Decisión nº XP01-P-2008-000999 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000999

ASUNTO : XP01-P-2008-000999

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG. GLOARLYS PACHECO

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. E.H.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS :1.- ANIUSKA M.A.

  1. - L.M.M.

  2. - J.M.G..

  3. -N.G.H.

INTERPRETE: S.D..

ANTECEDENTES

En fecha, 14 de Agosto de 2008, siendo las 10:00 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil D.C., oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos: L.M.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº 16.478.041, de nacionalidad colombiana, natural del municipio Buena V.d.D.d.V. de la Republica de Colombia, nacido el 21 de septiembre de 1959, de 49 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Departamento del Guainía de la Republica de Colombia; J.M.G., titular de la Cedula de Ciudadanía N 19.016.451, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Inirida Departamento del Guainia de la Republica de Colombia, nacido en el 20 de Agosto de 1961, de 46 años de edad, residenciado en el Puerto Inirida; Aniuska C.M.A., indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de pariaguan Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacida el 27 de noviembre de 1982, residenciada en al Urbanización el escondido II, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y N.G.H., titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 43.480.339, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio San P.d.U., de 30 años de edad, residenciada en Puerto Inirida Departamento del Guainia de la Republica de Colombia, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: en el caso de los ciudadanos L.M. y J.M., por los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 de la precipitada Ley y a las ciudadanas Aniuska M.A. y N.G.H., por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal todo en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraban presentes el Defensor Publico Abg. E.H., los imputados de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado amazonas, y el Abogado L.A.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.304.393, asesor jurídico del consulado de Colombia. Comparece la ciudadana Dorantes de G.S.M.P. intérprete de la etnia puinabe.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 26 de julio de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 171 al 189, presentado por la abogada, GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, L.M. y J.M., por los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 de la precipitada Ley y a las ciudadanas Aniuska M.A. y N.G.H., por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal todo en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Según acta policial que reposa a los folios, 115 al 117, de las presentes actuaciones se dejó constancia de los siguientes hechos:

Siendo las 13:35 horas del día jueves doce (12) de junio del presente año, quienes suscriben, Stte. (ENB) E.A.P., titular de la Cedula de Identidad N°. V-16.099.062, el S/2do. (ENB) A.J.G.S., titular de la Cedula de Identidad N°. V-13.780.183 integrantes de la comisión actuante de la Operación Yapacana 01-2008, adscritos al 521 Batallón de Infantería de Selva G/J "R.U.", del Comando de la Guarnición Militar de la 52 Brigada de Infantería de Selva, y el Cap. (ENB) R.F.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.252.622, quienes actuamos de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los Artículos 110,111,112,117,125 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "el día 11 de junio del año en curso, en horas de la tarde salimos en una comisión del Ejército Nacional 80livariana de Venezuela al mando del Cap. (ENB) M.A.V.M., titular de la Cedula de Identidad N°.V-ll.985.102, integrada por cuatro (04) Oficiales Subalternos, un (01) Sub OfIcial Profesional de Carrera, siete (07) Tropas Profesionales y ocho (08) Tropas Alistadas, quienes nos trasladamos al sitio denominado Parque Nacional Yapacana, ubicado en el Municipio Autónomo de Atabapo del Estado Amazonas, coordenadas (03° 42' 37" N-66° 48' 07" O), en un Helicóptero MI17 donde pudimos observar en el aire una gran cantidad de personas desplazándose del lugar donde había mucha deforestación, con ello grandes huecos en forma de cráteres y pozos de agua color verde azulado. Al cabo de tres (03) minutos logramos descender del helicóptero en dicho sector donde emprendimos una persecución a lo largo de toda la zona deforestada y un despliegue de reconocimiento donde se pudo constatar la existencia de una gran cantidad de tiendas elaboradas con plástico negro y estructuras de madera construidas con objetos naturales de la zona, que asemejaban un campamento de naturaleza minera, igualmente su agrupación esta enmarcada en una presunta sociedad donde se ejercen actividades de extracción de material aurífero, en dichas tiendas se encontraban materiales electrodomésticos como: dos-(02) televisores de 18", un (01) DVD, un (01) cajón de sonido, una (01) planta eléctrica la cual fue destruida quedando solo la estructura metálica, así como

también la existencia de víveres de larga y corta duración, bebidas alcohólicas, chinchorros, colchones, dos (02) cavas de congelación, utensilios de cocina, documentos de ciudadanos extranjeros por lo que se presume la existencia de ciudadanos extranjeros ilegales en territorio venezolano, una (01) escopeta recortada, munición de 12 mm, cocina a gasolina, ropa interior de dama y caballero, se presume el empleo de niños y adolecentes en labores de extracción de minerales, así mismo se pudo detectar que en los alrededores de los pozos se encontró una (01) maquina denominada caracol la cual se presume que es utilizada para la actividad minera, como también instalaciones de mangueras de quince (15) Mts, aproximadamente que salían dentro de los pozos hasta las bateas improvisadas hechas de madera, por lo queda evidenciado la contaminación y deforestación del ambiente. Cabe destacar que de todo lo anteriormente expuesto se tiene registro fotográfico, así como evidencia física. Durante el reconocimiento de la zona se efectuó la aprehensión de seis (06) ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse: L.M.M., C.1. 16.478.041 de nacionalidad colombiana, natural del Municipio Buena V.d.D.d.V. de la República de Colombia, residenciado en Puerto Inirida del Departamento de Guainia de la República de Colombia, nacido el 21SEP1959, de cuarenta y nueve (49) años de edad, quien al momento se encontraba vestido con franela color verde, mono color azul y botas de hule color negra; J.C.G.G., C.1. V¬18.196.677 de nacionalidad Venezolana, natural del Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Comunidad de Carida• del Municipio Atabapo del Estado Amazonas de la Republica Bolivariana de Venezuela, nacido el 31NOV1991 , de DieCisiete (17) años de edad, quien al momento se encontraba con franela color verde y una franela azul abajo, short azul con franjas rojas y un short negro franja azul abajo; G.N.D. 50usa Junior, quien manifiesto no necesitar traductor y no recordar el número de su cedula de identidad, de Nacionalidad Brasileña, natural de la ciudad de J.L.d.E.M. de la RepubJica de Brasil, residenciado en S.E.d.G.d.E.B.d. la Republica Bolivariana de Venezuela, nacido el 26AG01977, de treinta (30) años de edad, quien al momento se encontraba vestido con franela color azul, short color azul y botas de de hule de color negro; J.M.G., C.C. 19.016.451 de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Inirida del Departamento de Guainia de la Republica de Colombia, residenciado en Puerto lnirida del Departamento de Guainia de la Republica de Colombia, nacido el 20AG01961, de cuarenta y seis (46) años de edad, quien al momento se encontraba con franela color negra, mono color azul y botas de hule color negra; Aniuska Carelyn M.A., manifestó no recordar el número de su cedula de identidad de nacionalidad Venezolana. natural de Paríaguan, Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, residenciada en la Urbanización El Escondido 11 de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela, nacida el 27NOV1982, de veintitrés (23) años de edad, quien al momento se encontraba vestida con blusa color rosada, pantalón blue jeans con correa rosada y chancletas plásticas de color azul y N.G.H., C.C. 43.480.339, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio de San P.d.U., del Departamento de Antioquia de la República de Colombia, residenciada en Puerto Inirida del Departamento de Guainia de la República de Colombia, nacida el 04DIC1977, de treinta (30) años de edad, quien al momento se encontraba vestida con franela color negra, licra de color negra y chancletas plásticas de color morado. Posteriormente nos comunicamos vía radial (HF) con el Comando de la Guarnición de esta ciudad, con el fin de pedir apoyo aéreo para la evacuación de estos ciudadanos quienes fueron trasladados en una comisión a cargo del Cap. (ENB) R.F.G., C.lV-13.252.622, adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva, en un helicóptero M117. Quien inmediatamente notifico vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia y el Fiscal Quinto con competencia en niños y adolescentes sobre las actuaciones realizadas quienes ordenaron recluir a los ciudadanos antes identificados en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Igualmente se les realizó reconocimiento médico legal a los ciudadanos antes identificados siendo valorados por el ciudadano Medico Cirujano J.C.S.B., titular de la C.I.V-10.359.527, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo SoCial, bajo el número 55793, adscrito a la DirecCión Regional de S.d.E.A..

