Decisión nº 0306 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 21 de Octubre del dos mil cuatro, la ciudadana ANIVICK DEL VALLE LUNAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.360, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio L.A.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano J.F.F.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.001, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:

En fecha 05 de Enero del 2002, mi cónyuge y yo contrajimos matrimonio civil, por ante el Prefecto de la Parroquia S.R.d.M.B.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, en la Urbanización Tío Pedro, Edificio 11, piso 01, Apartamento 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante cierto tiempo mantuvimos un matrimonio conforme a las leyes de Dios y de los hombres y llegamos a procrear una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimientos que constan en auto.-

Al Principio de nuestro matrimonio vivimos en armonía, pero al poco tiempo, posiblemente derivado a nuestra inexperiencia, por cuanto éramos muy jovenes,comenzamos a confrontar problemas en el seno del matrimonio, lo que nos condujo a que de común acuerdo decidiéramos separarnos, para ver si la distancia nos hacía recapacitar, pero no fue así, sino que, por el contrario, los problemas fueron creciendo, por lo que la relación mutua se ha ido deteriorando, vivimos en lugares separados, dejamos de darnos la asistencia mutua y reciproca debida entre los cónyuges, dejamos de cumplir las obligaciones que nos debemos mutuamente, hasta en lo referente al llamado debido conyugal, por lo que hay un abandono voluntario de la institución matrimonial. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente el DIVORCIO, tenido con mi legítimo cónyuge, J.F.F., con fundamento en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185, numeral 2° del Código Civil venezolano.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de loas ciudadanas L.M.L.P., M.G. Y C.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.11.436.816, 15.114.516, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 26 de Noviembre del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal y cursan anexas a los folios 12 y 14 del expediente.-

A los actos conciliatorios compareció la demandante asistida de su abogado, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 18 del expediente poder otorgado por la demandante al abogado en ejercicio L.A.I..-

A la contestación de la demanda compareció la ciudadana ANIVICK DEL VALLE LUNAR PEÑA, asistida del abogado en ejercicio L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 28 de Febrero del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, de las cuales rindieron sus declaraciones las ciudadanas L.M.L.P. Y C.G.M.P., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación ANIVICK DEL VALLE LUNAR. Que también saben y les consta que esta casada con el ciudadano J.F.F.. Que tienen conocimientos que los referidos ciudadanos, tuvieron una hija de nombre. Que saben y les consta que saben y les consta que desde hace cierto tiempo los esposos FONT LUNAR, decidieron de común acuerdo separarse y hacer vida individual cada uno de ellos. Que igualmente les consta que hoy en día viven en sitios diferentes. Que saben y les consta que ellos han dejado de prestarse las obligaciones reciprocas y dejado de recibir la asistencia mutua. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que esta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANIVICK DEL VALLE LUNAR PEÑA, contra el ciudadano J.F.F.M., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., el día 05 de Enero del año 2002.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar el 30% de todo lo percibido por el demandado mensualmente (SUELDO GLOBAL, BONO VACACIONAL, AGUINALDO Y PRESTACIONES SOCIALES),

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Marzo del dos mil cinco.-

ABG. A.M.D.Z..-

JUEZ DEPROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYNIRA MARQUEZ

Exp. N° 3.656

AMZ/PDM/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR