Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011)

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2009-002619

PARTE ACTORA: ANMARYS M.O., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.962.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M. y W.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.162 y 77.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el N° 61 Tomo 71-A, cambió su domicilio a la ciudad de Caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 275-A-quinto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN CARRIZO CHOURIO, EIRYS MATA y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 120.215 y 76.888, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

Antecedentes

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Anmarys M.O. por cobro de prestaciones sociales contra Sanitas de Venezuela S.A., en fecha 22 de mayo de 2009, siendo admitida por auto de fecha 26 de de mayo de 2009 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 30 de junio de 2009 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 27 de julio de 2009, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 12 de agosto de 2009, admitiéndose las pruebas por autos de fechas 18 de septiembre de 2009 y fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de diciembre de 2009, siendo reprogramada para el 03 de marzo de 2010 y luego para el 10 de agosto de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes solicitaron la fijación de una audiencia conciliatoria a los fines de poder lograr un acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal, sin embargo, no fue positiva tal conciliación.

Ahora bien, por auto de fecha 15 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos de recursos contra el avocamiento de esta Juzgadora, y con vista a la ausencia de ellos, este Tribunal reanudó la causa y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de octubre de 2011 a las 9:00 am. y una reunión conciliatoria para el 21 de octubre de 2011 a las 10:00.