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:

Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, … Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los acusados de autos, se le acusa en el presente caso a los ciudadanos L.M. y J.M., por los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 de precipitada Ley y a las ciudadanas Aniuska M.A. y N.G.H., por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal todo en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” … Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; del mismo que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se mantenía para asegurar las resultas del proceso y así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa del ciudadano G.N.d.S.J., en virtud de que fue otorgada la libertad plena del citado ciudadano en la audiencia de presentación por lo que lo procedente y ajustado a derechos es solicitar el sobreseimiento a favor de este; es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

Declaración de imputados.

Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su oportunidad los imputados conforme al precepto constitucional manifestaron:

Aniuska C.M.A., quien manifestó lo siguiente: “ yo no estaba en ese sitio de la mina yo estaba en carida y llegaron allí y me dijeron que me fuera con ellos y eso es lejos como a tres meses y media y yo estaba en carida lavando y me llevaron para allá y yo fui a cocinar pero yo no estaba en ese sitio ellos solo me dijeron que los acompañara, yo estaba en carida y yo tenia como unos siete días, yo solo fui a cocinar y a ese otro día llego el helicóptero y me montaron y me llevaron yo trabajo la prostitucion en carida, es todo”.

N.G.H., Quien manifestó lo siguiente:

si yo estaba en la actividad pero eso de degradacion de suelos no lo estaba haciendo y yo solo hago la prostitucion y yo iba con mi ropa por que me iba por me sentia mal por lo del embarazo y yo solo tenia ocho dias y yo alli solo hacia la prostitucion y yo atendia a mis clientes en el campo y no se por que me acusan de eso, yo ejercia la prostitucion en el pueblo donde vivia y alli fui donde me agarraron como dos veces y la vez que me capturaron ya iba de salida y me iba desplazando para el puerto por me sentia mal ya sospechaba lo del embarazo, es todo

.

J.L.M.M., quien manifestó lo siguiente:

sobre los hechos narrado por la doctora bueno yo me encontraba en la mina pero no ejerciendo la minería pero yo estaba comerciando yo vendía ropa y comida también vendía yo llevaba azúcar, arroz, mas nunca ejercí eso de la minería, es todo

.

J.M.G., quien manifestó lo siguiente:

yo soy indígena de la lengua puinabe así que si no me entienden me disculpan por que hay palabras que no me salen correctamente. “a mi me encontraron exactamente en la mina y yo estaba trabando allí y de allí me trajeron, es mi responsabilidad yo estaba trabajando minería en la mina, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa de los imputados:

como en efecto a sucedió y voy a hablar en primer lugar en nombre de las ciudadanas Aniuska M.A. y N.G. como consta de su declaración ellas no estaban practicando la minería ellas estaban contratadas por las personas de esa zona prestando un servicio de prostitucion y por consiguiente no están incursas en la calificación jurídica de degradación de suelos si por supuesto en el delito de actividades en áreas especiales por que no estaban practicando minería si no solo que se encontraban contratadas y por ello solicito sea impuesta la suspensión condicional del proceso que consta en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su responsabilidad fue estar en el lugar y en el momento que no debían y por ello solicito la aplicación del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y sean puestas en libertad. Comienzo con J.M.G. y J.L.M., como en efecto lo hizo el día de hoy el imputado admite los hechos que se imputan el señor J.L.M. ayer también admite que estaba en el sitio y que estaba trabajando allí igualmente como la pena no excede de tres años solicito el cambio de calificación jurídica y la suspensión condicional del proceso para así llegar a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, esta solicitud la hago conforme con el articulo 44 ordinal 1 y el 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es del derecho a la libertad, igual así lo señala la convención de derechos humanos por lo que solicito señor juez estas medidas para estos ciudadanos y puedan ser puestos en libertad, es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza los ciudadanos, L.M. y J.M., por los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 de la precipitada Ley y a las ciudadanas Aniuska M.A. y N.G.H., por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal todo en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - acta policial que reposa a los folios, 115 al 117, de las presentes actuaciones se dejó constancia de los siguientes hechos:

    Siendo las 13:35 horas del día jueves doce (12) de junio del presente año, quienes suscriben, Stte. (ENB) E.A.P., titular de la Cedula de Identidad N°. V-16.099.062, el S/2do. (ENB) A.J.G.S., titular de la Cedula de Identidad N°. V-13.780.183 integrantes de la comisión actuante de la Operación Yapacana 01-2008, adscritos al 521 Batallón de Infantería de Selva G/J "R.U.", del Comando de la Guarnición Militar de la 52 Brigada de Infantería de Selva, y el Cap. (ENB) R.F.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.252.622, quienes actuamos de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los Artículos 110,111,112,117,125 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "el día 11 de junio del año en curso, en horas de la tarde salimos en una comisión del Ejército Nacional 80livariana de Venezuela al mando del Cap. (ENB) M.A.V.M., titular de la Cedula de Identidad N°.V-ll.985.102, integrada por cuatro (04) Oficiales Subalternos, un (01) Sub OfIcial Profesional de Carrera, siete (07) Tropas Profesionales y ocho (08) Tropas Alistadas, quienes nos trasladamos al sitio denominado Parque Nacional Yapacana, ubicado en el Municipio Autónomo de Atabapo del Estado Amazonas, coordenadas (03° 42' 37" N-66° 48' 07" O), en un Helicóptero MI17 donde pudimos observar en el aire una gran cantidad de personas desplazándose del lugar donde había mucha deforestación, con ello grandes huecos en forma de cráteres y pozos de agua color verde azulado. Al cabo de tres (03) minutos logramos descender del helicóptero en dicho sector donde emprendimos una persecución a lo largo de toda la zona deforestada y un despliegue de reconocimiento donde se pudo constatar la existencia de una gran cantidad de tiendas elaboradas con plástico negro y estructuras de madera construidas con objetos naturales de la zona, que asemejaban un campamento de naturaleza minera, igualmente su agrupación esta enmarcada en una presunta sociedad donde se ejercen actividades de extracción de material aurífero, en dichas tiendas se encontraban materiales electrodomésticos como: dos-(02) televisores de 18", un (01) DVD, un (01) cajón de sonido, una (01) planta eléctrica la cual fue destruida quedando solo la estructura metálica, así como

    también la existencia de víveres de larga y corta duración, bebidas alcohólicas, chinchorros, colchones, dos (02) cavas de congelación, utensilios de cocina, documentos de ciudadanos extranjeros por lo que se presume la existencia de ciudadanos extranjeros ilegales en territorio venezolano, una (01) escopeta recortada, munición de 12 mm, cocina a gasolina, ropa interior de dama y caballero, se presume el empleo de niños y adolecentes en labores de extracción de minerales, así mismo se pudo detectar que en los alrededores de los pozos se encontró una (01) maquina denominada caracol la cual se presume que es utilizada para la actividad minera, como también instalaciones de mangueras de quince (15) Mts, aproximadamente que salían dentro de los pozos hasta las bateas improvisadas hechas de madera, por lo queda evidenciado la contaminación y deforestación del ambiente. Cabe destacar que de todo lo anteriormente expuesto se tiene registro fotográfico, así como evidencia física. Durante el reconocimiento de la zona se efectuó la aprehensión de seis (06) ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse: L.M.M., C.1. 16.478.041 de nacionalidad colombiana, natural del Municipio Buena V.d.D.d.V. de la República de Colombia, residenciado en Puerto Inirida del Departamento de Guainia de la República de Colombia, nacido el 21SEP1959, de cuarenta y nueve (49) años de edad, quien al momento se encontraba vestido con franela color verde, mono color azul y botas de hule color negra; J.C.G.G., C.1. V¬18.196.677 de nacionalidad Venezolana, natural del Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Comunidad de Carida• del Municipio Atabapo del Estado Amazonas de la Republica Bolivariana de Venezuela, nacido el 31NOV1991 , de DieCisiete (17) años de edad, quien al momento se encontraba con franela color verde y una franela azul abajo, short azul con franjas rojas y un short negro franja azul abajo; G.N.D. 50usa Junior, quien manifiesto no necesitar traductor y no recordar el número de su cedula de identidad, de Nacionalidad Brasileña, natural de la ciudad de J.L.d.E.M. de la RepubJica de Brasil, residenciado en S.E.d.G.d.E.B.d. la Republica Bolivariana de Venezuela, nacido el 26AG01977, de treinta (30) años de edad, quien al momento se encontraba vestido con franela color azul, short color azul y botas de de hule de color negro; J.M.G., C.C. 19.016.451 de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Inirida del Departamento de Guainia de la Republica de Colombia, residenciado en Puerto lnirida del Departamento de Guainia de la Republica de Colombia, nacido el 20AG01961, de cuarenta y seis (46) años de edad, quien al momento se encontraba con franela color negra, mono color azul y botas de hule color negra; Aniuska Carelyn M.A., manifestó no recordar el número de su cedula de identidad de nacionalidad Venezolana. natural de Paríaguan, Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, residenciada en la Urbanización El Escondido 11 de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela, nacida el 27NOV1982, de veintitrés (23) años de edad, quien al momento se encontraba vestida con blusa color rosada, pantalón blue jeans con correa rosada y chancletas plásticas de color azul y N.G.H., C.C. 43.480.339, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio de San P.d.U., del Departamento de Antioquia de la República de Colombia, residenciada en Puerto Inirida del Departamento de Guainia de la República de Colombia, nacida el 04DIC1977, de treinta (30) años de edad, quien al momento se encontraba vestida con franela color negra, licra de color negra y chancletas plásticas de color morado. Posteriormente nos comunicamos vía radial (HF) con el Comando de la Guarnición de esta ciudad, con el fin de pedir apoyo aéreo para la evacuación de estos ciudadanos quienes fueron trasladados en una comisión a cargo del Cap. (ENB) R.F.G., C.lV-13.252.622, adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva, en un helicóptero M117. Quien inmediatamente notifico vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia y el Fiscal Quinto con competencia en niños y adolescentes sobre las actuaciones realizadas quienes ordenaron recluir a los ciudadanos antes identificados en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Igualmente se les realizó reconocimiento médico legal a los ciudadanos antes identificados siendo valorados por el ciudadano Medico Cirujano J.C.S.B., titular de la C.I.V-10.359.527, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo el número 55793, adscrito a la DirecCión Regional de S.d.E.A..

