Decisión nº PJ0342007000188 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo Penal de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000331

ASUNTO: UJ01-X-2004-000021

Revisado el presente Asunto, del penado Ankis R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.938.263, residenciado en San F.E.Y., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de robo agravado y usurpación de titulo, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 215 del Código Penal.; quien solicitó a este Despacho por medio de la defensora Pública Tercera Abg. S.A.S.M. la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en la G.d.C. y que para decidir observa este Tribunal en el presente asunto:

PRIMERO

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 27 de Marzo de 2003 y que se le decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad a razón de sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que de la condena impuesta ha cumplido el tiempo de cuatro (4) años, seis (6) meses y siete (7) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizaría el día 26 de Marzo del año 2011.

SEGUNDO

tomando en consideración que en fecha 6/09/2.007 le fue redimida la pena por un tiempo igual a un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, dándonos un tiempo de condena cumplida igual a seis (6) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de condena un tiempo igual a un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días. Finalizando su condena el 10 de Junio del año 2009.

CUARTO

Cursa al folio 561 de este asunto C.d.C. expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Edo Yaracuy, en el cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Ejemplar. El articulo 53 del Código Penal Venezolano, establece como requisito para la procedencia del confinamiento que el penado haya mantenido una Conducta Ejemplar, siendo a criterio de este Tribunal esa “Conducta Ejemplar” un concepto Subjetivo, considera quien decide que dentro de este contexto del derecho penitenciario y en materia de ejecución es aceptable esta Conducta Buena para la procedencia del confinamiento, no constando informaciones por parte del mencionado penal, reportes disciplinarios del penado, lo que abona en beneficio de su conducta.

QUINTO

Cursa en folios 596 y 597 C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero., donde hacen constar que el ciudadano Ankis R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.938.263, se encuentra residenciado en la Calle El Martirio, N° 72, Monte Piedad, 23 de Enero, lugar donde manifiesta el penado cumplirá el confinamiento de ser otorgado con su hermana M.V.G.D., mereciendo fe dicha C.d.R. por la naturaleza del funcionario que la expide.

SEXTO

El artículo 53 del Código Penal Venezolano establece: “ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”, en este caso las tres cuartas (3/4) partes de la pena están cumplidas pues ya tiene cumplido los seis (6) años que se amerita para optar a la Gracia, tomando en consideración que en fecha 6/09/2.007 le fue redimida la pena por un tiempo igual a un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, dándonos un tiempo de condena cumplida igual a seis (6) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de condena un tiempo igual a un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días. Finalizando su condena el 10 de Junio del año 2009.

SEPTIMO

Riela al folio 470 Certificación de Antecedentes Penales del penado Ankis R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.938.263, en el cual se evidencia que el referido penado no registra antecedentes penales en la actualización de datos hasta la fecha 1° de Septiembre del año 2005 y revisado como ha sido el físico y el sistema iuris, se ha evidenciado que contra el mismo no hay otra sentencia definitivamente firme estando conformes entonces con la norma sustantiva en su artículo 56 el cual expresa:

En ningún caso podrá concederse la Gracia de la Conmutación al Reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficio del penado, considera quien decide una vez a.c.u.d.l. requisitos que exige el Código Penal para la procedencia de la G.d.C., que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del mismo, considerando PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado Ankis R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.938.263 , quien lo cumplirá en la siguiente dirección: la Calle El Martirio, N° 72, Monte Piedad, 23 de Enero, lugar donde manifiesta el penado cumplirá el confinamiento al ser otorgado, con su hermana M.V.G.D. con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONVIERTE EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR DE un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días DE PRESIDIO, AL PENADO Ankis R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.938.263, residenciado en San F.E.Y., condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de robo agravado y usurpación de titulo, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 215 del Código Penal, EN CONFINAMIENTO, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DE LA PENA, es decir de seis (6) meses y veintitrés (23) días, totalizando un tiempo de pena a cumplir de dos (2) años y tres (3) meses, pena que extinguirá en fecha 4 de Enero del año 2010, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, es decir, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) de la pena desde que esta termine, que cumplirá en la siguiente dirección: la Calle El Martirio, N° 72, Monte Piedad, 23 de Enero Área Metropolitana de Caracas, lugar donde manifiesta el penado cumplirá el Confinamiento otorgado, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 20, 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario del Edo Yaracuy sitio en donde se encuentra el penado recluido, al penado, a la Defensa Pública Tercera y a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.-Líbrese boleta de excarcelación.- Regístrese, notificando que se le ha otorgado la G.d.C..- Cúmplase.-

ABG. M.E.A.R.

JUEZA PROVISORIA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

LA SECRETARIA

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