencia, alega la actora que dicho documento el accionado no tachó admitiendo así su plena validez erga omnes. Insistió en hacer valer el instrumento administrativo de c.d.c. de crédito de vivienda, ya que dicha constancia la puede emitir cualquier funcionario competente para ello, y que para el momento que se haga tal solicitud, dicho funcionario esté ostentando tal cargo, en este Caso el ciudadano A.S.. Además que tal constancia, cumple con los requisitos de la prueba por documentos. Insistió en hacer valer el instrumento administrativo de compra-venta a plazo, que tacho la accionada de falso por su contenido, a lo que señala la actora que dicho documento es meramente administrativo para tramites interno del Instituto Nacional de la Vivienda, que certifica que ella celebró un contrato con dicho Instituto, y que tal documento fue emitido en dicha fecha porque fue en esa fecha que la actora lo requirió. Por lo que considera la actora que las razones que alega la parte demandante son infundadas, poniendo en tela de juicio la buena f.d.G.E.d.I.N. de la Vivienda, resaltando la actora que tal documento cumple con lo requisitos de la prueba por documento. Además de su insistencia en hacer valer los instrumentos antes señalados, solicitó que los mismos sean declarados fidedignos, dándoseles todo el valor probatorio, por ser necesarios útiles y pertinentes, y en consecuencia sea declarada improcedente la tacha realizada por su contra parte y por ende se declare sin lugar la reconvención interpuesta. Llenados los requisitos que contemplan los artículos 440, y 441 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 ejusdem, este Tribunal emitió auto razonado, declarando improcedente la tacha planteada contra “C.d.C.”, ya que este constituye un instrumento administrativo, más no puede considerarse instrumento publico, y por ende susceptible de ser enervado mediante la tacha. Además este Juzgado en consecuencia que fue enervado el valor indubitable que la Ley le otorga a todo instrumento público, mediante el procedimiento de tacha contenida en el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, seguida y oportunamente presentado la insistencia en hacer valer instrumento tachado que fuese anexado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, por lo que se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al numeral 7° del anterior artículo, se ordenó inspección judicial a la oficina del Registro Público de Puerto Ayacucho, con el objeto de hacer minuciosa inspección de los protocolos o registros que reposen en dicha oficina y confrontar estos con el instrumento tachado distinguido macado con la letra “B”, que riela en autos a los folios 06, 07, 08, 09, protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Ayacucho del estado Amazonas bajo el Nº 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 5 del primer trimestre del año 2010. Dicha inspección se efectuó en fecha 27 de enero de 2011 la cual consta a los folios 27 al 46 del cuaderno de incidencia de la presente causa, en referencia a esta inspección, es valorada plenamente por este Tribunal con fundamento en los artículos 442.7, del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil, por cuanto “constato y fue puesto a la vista y disposición” el documento de identificación de las testigos instrumentales que aparecen en el documento identificado bajo el Nº 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 5 del primer trimestre del año 2010 y protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, ciudadanas Aguirre Cáceres Liliana, titular de la Cedula de Identidad N° 10.657.885, Febres Fabiana de las Nieves titular de la Cedula de Identidad N° 18.689.439 y O.J.L.G. titular de la Cedula de Identidad N° 7.056.978.” en este mismo orden de ideas este tribunal dejo constancia de la existencia del documento tachado en la oficina de Registro Publico, por cuanto se le solicito a la ciudadana Registradora mostrará y pusiera a la vista y disposición de este Tribunal, los protocolos y libros donde reposa todo lo relativo al registro del documento tachado, poniendo también a disposición de este Tribunal “libro diario del registro en el que riela asiento N° 10, del día 23-03-2010” y por ultimo, se observo “que el documento anexo al expediente son iguales en cuanto a la fecha y datos en el contenido al folio del protocolo, así como también que el documento identificado bajo el Nº 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 5 del primer trimestre del año 2010 y protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y que riela al folio 6 de la pieza principal identificado “B” es una copia exacta ya que concuerdan nombres, N° de cedulas, linderos, fechas y especificaciones etc.” Medios Probatorios de la Parte Demandada, la parte