    Con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron en que fueron aprehendidos los acusados en el sitio denominado sector la cocina del parque nacional de Yacapana, donde se observo efectuaban actividades de minería de explotación de material aurífero.

  2. Experticia efectuada en el lugar de los hechos, resumido de la siguiente manera:

    Ubicación: Parque Nacional Yapacana, Sector M.C., Municipio Atabapo, Estado Amazonas.

    Ubicación mediante el sistema de Coordenadas Geográficas:

    Oeste- 66° 48' 01" Norte-03° 42'31"

    Características Físico- Naturales del sitio: El Parque Nacional Yapacana, establecido como tal según Decreto No. 2.980 del 12 de diciembre de 1978 Gaceta Oficial E ¬No. 2.417 del 7 de Marzo de 1979. Se encuentra a un altitud aproximada de 1.300 msnm, con una temperatura aproximada de 27°C , Según la clasificación de Holdrige esta zona representa un Bosque Húmedo Tropical, con tres estratos de vegetación, el' clima se ubica dentro del Bioclima Ombrofilo Macro Térmico, la precipitación es elevada variando entre los 3000 y 3500 mm como promedio anual medio, con una humedad relativa de 95 0/0, la característica del suelo por lo general es de textura arenosa , con tendencia a ser de textura arenofrancosa, se localiza en una llanura aluvial, originada a través de material parental aluvial y de granito, la cobertura del suelo se origina de la caída de las hojas, fustes y ramas de árboles podridos, el drenaje es deficiente, con una masa de agua alta la cual es fluctuante.

    Estas características, tanto climáticas como de suelo, hacen que esta zona represente una fragilidad extrema donde cualquier alteración directa a la vegetación provoca la erosión del suelo, la cual es sensible a la erosión hídrica y laminar, con el consecuente lavado de los pocos nutrientes que provienen de materia orgánica.

    Equipo de campo utilizado: GPS Marca Magellan modelo Sport Track, Cámara Fotográfica HP de S.l Mega Píxel, Tabla para anotaciones, Hojas de papel Bond, Lapicero de color azul, Cinta Métrica de 50mts.