Una vez celebrada la audiencia conciliatoria sin resultado positivo, se celebró la audiencia de juicio en la señalada fecha, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la evacuación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dispositivo de Ley para el 1° de noviembre de 2011, fecha en la cual efectivamente se dictó.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que: comenzó a prestar sus servicios personales como vendedora exclusiva de contratos de prestación de servicio de salud para la empresa Sanitas de Venezuela S.A., desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y de manera verbal, devengando al final de la relación laboral un salario variable mensual de Bs. 1.514,51, a razón de los ingresos de los últimos 12 meses de servicio; que la ciudadana se hizo acreedora de una serie de prestaciones sociales y beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, por un lapso de 7 años 10 meses y 22 días, que al finalizar la relación no les fueron canceladas, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por el para lograr de forma extrajudicial y amistosa el pago de dichas acreencias; que la naturaleza, condiciones y características que rigieron la relación laboral, son las siguientes: 1) fue contratada por la empresa “Sanitas de Venezuela S.A.”, en fecha 15 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de asesor de usuario, adscrita a la gerencia comercial, hasta el 15 de septiembre de 2000, fecha en la que supuestamente fue despedida, prestando sus servicios de igual forma, bajo el mismo salario, idéntico cargo, pero bajo la simulada figura de una agencia comercial; 2) a partir de 1 de octubre de 2000 hasta el 22 de 2008 la sociedad demandada “Sanitas de Venezuela S.A.”, con la única finalidad de desvirtuar la relación laboral y evadir sus obligación de pagar a la actora sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la obligó a utilizar una sociedad de comercio denominada “Importación y Exportación Improjam C.A”, con el objeto de simular sus servicios como mediador de comercio; 3) en el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000, la ciudadana Anmarys M.O., ingresó material y efectivamente dentro de la nómina, desempeñando el cargo de vendedora, devengando un salario variable constituido por comisiones sobre ventas y cobranzas, posteriormente en fecha 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el patrono la utilizó bajo figura de una agencia comercial y 4) durante la etapa de simulación de la relación mercantil, desde octubre de 2000 hasta la fecha de despido injustificado, la ciudadana fue utilizada para vender exclusivamente los servicios de salud ofrecidos por “Sanitas de Venezuela S.A.”, una vez efectuada la venta le exigían una factura por el concepto “ pago de comisiones por ventas de contrato de medicina prepagada”, que consistía en la venta de contratos de prestación de servicios de salud, y la empresa patronal le cancelaba la misma, desconociendo y desvirtuando la relación laboral, con el propósito de evadir el pago de las prestaciones sociales; con base a lo anteriormente expuesto demanda la cantidad de Bs. 117.553,37, del cual se desprende que los conceptos reclamados son: A) la cantidad de Bs.23.060,90 por concepto de prestación de antigüedad; B) Bs. 10.087,63 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; C) la cantidad de Bs. 10.188,53 por concepto de vacaciones; D) la cantidad de Bs. 5.787,00 por concepto de bono vacacional; E) por días feriados de descanso la cantidad de Bs. 5.507.31; F) la cantidad de 58.928.24 por concepto de los días sábados y domingos de descanso y G) la cantidad de Bs. 3.998.09 por concepto de utilidades generadas.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló la falta de cualidad de la señora Martínez para sostener el presente proceso, para pretender sus beneficios conceptos e indemnizaciones, por cuanto –a su decir- lo cierto es que no existió relación laboral alguna entre la señora Martínez y SANITAS desde el año 2000; que la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que la señora Martínez se desempeñó como Gerente de Operaciones de la Junta Directiva de “Importaciones y Exportaciones IMPORJAM C.A”, empresa con la cual SANITAS mantuvo un vinculo comercial desde el año 2000; que en efecto la señora Martínez no era trabajadora de SANITAS en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudieran tener derecho a reclamar los beneficios e indemnizaciones; que a partir del año 2000 y hasta el año 2008 SANITAS mantuvo una relación de carácter comercial con IMPORJAM, prestando sus servicios acordados en forma independiente, es decir, no subordinado a SANITAS, los accionistas de IMPORJAM no estaban sujetos a poderes directivos ni disciplinarios de SANITAS y no tenían derecho a pago de un salario por parte de SANITAS; que IMPORJAM fue constituida en el año 1990, de lo cual se evidencia que fue creada antes que SANITAS y mucho antes de haber existido vinculo alguno entre ambas empresas; negó, rechazó y contradijo 1) que la señora Martínez ingresó a SANITAS a prestar servicios personales, como vendedora desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000, ya que la referida relación laboral culminó en fecha 15 de febrero de 2000; 2) que la ciudadana Martínez haya prestado servicios personales bajo relación de subordinación y dependencia para SANITAS desempeñándose como “vendedora exclusiva” desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 22 de agosto de 2008, ya que lo cierto es que el vinculo de naturaleza laboral entre la ciudadana Martínez y SANITAS culminó en fecha 15 de septiembre de 2000; 3) que el último salario mensual variable devengado por la señora Martínez haya sido la cantidad de Bs. 1.541,51, ya que lo cierto es que la única relación de trabajo que existió culminó el 15 de septiembre de 2000; 4) por ser falso e incierto que la relación de trabajo haya tenido una duración de 7 años, 10 meses y 22 días, ya que lo cierto es que la relación laboral inició en fecha 15 de septiembre de 1999 y culmino el 15 de febrero de 2000; 5) que la ciudadana Anmarys Martínez haya sido despedida en forma injustificada el día 22 de agosto de 2008, ya que lo cierto es que para la fecha no era trabajadora de SANITAS; 6) que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que todas las deudas que tenia SANITAS Con la señora Martínez fueron pagadas por la empresa en el año 2000 fecha que se culminó la relación y en el supuesto negado que quedase alguna deuda pendiente, este se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido con crecer el tiempo de 1 año luego de la terminación; 7) que SANITAS haya simulado el despido de la señora Martínez y tratando de simular una relación de carácter mercantil con el fin de evadir sus obligaciones legales, ya que lo cierto es que mantuvo una relación laboral con SANITAS que terminó efectivamente en septiembre de 2000; 8) que haya continuado prestando servicios para SANITAS; después del mes de septiembre de 2000, ya que lo cierto es que el único vinculo jurídico existente entre SANITAS y la señora