accionada promovió con ocasión a la presente incidencia y trajo a los autos: 1) Inspección Judicial a la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Practicada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011 e inserta a los folios 64 al 128 del cuaderno de incidencia de la presente causa de la cual se dejo constancia y fue mostrado y puesto a la vista de este tribunal contrato N° 0203367, de fecha 14 de marzo de 1990, a nombre de la ciudadana A.A.R. (actora) que el mismo no fue entregado por faltarle una firma; y que para ese momento (14MAR1990) la gerente era la arquitecto M.d.S., titular de la cedula de identidad N° 1.566.685; asimismo se mostraron tres recibos de pago los dos primeros de fecha 27JUL1989 y el tercero de fecha 20NOV2009, identificados con los números 338538, 911485 y 1160672 respectivamente, por un valor el primero de 18.000 bolívares, el segundo por 1631, 45 bolívares y el tercero por 675 bolívares, por concepto de abono al capital y cancelación de saldo deudor, ambos a nombre de la ciudadana A.A.R., en consecuencia es valorada plenamente por este Tribunal en cuanto a los hechos evidenciados de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Asi se decide. Medios Probatorios de la Parte Demandante, por otro lado, la parte actora trajo a los autos como medios probatorios los siguientes: 1) Inspección Judicial a la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Practicada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011 e inserta a los folios 64 al 128 del cuaderno de incidencia de la presente causa, de la cual dejo constancia “que existe un documento de notificación de adjudicación de fecha 16 de junio de 1990 a favor de la ciudadana A.A.R., que corre al folio N° 18, del expediente de esa institución”; que le fue mostrado documento de fecha 14 de marzo de 1990 y otro de fecha 15 de diciembre de 2009; asimismo se mostraron tres recibos de pago los dos primeros de fecha 27JUL1989 y el tercero de fecha 20NOV2009, identificados con los números 338538, 911485 y 1160672 respectivamente, por un valor el primero de 18.000 bolívares, el segundo por 1631, 45 bolívares y el tercero por 675 bolívares, por concepto de abono al capital y cancelación de saldo deudor, ambos a nombre de la ciudadana A.A.R.; que mediante documento que riela al folio N° 44 del expediente llevado por INAVI, de fecha 03JUN2010, la ciudadana A.A.R., solicito liberación de la vivienda identificada con el N° 880701019019; que no existe documento alguno en los archivos a nombre del ciudadano Warren A.F., ni pago alguna sobre el inmueble objeto de la presente demanda; que reposa en copias el documento identificado bajo el Nº 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 5 del primer trimestre del año 2010 y protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, de fecha 23 de marzo de 2010, haciendo la salvedad que el original le corresponde es a la ciudadana A.A.; es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Asi se decide. 2) Ratificó contrato de compra venta el cual está debidamente registrado por ante la oficina Pública de Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 31, Folios: 155 al 157 del Protocolo Primero Principal y Duplicado; Tomo 5° del Primer Trimestre del año dos mil diez (2010), dicho documento fue presentado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 6 al 9 del cuaderno principal del presente expediente. En consecuencia se le reconoce el valor probatorio a la presente documental, que a los instrumentos de tal naturaleza debe otorgárseles por mandato de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fue en forma alguna impugnada. Así se decide. Ratificó contrato de venta a plazo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” inserto en el folio 4 de la pieza principal. A esta documental se le atribuye el valor probatorio que las instrumentales públicas le reconoce el artículo 1359 del Código Civil, Así se decide. 3) Ratificó c.d.c. del crédito de vivienda, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “A” la cual consta al folio 5 de la pieza principal del presente expediente. A tal documental se les atribuye el valor probatorio que le reconoce el artículo 1359 de la norma sustantiva civil venezolana vigente. Así se decide. 4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.S. titular de la cédula de identificada Nº V-7.580.381 y ANNAKARINA INFANTE REGNAULT titular de la cédula de identidad Nº V- 14.595.058, las cuales fueron admitidas para ser evacuadas en el proceso, no obstante tal como consta en autos, no fueron evacuadas las referidas declaraciones en la fase de instrucción por incomparecencia de los mencionados ciudadanos, con lo cual no son valoradas. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