    Medios de transporte utilizados:

    Salida: Al área afectada Helicóptero modelo BeIl, 412 perteneciente al' Destacamento de Apoyo Aéreo N°9. Regreso: A la ciudad de Puerto Ayacucho desde la base área de la E.M.A.O., Avión modelo Sky Truck, perteneciente al mismo grupo adscrito al Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Metodología: Con la finalidad de proceder a la realización de la respectiva Inspección Técnica se conforma una comisión con los funcionarios anteriormente indicados, partiendo en horas de la mañana 08:00 am desde el Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, abordando un Helicóptero modelo Bell 412 con dirección hacia el sitio denominado M.C. ubicada en el Parque Nacional Yapacana. Se procedió a la realización del registro fotográfico mediante la utilización de una cámara digital HP de 5.1 a fin de obtener imágenes que permitan mostrar el grado de afectación de esta área en particular, seguidamente se efectuó la georeferenciacion del sitio mediante la utilización de un GPS Marca Magellan Modelo Sport Trak, ubicando el área mediante el sistema de coordenadas geográficas. Posteriormente se realizo un recorrido por el área afectada con la finalidad de determinar el grado de afectación al cual esta siendo sometida esta zona, por la realización de actividades de minería ilegal.

    Aspectos Observados:

    Estando Presentes los miembros de la comisión a las 10:47 a.m. En el sitio denominado M.C., Parque Nacional Yapacana. Específicamente en el sitio denominado M.C., Se pudo observar mediante el desarrollo del recorrido, que no se encontraban personas en este sector realizando ningún tipo de actividad.

    Igualmente se pudo observar la realización de actividades de minería en un área aproximada de 4 hectáreas, en la cual se ha realizado actividades de Desviación, Represamiento, y Socavación, de ambas márgenes del caño que atraviesa esta área, con el objetivo de utilizar el agua con la finalidad de lavar material aurífero.

    De igual manera se pudo observar la afectación de la vegetación existente en la zona, ya que se ha deforestado un área de 4 has, donde se han derribado los árboles de este sector, con la finalidad de ampliar el área para realizar este tipo de actividad de extracción de material aurífero.

    Otro elemento de significativa importancia lo representa el hecho de que se ha alterado la topografía y el paisaje del sector ya que se observa la apertura de fosas con unas dimensiones aproximadas de 5 mts de profundidad, así como la acumulación de los restos de las excavaciones en el lecho del caño presente en la zona. Dicha actividad acelera los procesos de arrastre de sedimentos y erosión del suelo en ambas márgenes de este caño.

    Se puede referir al hecho de que se ha afectado un área aproximada de 4 has donde se han realizado actividades degradantes del medio ambiente tales como: daños considerables al bosque producto de la deforestación, suelo, y régimen de las aguas, dentro de un Parque Nacional.

    Conclusiones:

    El desarrollo del recorrido realizado por el área afectada permitió observar el daño ocasionado a los recursos naturales de este Parque Nacional donde expondremos los siguientes:

    l. Se pudo observar mediante el desarrollo del recorrido, que no se encontraban personas en este sector realizando ningún tipo de actividad.

  3. Se pudo observar, la realización de actividades de minería en un área aproximada de 4 hectáreas, en la cual se ha realizado actividades de desviación, represamiento, y socavación, de ambas márgenes del caño que atraviesa esta área, con la objetivo de utilizar el agua con la finalidad de lavar el material aurífero.

  4. Se ha alterado la topografía y el paisaje del sector ya que se observa la apertura de fosas con unas dimensiones aproximadas de 5 mts de profundidad, así como la acumulación de los restos de las excavaciones en el lecho del caño presente en la zona. Dicha actividad acelera los procesos de arrastre de sedimentos y erosión del suelo en ambas márgenes de este caño.

  5. Se pudo presenciar la afectación de la vegetación existente en la zona, ya que se ha deforestado un área de 4 has, donde se han derribado los árboles de este sector, con la finalidad de ampliar el área para realizar este tipo de actividad de extracción de material aurífero.

    Nota Final: Este sector se caracteriza por presentar un alto potencial hidrológico, gran belleza escénica y unas características naturales de clima, suelos y vegetación que son de importancia Nacional e Internacional por albergar un ecosistema de alta fragilidad ecológica, el cual ha sido motivo para que el Estado Venezolano lo declarara Área Bajo Régimen de Administración Especial. Por tal motivo las actividades que se realicen dentro de estas Áreas Naturales Protegidas deben estar en concordancia a los principios de la Protección y Conservación del Medio Ambiente.