Martínez finalizó en febrero del año 2000; 9) que SANITAS haya obligado a la señora Martínez a utilizar sociedad mercantil seria “Importaciones y Exportaciones IMPORJAM C.A”, con el objeto de simular una relación de carácter laboral, ya que lo cierto es que mencionada sociedad fue constituida con anterioridad a SANITAS; 10) que haya sido obligada a constituir o usar una sociedad de comercio con el objeto de simular una relación de carácter mercantil, lo cierto es que IMPORJAM es una sociedad con personalidad jurídica, objeto, capital y propietarios distintos a los de SANITAS; 11) que SANITAS haya utilizado a la señora Martínez bajo la figura de una relación comercial para vender exclusivamente los servicios de salud ofrecidos por SANITA, ya que la misma simplemente celebró un contrato con la sociedad mercantil “Importaciones y Exportaciones IMPORJAM C.A”; 12) que SANITAS haya obligado a la señora Martínez a emitir facturas por concepto de “pago de comisiones por venta de contrato de medicina prepagada”, lo cierto es que la sociedad mercantil IMPORJAM era quien emitía las mencionadas facturas de forma voluntaria; 13) por ser absolutamente falso e incierto que la señora Martínez no tuviese la potestad de percibir ingreso directamente ya que se encontraba subordinada el pago de comisiones por parte de SANITAS, ya que lo cierto es que al no ser trabajadora de SANITAS era libre de realizar cualquier otra actividad; 14) que la señora Martínez tuviese la obligación de manera exclusiva a promocionar y vender los productos de SANITAS, ya que lo cierto es que era parte de las obligaciones de la sociedad “Importaciones y Exportaciones IMPORJAM C.A”; 15) que el objeto de la sociedad “Importaciones y Exportaciones IMPORJAM C.A” sea incompatible con la venta y promoción de productos de SANITAS, ya que lo cierto es que en su documento constitutivo se incluye además de las actividades económicas expresamente mencionadas como su objeto; 16) es falso e incierto que del contrato celebrado entre SANITAS e IMPORJAM se evidencia que la señora Martínez estuviese subordinada exclusivamente a vender los productos y servicios de SANITAS, se evidencia que del mencionado contrato solo se puede derivar las obligaciones de carácter mercantil que convinieron las partes; 17) que del principio de realidad sobre las formas se derive que la señora Martínez mantuvo relación laboral con SANITAS después del año 2001 hasta el 2008, ya que lo cierto es que en el presente caso no hay contradicción entre la realidad y las formas se evidencia que ambas partes después del año 2001 hasta el año 2008, existió una relación de carácter mercantil entre IMPORJAM y SANITAS; 18) que SANITAS haya otorgado a la señora Martínez constancias de trabajo y carnets distintivos del cargo que ocupa dentro de la empresa después de septiembre de 2000, después de esa fecha, no consta en ninguno de los medios probatorios que haya sido trabajadora de SANITAS; 19) que la señora Martínez usara las instalaciones de SANITAS como centro de operaciones para efectuar las ventas y captar clientes por teléfono como ya se ha establecido IMPORJAM, y no la señora Martínez, tenia una relación mercantil con SANITAS; 20) que SANITAS reconociese la existencia de una relación laboral a través de la emisión de constancia de trabajo y apertura de cuenta nomina, lo cierto es que la única relación de trabajo reconocida por SANITAS con la actora finalizó en septiembre de 2000; 21) por ser absolutamente falso e incierto que SANITAS le adeude a la señora Martínez la cantidad de Bs.23.060,90 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo 2000 – 2008, lo cierto es que la relación laboral entre SANITAS y la señora Martínez finalizó en el año 2000; 22) que SANITAS le adeude a la señora Martínez la cantidad de Bs. 10.087,63 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, ya que lo cierto es que la relación laboral entre SANITAS y la señora Martínez finalizó en el año 2000 y recibió el pago de beneficios laborales; 23) con base en las anteriores negativos, rechaza, y contradicen todas la tablas y montos incluidos por la señora Martínez, que rielan en los folios 16 y 17 del expediente; 24) por se absolutamente falso e incierto el contenido de las tablas incluidas por la señora Martínez, que rielan en los folios 6 y 7; 25) que SANITAS le adeude a la señora Martínez la cantidad de Bs. 10.188,53 por concepto de vacaciones, ya que lo cierto es que la relación de trabajo finalizó en el año 2000; 26) que SANITAS le adeude a la señora Martínez la cantidad de Bs. 5.782,68 por concepto de bono vacacional, lo cierto es que la relación de trabajo entre SANITAS y la señora Martínez finalizó en el año 2000; 27) por se absolutamente falso e incierto el contenido de las tablas incluidas por la señora Martínez, que rielan en el folio 7; 28) por ser absolutamente falso e incierto que SANITAS le adeude a la señora Martínez la cantidad de Bs. 58.928,24 por concepto de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, días sábado y domingo de descanso laborados; 29) con fundamento a lo anterior negativo, rechaza, y contradicen todas la tablas y montos incluidos por la señora Martínez, que rielan en los folios 9 al 12; 30) por ser absolutamente falso e incierto que SANITA le adeude a la señora Martínez la cantidad de Bs. 3.998,09 por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que la relación de trabajo entre SANITAS y la señora Martínez finalizó en el año 2000; 31) con base a lo anterior negó todas la tablas y montos incluidos por la señora Martínez, que rielan en los folios 13 y 14; 32) por se absolutamente falso e incierto que SANITAS le adeude a la señora Martínez la cantidad de Bs. 117.553,37 por concepto de prestaciones laborales y otros beneficios de carácter laboral, lo cierto es que la relación de trabajo entre SANITAS y la señora Martínez finalizó en el año 2000; 33) por ser absolutamente falso e incierto que SANITAS adeude ninguna cantidad de dinero a la señora Martínez por concepto de corrección monetaria, indexación y costas.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Reprodujo los alegatos del libelo, resaltando que la demandada solo reconoció el carácter laboral de la relación desde el 01/10/2000 al 15/02/2000, pues a partir del 15/09/2000 fue utilizada la figura de agente comercial para efectuar las mismas funciones desde los módulos de oficinas de la demandada; que hubo continuidad de la relación; que de las documentales consignadas marcadas 2 y 5, se evidencia la subordinación y de la cláusula ocho del contrato de servicios, se evidencia que trabajaba con las herramientas de la demandada; que IMPORJAM no declaró ISLR, no tenía empleados que de las facturas no se evidencia la retención del IVA; que no hubo incremento de las comisiones como para señalar que era más ventajoso el trabajo como agente comercial; que tenía que rendir cuentas; que no se le puede aplicar la Ley de Corredores de Seguros por cuanto SANITAS no está regulada por la Superintendencia de Seguros y por lo tanto la naturaleza del cargo no puede ser la de un corredor de seguros.