    iii

    En la oportunidad de contestar la reconvención planteada por la parte demandada, la actora reconvenida procede a puntualizar sus fundamentos de la siguiente manera:

  4. - Rechazó la reconvención en toda y cada una de sus partes, por ser totalmente falso e infundado todos los hechos y aseveraciones en ella contenida.

  5. - Rechazó, negó y contradijo que ella halla dado en venta la vivienda objeto del presente juicio en el mes de febrero de 1994 al aquí demandado ciudadano WARREN A.F., por tal razón es inexistente alguna documentación legal o privada que acredite y/o confirme tal transacción.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el accionado WARREN A.F. esté en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, desde el año 1994, ya que el mismo se encuentra poseyéndola desde el 28 de noviembre de 2000, con la sola autorización de quien para ese momento fuera mi concubino ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.556, aprovechando que la ciudadana A.A., se encontraba en ese momento en la ciudad de Caracas, realizando diligencias personales y al momento regresar se encontró que el ciudadano WARREN A.F. se encontraba instalado sin su autorización, en el inmueble objeto de la presente demanda, (…omisis…). Debo aclarar que intente conversar numerosas veces con el señor WARREN A.F., para que me devolviera mi casa, oponiéndome asi a tal posesión y este se negó rotundamente, diciendo que esa no era mi casa y que el se la estaba cuidando a mi ex concubino (…omisis…) también debo poner conocimiento a este operador que mientras el señor WARREN A.F., poseía mi casa, yo iba poco a poco cancelándola hasta su totalidad.

  7. - Negó rechazó y contradijo que el documento de contrato de venta a plazo y c.d.c., sean falso en su contenido y que por lo tanto sean un facsímil.

    5-. Asimismo, manifiesta la actora que el documento privado de compra venta a plazo, signado con la letra “B”, que el accionado pretende tachar de falso por su contenido, es un documento meramente administrativo para trámites internos de INAVI, y en él se certifica que la actora celebró contrato de venta a plazo con dicho instituto.

  8. - por ultimo señala que el representante judicial del señor WARREN A.F., no tacho de falso el documento de compra-venta, celebrado por la actora ciudadana A.A.R. y el INAVI, pero si solicita se anule el referido contrato de venta a plazo. En consecuencia solicita se declare improcedente la tacha realizada por el apoderado judicial del ciudadano WARREN A.F. y en consecuencia se declare sin lugar la reconvención interpuesta.

    IV

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en la reivindicación del bien inmueble constituido por una casa tipo vivienda, vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Ubicada en la Urbanización el Caicet, calle 01, casa N° 19, Jurisdicción del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; asimismo TACHA DE FALSO, facsímil de contrato presentado en copias certificadas marcado con la letra “B” presentado por la parte actora, e igualmente RECONVIENE en contra de la accionante, aduciendo que desde el año 1994, se encuentra de manera publica y notoria sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión del inmueble cuestionado, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R.; que es nulo el contrato de venta celebrado entre la hoy demandante A.A.R. y el INAVI; que a consecuencia de la nulidad que decrete el tribunal, convenga la actora en otorgarle el documento definitivo de venta; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.

    Pruebas de la Parte Actora

  9. -La accionante promueve y ratifica, documento que consignó junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 6 al 9 del cuaderno principal del presente expediente, contentivo de contrato de compra-venta el cual está debidamente registrado por ante la oficina Pública de Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 31, Folios: 155 al 157 del Protocolo Primero Principal y Duplicado; Tomo 5° del Primer Trimestre del año dos mil diez (2010). Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el inmueble en cuestión, le pertenece y es la legitima, única y exclusiva propietaria.

  10. - La actora promovió y ratificó contrato de venta a plazo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” inserto en el folio 4 de la pieza principal. Documento público en virtud de haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la accionante celebró tal contrato.

  11. - La accionante promovió y ratificó documental constante de la c.d.c. del crédito de vivienda, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “A” la cual consta al folio 5 de la pieza principal del presente expediente. Documento público en virtud de haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la cancelación total del crédito habitacional.

  12. - Prueba testimonial. La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos A.R., M.R., Soneida Deseida Mavaricuna Aragua y Ildania Maria, las cuales solo fueron evacuadas por este Tribunal en fecha primero (01) de Abril de 2.011, las ciudadanas M.R., Soneida Deseida Mavaricuna Aragua.

    La ciudadana M.R., depuso sobre los siguientes hechos: Que conoce a la ciudadana A.A., hace 20 años y no la une con ella ningún parentesco. Que sabe que la casa objeto del presente juicio es de la señora A.A.. Que el señor Warren A.F., se metió en la casa de la señora A.A., cuando ella no estaba en Puerto Ayacucho, se metió de forma inconsulta. Que al regreso de la señora A.A., el señor Warren A.F., ya estaba ocupando la casa. Que el señor Warren A.F., se negó a desocuparle y entregarle la casa a la señora A.A.. Que conoce poco al ciudadano R.M., porque era supervisor de educación. Que no conoce a la perfección los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, pero que al lado vive M.M.. Que en el año 2002 el 28 de noviembre fue que el señor Warren, se metió a la casa de la señora Anita, lo recuerda por el cumpleaños de ella. Que si tiene conocimiento que la señora A.A. vivió en concubinato con el señor R.M., pero no sabe por cuanto tiempo y que para ese tiempo fue que le pidió la desocupación de la casa al señor Warren.

    La ciudadana Soneida Deseida Mavaricuna, depuso sobre los siguientes hechos: Que conoce a la ciudadana A.A., hace 20 años y no la une con ella ningún parentesco. Que conoce al señor Warren A.F., pero no de trato y comunicación y no la une ningún parentesco. Que sabe que la casa objeto del presente juicio es de la señora A.A.. Que vivía en la urbanización el caicet desde el año 1991 hasta el 1996, que residía en la casa del señor J.M.. Que el señor Warren A.F., se metió en la casa de la señora A.A., cuando ella no estaba en Puerto Ayacucho, que luego empezaron los pleitos porque la señora A.A. estaba reclamando la casa. Que el señor Warren A.F., ocupo la casa sin el consentimiento de la señora A.A., que el mismo la ocupo cuando Anita estaba de viaje para Caracas y que a su regreso esta le reclamo la devolución de la casa, negándose este rotundamente a devolver la casa. Que la señora A.A. viajo en el año 1990 porque tuvo un problema con su cónyuge y que el señor Warren empezó a vivir en el caicet el 27 y 28 de febrero del año 2000. Que no le consta cunado el ciudadano R.F. le presto la casa al señor Warren Frontado.

    Respecto de las testimoniales antes señaladas, el Tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se les tienen como ciertas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada

    En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

    i) inspección judicial al bien inmueble objeto del presente litigio ubicado en la Urbanización el Caicet, calle Nº 01, casa Nº 19, en la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures, del estado Amazonas, evacuado en fecha 31 de marzo de 2011, previa admisión del mismo, de la cual se dejo constancia: Que el referido inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Alixangel N.F., Tiffani Frontado y A.H.; que esta amoblado; que la vivienda se encuentra distribuida de la siguiente manera: una sala de recibo, tres habitaciones, una de estas tiene baño incluido, un closet, un área de cocina, patio externo, un cuarto de lavandería, de paredes de bloque y frisada, pintadas sus paredes, piso de granito, la mitad del techo es de acerolit, todas las habitaciones tienen puertas de madera, tiene instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, y por ultimo tiene una cerca eléctrica. De la cual se tiene, que es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil.

    ii) Posiciones juradas de la ciudadana A.A.R., parte demandante, plenamente identificada en autos, y manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a su contra parte. La cual fue admitida para ser evacuadas en el proceso, no obstante tal como consta en autos, no fue evacuada las referidas declaraciones en la fase de evacuación por no llevar a cabo la debida notificación de la absolvente, por lo cual este Tribunal no la valora.

    iii) Prueba testimonial. La parte demandada promovió la testimonial de las ciudadanas P.J.E. y T.S., las cuales fueron admitidas para ser evacuadas en el proceso, no obstante tal como consta en autos, no fueron evacuadas las referidas declaraciones en la fase de evacuación por incomparecencia de los mencionados ciudadanos; por lo cual este Tribunal no la valora

    IV

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada TACHO de FALSO, facsímil de contrato presentado en copias certificadas marcado con la letra “B” presentado por la parte actora, por ser falso el contenido de dicho contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en fecha 23 de marzo de 2010, identificado bajo el Nº 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 5 del primer trimestre del año 2010. Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, este operador jurídico considera menester hacer las siguientes precisiones: La tacha de falsedad, es una acción cuyo propósito esencial consiste en destruir la certeza del instrumento en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La jurisprudencia suprema ha establecido de manera reiterada, conforme a las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y terceros, normando este último que el instrumento hace plena fe erga omnes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo aquellos casos en donde se demuestre la simulación. Así pues, si el funcionario ha faltado a la verdad en sus afirmaciones, el documento puede ser impugnado como falso; y si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se impugna la validez del instrumento; en el segundo se va contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes. Una y otra acción por las razones expuestas, tienen diferentes fundamentos, y lógicamente, producirán efectos distintos. Sostiene el egregio Dr. J.E.C.R., en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, SRL., página 343 y siguientes’, que: “…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a su autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, (tal como lo indica el Art. 438 CPC), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil (…)

    Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del Ord. 1 del Art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, Art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del Art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo (…) El contenido de un instrumento público o privado negocial, por ejemplo, se ataca por simulación (Art. 1360 CC) o por prueba en contrario (Art. 1363 CC), respectivamente, mientras que el acto de documentación, en principio se ataca por tacha de falsedad, tanto en las falsedades materiales: alteraciones de la escritura capaces de variar el sentido original de lo que se transcribió, o falsificaciones de la firma; así como las falsedades ideológicas, referidas a las menciones inventadas o tergiversadas que hace constar el funcionario o la persona actuante al momento de documentar el instrumento, dando fe de hechos que no ocurrieron, o que no lo fueron como lo dice el funcionario o quien documenta.”

    Por otra parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 375, al comentar el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de la tacha, según el caso”.

    En el caso de autos, es de suyo evidente que la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. C.R.Z., al explanar las razones por las cuales promueve la tacha incidental del instrumento contentivo del negocio jurídico bilateral de compraventa, suscrito entre la ciudadana A.A.R. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), autenticado por ante el Registro Público de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 23 de marzo de 2010, identificado bajo el Nº 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 5 del primer trimestre del año 2010, lo hace básicamente aduciendo que el facsímil de contrato presentado en copias certificadas marcado con la letra “B” presentado por la parte actora es falso el contenido de dicho contrato, por resultar totalmente contradictorio en su contenido tanto en la fecha de su celebración, como en la fecha de su emisión. ya que de dicho documento administrativo, se evidencia primero que quien lo suscribe es el ingeniero A.R. SOTELDO, como representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se encuentra facultado a partir del 28 de octubre de 2008, mediante poder otorgado y protocolizado por ante la notaria publica segunda de Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el N° 50, tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, es por esto que resulta totalmente imposible que pretendan aparecer celebrando un contrato en el año de 1990, lo que resulta inconcebible tanto en el tiempo como el espacio, la existencia del referido contrato privado, el cual fue elaborado con el único propósito de defraudar los derechos de su representado. En tal sentido, subsume la delación en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, considerando, que de dicho documento administrativo, se evidencia primero que quien lo suscribe es el ingeniero A.R. SOTELDO, como representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se encuentra facultado a partir del 28 de octubre de 2008, mediante poder otorgado y protocolizado por ante la notaria publica segunda de Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el N° 50, tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, es por esto que resulta totalmente imposible que pretendan aparecer celebrando un contrato en el año de 1990, lo que resulta inconcebible tanto en el tiempo como el espacio, la existencia del referido contrato privado, el cual fue elaborado con el único propósito de defraudar los derechos de su representado.

    Ahora bien, tanto la lectura del instrumento redargüido de falso como la respectiva nota de autenticación patentiza que el vendedor ciudadano ingeniero A.R. SOTELDO, como representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se identificó ante el funcionario público competente con el número de cédula de identidad 7.580.381; manifestó, ser venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; al momento de efectuar la venta del inmueble objeto de la demanda. Por consiguiente, estima este juzgador que en modo alguno el funcionario público que presenció el otorgamiento del instrumento tachado de falso, fue sorprendido en cuanto a la identidad del vendedor, ni los argumentos que esgrime el tachante tipifican la causal sexta del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, la ciudadana Registradora Publica del Municipio Atures del Estado Amazonas, no tenía obligación legal de exigir la presentación del tramite administrativo correspondiente a la C.d.C. de la referida ciudadana A.A.R., de ser el caso, ni tenía por qué escudriñar más allá, siendo suficiente la exhibición de la precitada compra venta, máxime si observamos que la referida A.A.R., al adquirir el inmueble objeto de la demanda, lo hizo por sí sola conforme consta autenticado por ante el Registro Público de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 23 de marzo de 2010, identificado bajo el Nº 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 5 del primer trimestre del año 2010. En todo caso, en el supuesto de que la ciudadana A.A.R., haya omitido acompañar la C.d.C. de su vivienda, ello tampoco acarrea per se la nulidad de la venta efectuada a la ciudadana A.A.R., siendo menester recordar que la venta es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado de las partes, y la obligación de transferir por parte del vendedor conforme lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil opera solo consensu, lo cual ocurre en el mismo momento en que se perfecciona dicho contrato. Por consiguiente, resulta fácil colegir -in limine- que los hechos aducidos por el tachante nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias del instrumento público tachado de falso, ni es cierto que el mismo adolezca de falsedad material en su documentación; como tampoco es falsa la identidad del vendedor, menos aún, que el funcionario público haya hecho constar falsamente en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, conforme lo previsto en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la tacha incidental sub examine debe declararse inamisible, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-

    Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, a través de la cual solicita a la actora que le reconozca a su representado que desde el año 1994, se encuentra de manera publica y notoria sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión del inmueble cuestionado, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R.; que es nulo el contrato de venta celebrado entre la hoy demandante A.A.R. y el INAVI, que consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el numero 31; folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado; tomo 5 del primer trimestre, de fecha 23 de marzo de 2010; que a consecuencia de la nulidad que decrete el tribunal, convenga la actora en otorgarle el documento definitivo de venta y que en caso de negativa, el Tribunal ordene la protocolización de la presente sentencia, a los fines que le sirva de documento de propiedad. El Tribunal observa que en modo alguno quedó demostrado de las actas del proceso, las diligencias efectuadas por la actora ciudadana A.A. para la devolución o entrega del inmueble objeto del presente juicio, al demandado ciudadano Warren A.F., por cuanto, como expresamente se estableció en el capitulo relativo a las pruebas, de la inspección realizada se evidenció fue el hecho de las personas que ocupan el inmueble y la condición en que se encuentra el mismo. Así como también que las posiciones juradas no fueron evacuadas y los testimonios no fueron rendidos.

    Por otra parte, en cuanto a que se declare nulo el contrato de venta celebrado entre la hoy demandante A.A.R. y el INAVI, que consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el numero 31; folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado; tomo 5 del primer trimestre, de fecha 23 de marzo de 2010. En atención a esto, se desprende del capitulo anterior referido a la tacha de falsedad, intentada por el demandado ciudadano Warren A.F., a través de su apoderado Judicial Abg. C.R.Z., que la misma resultó ser INADMISIBLE, por las razones allí explanadas, con lo cual resulta forzoso para este sentenciador pronunciarse acerca del tercer punto objeto de reconvención, referido a “que a consecuencia de la nulidad que decrete el tribunal, convenga la actora en otorgarle el documento definitivo de venta y que en caso de negativa, el Tribunal ordene la protocolización de la presente sentencia, a los fines que le sirva de documento de propiedad”.

