Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-S-2013-000001

PARTE ACTORA: A.A.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 8.589.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.251.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NIVEL 4, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 26 de Julio de 1989, bajo el Nº 77, Tomo 27-A-Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Julio de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 39-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud, presentada por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.M.L., y vistos los recaudos acompañados a ella, este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana A.A.M.L., ha acudido ante la jurisdicción judicial, aduciendo que entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., en fecha 08 de Diciembre de 2010, se celebro un contrato de opción de compra-venta, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 375, en el cual la solicitante se compromete a comprar y la sociedad mercantil antes mencionada, se compromete a vender: “Una (1) casa para vivienda, ubicada en la Terraza “A”, Nº 8, del desarrollo habitacional “LA HATILLANA”, ubicado en la carretera principal de la Urbanización Alto Hatillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 04 Agosto de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 09, Protocolo Primero.

Asimismo, en la cláusula cuarta del referido contrato se dejó expresa constancia que el precio de la venta seria por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.843.600,00), los cuales fueron pagados en su totalidad por la ciudadana A.A.M.L., a la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., y se declaró que la ciudadana antes mencionada, nada adeuda ni por concepto de precio, ni de intereses, ni de ajustes por inflación, ni por variación de precio, ni por ningún otro concepto relacionado con el precio definitivo de la vivienda.

Por otra parte, establece la cláusula sexta del supra mencionado contrato lo siguiente:

““LA PROMOTORA” por su parte se obliga a concluir la construcción de “LA VIVIENDA” objeto de este contrato y obtener la correspondiente Cedula de Habitabilidad para otorgar y entregar a “LA COMPRADORA” “LA VIVIENDA” antes identificada a no más tardar el día 01 de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Ahora bien, en caso de atraso por mas de treinta (30) días en el otorgamiento del documento de venta respectivo “LA PROMOTORA” se obliga a reintegrar a “LA COMPRADORA” por cada día de retraso en tal obligación la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), hasta la fecha del otorgamiento respectivo del documento de venta y la entrega fiscal de la “LA VIVIENDA”.”

Ahora bien, expone la solicitante que ha transcurrido mas de un año sin que la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., haya cumplido con la entrega del inmueble objeto del contrato, ni tampoco haya pagado la indemnización por cada día de atraso, a que se refiere la cláusula sexta del contrato, razón por la cual acude ante esta jurisdicción judicial, y solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ANTICIPADA, sobre el inmueble que a continuación se describe:

“Lote de terreno ubicado en la carretera Los Naranjos- Alto Hatillo en el sector denominado “El Potrero Redondo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: comenzando en el punto L-90, en el Noroeste parte la línea al punto D-12, pasando por A-25, va hacia el Este pasando por los puntos D-11 al D-7, en el NORESTE: con urbanización Los Naranjos y Colinas de Los Naranjos, Este, la línea sinuosa, va desde ese punto D-7 cóncava al 41, con posesión de Bienes Raíces Aurora, S.A., para seguir por la orilla Oeste de la carretera El Cafetal- Alto Hatillo hasta el punto 93, pasando por los puntos 39, 38, 37 y sigue la enumeración de los puntos hasta el 1, luego al 93 en el extremo Este, SUR: del 93 se dirige la línea, pasando por los puntos 92, P-18 al P-19, con posesiones de L.C.R.P., O.P.C., Los Cancio, A.P.G., P.T.C., y L.I.M.L., para seguir por los puntos P-20, TS-1,TE-2,TS-2, al TE-3, con posesión de Bienes Raíces Aurora, S.A., y, OESTE: desde ese punto TE-3, sigue por los puntos TS-3, TE-4, TS-4, con posesión de A.L.G. y A.S.M., para seguir por los puntos TE-5, TS-5 y terminar al Noroeste, en el Punto L-90 que es el de partida y dentro de las siguientes coordenadas referidas a L.Q. y poligonal aprobadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo, según Oficio Nº 1727 del 01 de diciembre de 2008, dicho inmueble le pertenece a INVERSIONES NIVEL 4, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 04 de Agosto de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 09, Protocolo Primero”.

PARA DECIDIR ESTA SENTENCIADORA, SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA OBSERVA:

Las medidas cautelares, como dilatada doctrina autoral y jurisprudencial universal y patria, ha reconocido, son una de las más genuinas manifestaciones de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que en nuestro orden jurídico se encuentra reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por otra parte, como eje fundamental de la prohibición de hacer justicia por propia mano, que es una de las reglas principales del orden de la sociedad, se alza la atribución al Estado, de componer conflictos a través del ejercicio de la función jurisdiccional, entendida ésta como ese poder, ejercitado desde un plano superior, de conocer y decidir los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre particulares, entre particulares y alguna de las manifestaciones del Estado, e incluso entre las diversas ramas y estratos que componen al Estado, entre sí; con la particularidad de que esa decisión tendrá fuerza ejecutiva, ejecutoria, y además resultará inmutable, intangible y coercible, por ende, adquiriendo la condición del instituto de la cosa juzgada.