    Con la experticia antes señalada se puede observar que el sitio denominado sector la cocina y donde fueron aprehendidos los hoy acusados, se efectuaban labores de minería que alteraban gravemente la ecología existente en la zona, lo cual coincide con el acta policial señalada anteriormente.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los acusados, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA Y LOS ACUSADOS LUIS MINOTO MORILLO Y J.M..

    ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA

    Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, los acusados, LUIS MINOTO MORILLO Y J.M. manifestaron libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, su deseo de admitir los hechos y solicitar se les imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA DE LAS ACUSADAS ANIUSKA M.A. y N.G.H..

    SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO

    Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, las ciudadanas, Aniuska M.A. y N.G.H., admitieron los hechos y pidieron la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, las acusadas admitieron su responsabilidad en el hecho y ofrecieron como reparación el no visitar el parque nacional YACAPANA, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal.

  6. - Como primera condición se debe imponer a las acusadas, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.

  7. - Residir en el Estado Amazonas por el lapso que perdure el régimen de prueba.

  8. - prohibición de acercarse al Parque Nacional Yapacana;

  9. - La suspensión condicional del proceso tendrá una duración de siete (07) meses.

  10. - Se designa como delegado del régimen de prueba la Unidad Técnica Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, se suma el límite mínimo con el máximo, o sea, dos (02) meses que es el mínimo de la pena contemplada y un año, es decir, doce (12) meses, correspondiente al límite máximo, siendo el término medio, siete (07) meses que es el lapso que en definitiva durará el régimen ya identificado a favor de las acusadas. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numerales 2, 5, 6, 8 y 9 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos, L.M. y J.M., por los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 de la precipitada Ley y a las ciudadanas Aniuska M.A. y N.G.H., por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal todo en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.

TERCERO

Se admite a favor de, las ciudadanas ANIUSKA M.A. y N.G.H. la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia las acusadas deberán cumplir las siguientes condiciones.

  1. - Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.

  2. - Residir en el Estado Amazonas por el lapso que perdure el régimen de prueba.

  3. - prohibición de acercarse al Parque Nacional Yapacana;

  4. - La suspensión condicional del proceso tendrá una duración de siete (07) meses.

  5. - Se designa como delegado del régimen de prueba la Unidad Técnica Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CUARTO

En cuanto a los ciudadanos, LUIS MINOTO MORILLO Y J.M., estos manifestaron libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se les acusa, y solicitan se les imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Este Tribunal aplica el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con el aumento de la penalidad establecida en el artículo 13 ejusdem por tratarse de áreas bajo régimen de administración especial, dicho aumento será una tercera parte, es decir, siendo la pena mínima 1 año o doce meses, se agrega, la tercera parte que sería cuatro (04) meses, es decir un año cuatro meses (1,4) la pena máxima tres años o treinta y seis meses, pero incorporándose la tercera parte resulta 12 meses que sumados a 36 son 48 meses, o sea cuatro años (04). Ahora tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el término medio es dos años y siete meses (2,7) rebajándose a dos años (2) por cuanto los sentenciados no poseen antecedentes penales, que es la pena a imponer para este tipo delictivo. Ahora bien procediéndose inmediatamente a imponer la pena de ley se toma en consideración lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose a la mitad, por no ser delitos de lesa humanidad, narcotráfico o Salvaguarda, siendo un (01) año, en definitiva la pena a cumplir por los acusados, a ello se le agrega el deber de los penados a cancelar la cantidad igual a quinientos (500) salarios mínimos, calculados al monto existente al momento de ocurrir los hechos.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por los ciudadanos, LUIS MINOTO MORILLO Y J.M., será de 1 AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43, con el agravante establecido en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, mas la cantidad igual a quinientos (500) salarios mínimos, calculados al monto existente al momento de ocurrir los hechos.

Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Por cuanto existe una suspensión condicional del proceso, este juzgado estima decretar la separación de la causa conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena expedir copia certificada de la totalidad del expediente, enviar la copia certificada a la sede del tribunal de ejecución, y mantener original en el archivo mientras perdure la suspensión condicional del proceso. Este procedimiento se efectuará una vez queden firmes las decisiones dictadas por este Tribunal de Control.

OCTAVO

La respectivas medidas de libertad se materializaron en la audiencia respectiva.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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