    En virtud de lo anterior, este Juzgador mal puede presumir o dar por cierta la Posesión que de manera publica y notoria, desde el año 1994, que ha estado realizando el ciudadano Warren A.F. sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión del inmueble objeto de la presente demanda, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R. y, que es nulo el contrato de venta celebrado entre la hoy demandante A.A.R. y el INAVI; alegada por la parte demandada reconviniente, cuando se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que la ciudadana A.A.R., ha efectuado diligencias para que le sea devuelto su inmueble y demostrado su propiedad a través de justo titulo, y el demandado no probó ninguna de sus peticiones ejercidas a través de la reconvención.

    En atención a lo expresado, quien aquí sentencia declara improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, resuelta en los términos anteriores la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

    Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

    En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes.

    Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:

    - Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    - Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    - Que la posesión del demandado no sea legítima.

    - Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    Debiendo el demandante probar;

    a) Que es propietario de la cosa a reivindicar

    b) Que el demandado posee o detenta el bien

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado

    Dentro de este marco, este Sentenciador para a a.l.r.d. procedencia de la determinada acción de reivindicación.

    En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión. Con relación a esto, se observa que quedó expresamente demostrada la cualidad de propietaria de la actora ciudadana A.A.R., mediante documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el numero 31; folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado; tomo 5 del primer trimestre, de fecha 23 de marzo de 2010. Por lo que, en virtud de lo anterior, se puede concluir que la actora si tiene cualidad activa para cumplir con el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-

    En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda, el alegato del ciudadano Warren A.F., consistente en la ocupación del bien inmueble en cuestión desde el año 1994, aduciendo tener derecho por una supuesta venta efectuada por la actora ciudadana A.A.R., tema este que ya fue resuelto como punto previo al fondo de la demanda. En consecuencia, ante la demanda por parte de la accionante argumentando la ocupación del inmueble por parte del accionado, este último no demostró lo contrario, si no que ratificó lo establecido en el libelo, al manifestar su ocupación en el mismo desde la fecha antes señalada, confirmándose así tanto la primera como la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-

    Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa que el ciudadano Warren A.F., únicamente alega ser poseedor, en virtud de una presunta venta, efectuada por la actora, lo cual fue resuelto en el punto previo de este fallo, siendo declarado improcedente, por lo que mal puede decirse que quedó demostrada su posesión legítima en el inmueble antes identificado, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito para la procedencia de la acción. Y así se establece.-

    Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende la actora sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende de las actas del expediente que el demandado efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad de la actora y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en una casa signada bajo el Nº 880701019019, ubicada en la urbanización “EL CAICET”, calle Nº 01, casa Nº 19, de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del señor J.M., SUR: Casa de la Señora M.M., ESTE: Calle Nº 01, y OESTE: Casa de la Señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts.2)., por lo cual se cumple el ultimo requisito de los aquí a.D.l.a. se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, constando en actas la prueba de que la ciudadana A.A.R. es propietaria de la cosa a reivindicar; que el demandado, ciudadano Warren A.F., posee el bien inmueble en cuestión; y que el bien cuyo dominio pretende la accionante es el mismo que posee el demandado, lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Tacha de Falsedad, propuesta por el demandado, conforme lo previsto en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda.

TERCERO

CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana A.A.R., debidamente asistida por el Abogado D.J.O.B., contra el ciudadano Warren A.F., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada a realizar a la parte actora la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por una casa signada bajo el Nº 880701019019, ubicada en la urbanización “EL CAICET”, calle Nº 01, casa Nº 19, de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del señor J.M., SUR: Casa de la Señora M.M., ESTE: Calle Nº 01, y OESTE: Casa de la Señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts.2).,

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Provisorio,

T.J.T.B.L.S.,

Abg. M.H.

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. M.H.

Exp.N°: 2010-6866.- TJTB/MH/Leonardo-

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