Decisión nº 212 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE. 9572.

DEMANDANTE: ANKA STAR, C.A.

DEMANDADO: MOHAMAD H.A..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Hecho Ilícito, intentó el ciudadano abogado Naggy Richani Selman, portador de la Cédula de Identidad No. V- 11.764.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ANKA STAR, C.A., contra el ciudadano MOHAMAD H.A. y fue admitida la demanda en fecha 19 de octubre del 2010.

Forma esta pieza, la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado específicamente sobre las acciones que le pertenecen como socio en la compañía mercantil LALA ELECTRONIC ZONA LIBRE, C.A., principal pagador de las obligaciones.

Acompaña el actor con su demanda:

Copia certificada de legajos de Factura pro forma o nota de entrega N° 023001 de fecha 18 de Noviembre de 2009 anexada en 4 folios marcada con la letra “A”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la solicitud de Embargo sobre las acciones propiedad del demandado en la Compañía Anónima LALA ELECTRONIC ZONA LIBRE C.A, el Tribunal niega este pedimento cautelar ya que el actor no específico el valor de cada acción para de esta forma el Tribunal poder establecer los limites de la medida solicitada, lo cual es de estricto cumplimiento para garantizar que las medidas no sean desproporcionadas tal como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

.

Como puede observarse es de obligatorio cumplimiento la indicación exacta de las cantidades hasta las cuales se puede ejecutar la medida decretada, ya que de lo contrario podría estarse comprometiendo el derecho constitucional de la defensa y de la integridad de la propiedad privada ya que no se establecería límites para tal medida; siendo esto así, mal puede el Tribunal suplir de oficio la carga del actor de indicar, como se dijo, el valor de cada acción para determinar los límites de la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a la medida Innominada sobre la prohibición de ventas de acciones de la sociedad mercantil demandada, estima este jurisdicente lo siguiente:

La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece:

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

.(Resaltado de la Sala).

Estas medidas cautelares para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

.

La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.”

Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; es así como de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada existe un legajo de facturas pro forma o notas de entrega de mercancías detalladas. El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a los reclamantes.

En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta con su escrito libelar un legajo de facturas pro forma o nota de entrega N° 023001 de fecha 18 de Noviembre de 2009, las cuales al estar en manos del demandante hace presumir que las mismas no han sido canceladas, lo que entiende este Sentenciador como un claro indicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.

En base a las consideraciones precedentes, este Sentenciador estima que están

dados los supuestos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, por lo que debe prosperar dicha solicitud y decretar la Medida Preventiva de Embargo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre las acciones propiedad del demandado en la Compañía Anónima LALA ELECTRONIC ZONA LIBRE C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de venta de las acciones propiedad del demandado en la Compañía Anónima LALA ELECTRONIC ZONA LIBRE C.A, empresa debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, en fecha 30 de Enero de 2007, bajo el N° 14, Tomo 4-A de los libros de comercios respectivos. Líbrese el respectivo oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am., se registró bajo el Nº 212 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

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