La parte demandada: Señaló que el vínculo laboral con la demandante fue solo desde el 15/09/1999 al 15/02/2000, como se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en el folio 273; que posteriormente al 15/02/2000 SANITAS solo mantuvo con la demandante un vínculo mercantil a través de la empresa IMPORJAM la cual no fue constituida con posterioridad a la finalización del primer vínculo de la naturaleza laboral, sino desde 1990 y que IMPORJAM tenía un objeto bastante amplio; que la demandante no tenía que acudir a las instalaciones de SANITAS; que los servicios prestados por los agentes comerciales se prestan de forma independiente; que no hubo visos de subordinación; que no hubo continuidad ya que hubo dos fases, la primera laboral del 15/09/1999 al 15/02/2000 y la segunda mercantil del 15/09/2000 al 22/08/2008.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador. Hasta aquí el análisis sobre criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la demandante alega que estuvo vinculada con la demandada bajo una relación de naturaleza laboral desde el 15/09/1999 al 22/08/2008, y la demandada señala que el vínculo laboral que la unió con la demandante solo fue desde el 15/09/1999 hasta el 15/02/2000 y que desde el 15/09/2000 al 22/08/2008, solo la unió con la demandante un vínculo de naturaleza comercial, pues mantuvo un contrato con la empresa IMPORJAM representada por la demandante, para ser ésta una agente comercial que se encargara de la venta de los contratos de medicina prepagada, servicio de salud éste ofrecido por SANITAS, que en tal sentido, no tenía exclusividad alguna para SANITAS y era totalmente libre de efectuar cualquier actividad ya que no existía subordinación, no cumplía un horario de trabajo.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe diferenciar en primer lugar si en efecto hubo una continuidad de la relación o si en efecto, es como lo ha señalado la demandada, es decir, que la relación ocurrió en dos fases, desde el 15/09/1999 hasta el 15/02/2000 y desde el 15/09/2000 al 22/08/2008, la primera de naturaleza laboral y la segunda de naturaleza comercial. Determinado lo anterior, habría que verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folios 44 al 212 de la primera pieza del expediente, formatos de liquidación de comisiones- fuerza de ventas externa periodos enero 2008 a julio 2008; de enero 2007 a diciembre 2007; enero 2006 a diciembre 2006; los meses enero, marzo, abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, periodos noviembre 2004 y junio 2004, y comprobantes de pagos por transferencias a nombre de la agencia comercial Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., los cuales fueron impugnados por la demandada por cuanto se desconoce su origen y no le son oponibles, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 213 al 258 de la primera pieza del expediente, copias al carbón de facturas emitidas por la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las diferentes facturas emitidas por la señalada empresa a nombre de SANITAS por concepto de comisiones de ventas de contratos de medicina prepagada en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y que éstas fueron recibidas por la Gerencia “Agencias Comerciales” de SANITAS. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 259 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo a nombre de la demandante emitida por la demandada el 20/03/2000, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandante prestó sus servicios como Asesor de Usuario desde el día 15/09/199 hasta el 15/02/2000, adscrita a la Gerencia Comercial de SANITAS, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 233.982,00 (denominación anterior). Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 260 de la primera pieza del expediente, original de constancia a nombre de la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. emitida por la demandada el 12/07/2005, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que tal empresa identificada con el RIF J-30736581-1, representada por la demandante, fungía como Agencia Comercial autoriza.d.S. desde el 01/09/2000 para ofrecer y promover la celebración de los contratos de asistencia médica que ofrece SANITAS, de conformidad con el contrato de agencia comercial suscrito entre las partes. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 261 y 262 de la primera pieza del expediente, copia del Contrato de Agencia Comercial suscrito entre SANITAS y la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por el contrario, es del mismo tenor del consignado por ésta en los folios 315 y 316 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo –entre otras cosas- que en fecha 06 de octubre de 2004 ambas empresas celebraron este contrato comercial a los fines que IMPORJAM promoviera la celebración de los contratos de asistencia médica que ofrece SANITAS, que no existía exclusividad de IMPORJAM para con SANITAS, que era facultad de la agencia comercial el establecer dentro de la zona acordada (Caracas) las dependencias que considerara convenientes para el mejor desarrollo del objeto del contrato, que IMPORJAM estaba obligada a proporcionar informes de las actividades realizadas y los resultados obtenidos en la ejecución del objeto del contrato en forma mensual, que IMPORJAM se obligaba a informar y capacitar a sus funcionarios sobre las normas y procedimientos de SANITAS, que en caso de pérdida de cualquiera de las solicitudes de afiliación, las cuales se encuentran numeradas, se informaba a SANITAS y debía pagar el valor establecido para estos casos, que las cantidades de recibidas por IMPORJAM a título de inscripción serían conservadas por ésta por mera tenencia y debían ser entregadas en las oficinas de SANITAS a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, que IMPORJAM debía respetar cualquier intermediación de cualquier otra agencia comercial, que IMPORJAM si decidía utilizar oficinas o locales para la ejecución del contrato, éstas debían estar ubicadas en lugares comercialmente apropiados y el personal que los atendiese debía ser competente y suficiente y también debía informar sobre el cambio de ubicación de sus oficinas y/o del personal designado para ejecutar el contrato, que SANITAS reconocería IMPORJAM el 13% sobre el valor total de las facturas canceladas a SANITAS, el 8% sobre el valor total de las facturas canceladas a SANITAS por contratos renovados con intervención de la agencia comercial, que IMPORJAM no gozaba de exclusividad en la zona, que IMPORJAM reconoce que sus obligaciones la ejercitará en forma independiente, ya que reconoce que dispone de una organización, elementos, personal y demás recursos necesarios para no estar sujeto a una relación de subordinación laboral con SANITAS. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 263 al 267 de la primera pieza del expediente, copias certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, por el contrario, son del mismo tenor de las consignadas en copias simples por la demandada en los folios 290 al 314, y del mismo tenor de las enviadas por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda como respuesta al informe solicitado por la demandada y cuyas resultas constan en los folios 106 al 116 de la segunda pieza del expediente, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicha empresa fue constituida el 30/08/1990, que la demandante funge como Gerente de Operaciones y que el objeto es la importación, exportación, venta, compra y comercialización en general de toda clase de mercancía de uso personal y del hogar y cualquier otra actividad propia del lícito comercio. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 268 al 271 de la primera pieza del expediente, original de comunicación de fecha 1° de junio de 2008 dirigida por SANITAS a IMPORJAM, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que SANITAS le notificó que de acuerdo a sus estadísticas de ventas, la empresa IMPORJAM a la fecha presentaba resultados no satisfactorios pues tenía una cartera de 60 usuarios y es necesario que la agencia comercial mantenga una cartera superior a 150 usuarios, por lo que le informó que le daba un plazo de 60 días calendario para mostrar los resultados positivos y de no hacerlos, SANITAS procedería a terminar unilateralmente la relación comercial. Así se establece.

    H).- Cursa en el folio 272 de la primera pieza del expediente, original de comunicación de fecha 15/10/1999 emitida por la demandada a Corpbanca, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que SANITAS le solicito la apertura de una cuenta nómina para la demandante. Así se establece.

    I).- Cursa en el folio 273 de la primera pieza del expediente, original de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la demandante, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandante prestó sus servicios como Asesor de Usuario desde el día 15/09/199 hasta el 15/02/2000, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 233.982,00 (denominación anterior), que la relación en esa fecha terminó por despido y que se le pagó la suma neta de Bs. 452.567,00. Así se establece.

  2. Prueba de informes:

    Solicitó información a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas cursan en el folio 127 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose que la empresa SANITAS DE VENEZUELA S.A., no está autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 290 al 316, copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. y original del contrato de agencia comercial suscrito entre SANITAS y la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., los cuales fueron analizados con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 317 de la primera pieza, impresión de consulta de RIF de la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría y no serle oponible a la contraparte. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 318 al 369 de la primera pieza, copias y originales de solicitudes de afiliación al servicio de asistencia médica, evolución de la cartera de usuarios y comprobantes de retención de ISLR, los cuales fueron impugnados por la parte actora por ser copias simples y por no estar aceptadas ni firmadas por la demandante, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 370 de la primera pieza, copia de comunicación suscrita por la demandante y dirigida al C.I.C.P.C. de fecha 04/05/2004, la cual si bien fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, la misma debe adminicularse con la respuesta a la prueba de informes solicitada al C.I.C.P.C. “Subdelegación Santa Mónica” y cuyas resultas constan en los folios 120 y 121 de la segunda pieza, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en dicha fecha la demandante participó el extravío de la planilla de solicitud de afiliación al servicio médico de Sanitas de Venezuela N° 116897 la cual fue asignada a la Agencia Comercial Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., siendo tal participación recibida por el nombrado ente policial. Así se establece.

  4. Prueba de Informes:

    Se dan por reproducidos los anteriores análisis sobre las resultas de los informes al C.I.C.P.C. y al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.

    Cursan resultas de informes solicitados al S.E.N.I.A.T. en los folios 135, 198, 1999 y 200 de la segunda pieza del expediente, del cual se desprende que la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A., RIF J-307365811, se encuentra inscrita desde el 30/08/1990, con el domicilio fiscal: Av. San Francisco, Res. Las Islas, Edf. Grenada, piso 16, apto. 16-D, Urb. Macaracuay, que solo presentó declaración de ISLR en el ejercicio fiscal 2000, y que no presentó declaración alguna al IVA. Así se establece.

    Cursan resultas de informes solicitados a CorpBanca en los folios 137, 195 y 196 de la segunda pieza del expediente, del cual se desprende que no fue posible suministrar información en cuanto a los números de cheques solicitados y las cuentas 1337187354 y 1339736134, no se encuentran en sus registros, que SANITAS de Venezuela S.A. posee las cuentas corrientes 0107187354, 0109736134, 0102114981 y 0102115058 activas, y FAL 0300014350 y 0300019924 inactivas, y que los cheques 72704, 71795, 966218, 73651, 455939, 586183, 6823, 300678, 79913 y 80647, no se encuentran vinculados a ninguna de las cuentas antes señaladas. Así se establece.

    Cursan resultas de informes solicitados a Banesco en los folios 142 al 181, 187 al 191 de la segunda pieza del expediente, del cual se desprenden los diferentes abonos y/o notas de créditos efectuados por SANITAS a nombre de la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. de los años 2004 al 2008. Así se establece.

  5. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la actora exhibiera las facturas comerciales originales emitidas por la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. y detalladas en el capítulo de promoción de pruebas que cursa en los folios 287 y 288 de la primera pieza del expediente, que fuesen dirigidas a SANITAS durante el periodo que fue Agente Comercial, las cuales no fueron exhibidas por la parte actora, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos aportados por la demandada en cuanto a número de factura, fechas, montos y concepto por pago de promoción de contratos en ejecución del contrato de agencia comercial. Así se establece.

  6. Prueba testimonial:

    Comparecieron a rendir testimonio los siguientes ciudadanos:

    L.M., quien señaló que prestó servicios para SANITAS desde noviembre de 1999 hasta abril de 2011, que comenzó como Cajera y que culminó siendo Jefa de Ventas cuyas funciones eran la de ser jefa directa de los asesores que son empleados de la compañía, que les fijaba objetivos, se les acompañaba a la calle para hacer las ventas y la supervisión era directa, que existe en SANITAS una fuerza de venta interna que son empleados y otra fuerza de venta externa que se ejecuta a través de agencias comerciales, que dentro de las instalaciones de SANITAS no labora la fuerza de Venta Externa, que los agentes comerciales solo van a llevar las planillas de afiliación y que luego van a retirar el cheque por las comisiones, que no se les efectuaba un entrenamiento a la fuerza de venta externa como sí a los de fuerza de venta interna, que no hay un empleado de SANITAS asignado como supervisor para la fuerza de venta externa con agencias comerciales, que no conoce a la demandante. Analizadas las respuestas dadas por la testigo conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar conteste en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, a pesar de haber declarado no conocer a la demandante, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación a la forma de ejecución de la labor de ventas de las afiliaciones o de los contratos de medicina prepagada, bien sea por lo que SANITAS denomina fuerza de venta interna (empleados) y fuerza de venta externa (agentes comerciales). Así se establece.

    M.P., quien señaló que se encontraba prestando servicios para SANITAS desde 27/05/2005, que es Gerente de la Zona de Occidente, que sus funciones son las de vigilar las ventas y estimular las mismas, que existe una fuerza de venta externa que es ejecutada a través de empresas que se manejan por sí solas, que existen unos asesores que son subordinados y son empleados a quienes se les paga sueldo, cesta tickets, utilidades, cumplen horario, que los asesores empleados reciben solo el pago una vez por usuario contratado, en cambio la fuerza de venta externa recibe pago todos los meses cada vez que el usuario contratado paga a SANITAS, que existe una diferencia porcentual entre las comisiones pagadas a los empleados de la fuerza de venta interna y la proporción que se le paga a la agencia comercial, que algunos empleados solicitan ser agencias comerciales para obtener mayores ganancias y se llevan una cartera de clientes que se deben comprometer a mantener y aumentar, que cualquier agente comercial puede contratar con SANITAS para ser vendedor del contrato de medicina prepagada. Analizadas las respuestas dadas por el testigo conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar conteste en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación a la forma de ventas de los contratos de medicina prepagada, bien sea por la fuerza de venta interna (empleados) o por la fuerza de venta externa (agentes comerciales) y la diferencia que existen entre los ingresos percibidos por las agencias comerciales y las comisiones pagadas a los empleados. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.p.s. observa lo siguiente:

    Quedó demostrado que la ciudadana Anmarys M.O. prestó sus servicios como Asesor de Usuario desde el día 15/09/1999 hasta el 15/02/2000, y que por dicho periodo de trabajo, fue liquidada por SANITAS como se evidenció de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y de la constancia de trabajo emitida por SANITAS, de la cual también se evidencia que la culminación fue motivada por un despido.

    Quedó demostrado también que la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. estuvo vinculada con SANITAS, a través de un contrato de Agencia Comercial, desde el 01/09/2000, demostrándose también que la ciudadana Anmarys Martínez, fungía como Gerente de Operaciones de dicha empresa.

    Así pues, demostrado lo anterior es indudable que en forma alguna ocurrió una continuidad en la vinculación entre SANITAS y la demandante, bien sea en forma personal o a través de la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. , pues como ya se señaló, la primera relación que los vinculó culminó el 15/02/2000 y la segunda relación que los vinculó comenzó el 01/09/2000, es decir, hubo una separación de más de seis meses, motivo por el cual quien aquí decide considera que en modo alguno puede tomarse en cuenta que existió una continuidad de la relación. Así se establece.

    Ahora bien, decidido lo anterior, es menester entrar a analizar si el segundo vinculo que unió a las partes, valga señalas a SANITAS y a la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. representada por la ciudadana Anmarys Martínez, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar el Test de laboralidad antes expuesto al caso bajo estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer el contrato suscrito de “Agencia Comercial” celebrado entre SANITAS y la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. representada por la ciudadana Anmarys Martínez, en el cual convinieron –entre otras cosas- que IMPORJAM promoviera la celebración de los contratos de asistencia médica que ofrece SANITAS, que no existía exclusividad de IMPORJAM para con SANITAS, que era facultad de la agencia comercial el establecer dentro de la zona acordada (Caracas) las dependencias que considerara convenientes para el mejor desarrollo del objeto del contrato, que IMPORJAM estaba obligada a proporcionar informes de las actividades realizadas y los resultados obtenidos en la ejecución del objeto del contrato en forma mensual, que IMPORJAM se obligaba a informar y capacitar a sus funcionarios sobre las normas y procedimientos de SANITAS, que en caso de pérdida de cualquiera de las solicitudes de afiliación, las cuales se encuentran numeradas, se informaba a SANITAS y debía pagar el valor establecido para estos casos, que las cantidades de recibidas por IMPORJAM a título de inscripción serían conservadas por ésta por mera tenencia y debían ser entregadas en las oficinas de SANITAS a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, que IMPORJAM debía respetar cualquier intermediación de cualquier otra agencia comercial, que IMPORJAM si decidía utilizar oficinas o locales para la ejecución del contrato, éstas debían estar ubicadas en lugares comercialmente apropiados y el personal que los atendiese debía ser competente y suficiente y también debía informar sobre el cambio de ubicación de sus oficinas y/o del personal designado para ejecutar el contrato, que SANITAS reconocería IMPORJAM el 13% sobre el valor total de las facturas canceladas a SANITAS, el 8% sobre el valor total de las facturas canceladas a SANITAS por contratos renovados con intervención de la agencia comercial, que IMPORJAM no gozaba de exclusividad en la zona, que IMPORJAM reconoce que sus obligaciones la ejercitará en forma independiente, ya que reconoce que dispone de una organización, elementos, personal y demás recursos necesarios para no estar sujeto a una relación de subordinación laboral con SANITAS. Así se establece.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento de las declaraciones rendidas por los testigos y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de juicio, se desprende que le accionante, por su misma condición de fungir como Agencia Comercial, contaba con la suficiente autonomía para administrar libremente el tiempo en el cual ejecutaba la venta de los contratos de medicina prepagada, así como tenía la libertad de ejecutar tal función a través de otras personas si así lo considerase, en cualquier espacio, local u oficina que a bien tuviese disponer, como se señala en el contrato de “Agencia Comercial” suscrito entre las partes. Asimismo, las condiciones de trabajo de modo, tiempo y lugar, eran determinadas por la demandante, de manera libre y voluntaria. Así se establece.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de las facturas, transferencias y abonos a cuenta valorados anteriormente y también de lo manifestado por los testigos, que los pagos se hacían previa presentación de las afiliaciones a los contratos de asistencia médica prepagada y conforme a las cobranzas de las renovaciones a dichas afiliaciones, casi siempre en forma mensual, con lo cual no se desprende ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por la actora fueren salario, por el contrario, se puede concluir que si la demandante no presentaba ninguna afiliación o no efectuaba ninguna venta de contrato de medicina prepagada, no percibía ningún tipo de remuneración, por lo que la remuneración percibida por el demandante no tiene carácter salarial. Así se establece.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas se evidencia que la demandante quien representaba a la Agencia Comercial, rendía informes sobre las afiliaciones que hubiese ejecutado, todo con base a la obligación adquirida con la suscripción del contrato de “Agencia Comercial”, suministraba solo la debida información como corresponde a todo aquel que presta un servicio de cualquier naturaleza, y no por el hecho de rendir un informe, debe considerarse que existe una subordinación de tipo laboral, por el contrario, tal deber, estaba pactado en las cláusulas del contrato de “Agencia Comercial” como parte de las obligaciones a que se hacía responsable la agencia, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones como Agente Comercial autorizado y autónomo en sus decisiones y administración de la ejecución de su actividad de ventas de contratos de medicinas prepagadas, como lo puede hacer cualquier otra agencia comercial encargada de la venta de otro tipo de servicios o productos. Así se establece.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos solo se desprende que la demandada solo suministraba a la demandante las planillas de afiliación necesarias para la ejecución de las ventas del contrato de medicina prepagada, lo cual quedó demostrado en el debate de alegatos y con los testigos, también quedó demostrado con los testigos que la demandante como Agencia Comercial no utilizaba las instalaciones de SANITAS para elaborar ningún tipo de reporte, o recibir entrenamiento. Así se establece.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del contrato de “Agencia Comercial” y de la comunicación de fecha 01/06/2008 dirigida por SANITAS a la empresa Importación y Exportación IMPORJAM, C.A. representada por la ciudadana Anmarys Martínez, se desprende que la demandante asumía los riesgos de dejar de percibir ingresos o de que el contrato fuese rescindido unilateralmente por SANITAS, en caso de no mantener una cartera de clientes exigida por SANITAS a la agencia comercial, lo cual puede asimilarse como una penalidad para la actora en caso de incumplimiento a las obligaciones por él asumidas como Agencia Comercial, lo cual no ocurre en los casos donde la relación que exista entre las partes sea de naturaleza laboral. También ha quedado demostrado con el contrato de “Agencia Comercial” y con las declaraciones de los testigos y en el debate de alegatos, que no existía exclusividad de la demandante en fungir como Agencia Comercial solo para SANITAS. Así se establece.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que la demandante en total conocimiento de su oficio, pues en el periodo del 15/09/1999 al 15/02/2000, fue emplea.d.S. y desempeñaba el cargo de Asesor de Usuario, que según la información suministrada por las partes en el debate de alegatos y de la declaración de los testigos, es una suerte de fuerza de venta interna cuya función era vender los contratos de medicina prepagada que ofrece SANITAS, siendo que en total conocimiento de estas funciones y de las condiciones que disfrutó siendo emplea.d.S., consideró atractivo contratar con SANITAS para fungir como “Agencia Comercial” ejecutando la venta de los mismos contratos de medicina prepagada que ofrece SANITAS, pero ya en conocimiento de la diferencia existente en cuanto a los ingresos y la forma como ejecutar el servicio, que como bien fue señalado por el testigo M.P., difiere en proporción una de la otra, resultando obviamente un mayor ingreso los obtenidos como “Agencia Comercial”. Así se establece.

    Haciéndose el especial señalamiento que durante toda la duración de la segunda vinculación, la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, pues su demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial a través de un contrato de “Agencia Comercial”. Así se establece.

    En base a lo anterior considera este Juzgado que la demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre la demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Anmarys M.O. contra la empresa Sanitas de Venezuela S.A. SEGUNDO: No hay lugar a condenatoria en costas a la parte actora por considerase suficientes y fundados los motivos para litigar.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día ocho (8) del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2009-002619

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