Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

198° y 149°

SENTENCIA N° 03

EXPEDIENTE N° 48.651

MOTIVO: Rectificación de C.d.N..

SOLICITANTE: A.M.E., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° 60.410.654, domiciliada en la Aldea la Mulata, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en beneficio de su hija, niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana A.M.E., antes identificada, asistida por el abogado S.A.D., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA C.D.N. de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto que al nacimiento de su hija la identifico en la boleta de nacimiento como (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y al momento de asentarla en el registro civil le coloco (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),. Junto a su escrito anexo copia de la Partida de nacimiento objeto de la niña, copia de la cedula de ciudadanía de la solicitante; Copia simple del constancia de registro de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Distrito Sanitario N° 3, San A.U. y copia de sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 09 de abril de 2007, en el cual se acordó Oficiar al Ambulatorio U.d.M.P.M.U., a fines de que remitan c.d.n. de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), instar a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la niña, expedidas por el Registro Civil Municipal y Principal del Estado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidades estas que se cumplen a los folios 25,26, 51-52.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se insta a la solicitante que consigne documento que demuestren que la niña siempre se ha llamado (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quien en la misma fecha consigna copias simples de carnets estudiantiles de la niña.

PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:

P R I M E R O: Examinada la C.d.n. de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que la prenombrado niña al momento de su nacimiento fue identificado con el nombre de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por lo que no existe error de trascripción, ya que al momento de levantar la c.d.n. la madre la identifico con el nombre (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tal y como consta en la c.d.n. y datos de nacimiento, inserta a los folios 04 y 52; por lo que esta Juzgadora observa de la revisión de actas que conforman la presente causa, que no existe error de omisión ni trascripción por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que señala: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, por lo que lo procedente es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante, quien juzga, tomando en cuenta el interés superior de la niña y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. S.D.M., San Antonio, Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, respecto al nombre de la niña y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la niña, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. No obstante esta juzgadora, tomando en cuenta el interés superior de la niña y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. S.D.M., San Antonio, Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente en la c.d.n., perteneciente a la niña * (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

Estámpese la correspondiente nota en la respectiva c.d.n..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de diciembre de 2008.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° J3-3.088, al Centro Asistencial respectivo.

El Secretario.-

SENTENCIA N°

Exp. N° 48.651

Rectificación de Partida de Nacimiento/dmb

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