Los avances contemporáneos en materia procesal, han permitido pensar en que, a la par del ejercicio de la jurisdicción, el Estado también puede propiciar la posibilidad de que los sujetos entre los cuales surja un conflicto, en las materias que en principio pueden disponerse mediante el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, puedan explorar vías diversas que no exactamente implican la imposición por parte del Estado, de esa decisión que resuelva el asunto. De ello surgieron los denominados medios alternativos de resolución de conflictos, contando entre ellos, como simple enunciación, con la mediación, la conciliación y el arbitraje.

El primero prevé la intervención de un tercero entre los sujetos de la relación conflictuada, que a través del ejercicio de sus destrezas expositivas y catalizadoras de las áreas en las que las partes pueden avenirse, les va haciendo viable la consecución de una solución, que puede ser propuesta por el tercero, o avistada por las partes luego de oída la intervención del mediador. En ella, por ese motivo, la resolución del asunto en definitiva, depende de la voluntad de las partes, de avenirse a la propuesta del mediador.

El segundo, puede prever o no la intervención de un tercero, el conciliador, pero en esta figura el tercero no interviene en la localización de las soluciones factibles al asunto, mediante la realización de propuestas, sino que propicia la comunicación y acercamiento entre las partes, que en definitiva también, de llegar a solucionar el asunto, será por el intermedio de su manifestación de voluntad personal.

En el tercero de los casos, que es el que nos ocupa, las partes a través de la realización previa de un compromiso, el denominado compromiso arbitral o cláusula compromisoria, someten a un tercero la solución plena del conflicto que debería ser resuelto por el Estado a través del ejercicio de la jurisdicción, teniendo este tercero entonces un poder equivalente al de la jurisdicción, para conocer y resolver el asunto, desde un plano de superioridad, con la facultad de dictar un decisión (el laudo arbitral) que tendrá en principio, fuerza ejecutiva, ejecutoria y coercible, así como la naturaleza intangible e inmutable de las decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada. Para distinguir la jurisdicción del Estado de la jurisdicción ejercida por los árbitros, la doctrina les ha dado en denominar, jurisdicción judicial (la del Estado) y jurisdicción arbitral, la segunda de ellas.

Sin embargo, para poder hacer verdaderamente efectiva la labor resolutoria de conflicto intersubjetivo de intereses, la legislación ha tenido que engranar la función jurisdiccional judicial con la función jurisdicción arbitral, habida cuenta de que la segunda no cuenta con órganos de facilitación del cumplimiento de sus decisiones, ni ejerce, en principio, la autoridad de sujeción de los órganos del Estado, al cumplimiento de sus mandatos. Se cuenta entonces con las figuras de asistencia de la jurisdicción judicial, a la jurisdicción arbitral. Resalta entre estas formas de asistencia de la primera a la segunda, la relativa a las medidas cautelares, desde luego que como inicialmente afirmó este sentenciador, en ellas descansa grandemente la realización de verdadera tutela judicial efectiva, y como generalmente con una medida preventiva se afecta coactivamente la esfera de libertad del sujeto pasivo de ellas, conviene entonces a la jurisdicción judicial el decreto, en algunos casos, y su práctica mediante el uso de los órganos que están sujetos al imperio de sus decisiones, y la fuerza pública, de ser necesario.

En ese orden de ideas, como invocó la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó, en su decisión 1067 del tres (3) de noviembre de 2010, el alcance y la inteligencia de esa asistencia de la jurisdicción judicial a la arbitral, en materia de medidas cautelares, no obstante la inexistencia a la época de la solicitud de la medida cautelar, del proceso arbitral. Ello desde luego que en materia de medidas cautelares podría causar alarma, pues tradicionalmente se ha entendido que su naturaleza o característica instrumental implica la necesidad de existencia previa de un juicio al cual la cautela sirva de instrumento asegurativo, preventivo, conservativo, y a veces anticipativo de lo que está por sentenciarse; pero es que modernamente también se ha admitido que si bien las cautelares conservan su naturaleza instrumental, esa instrumentalidad se manifiesta en el hecho de que su permanencia en el tiempo dependerá de lo que se sentencie en un proceso por iniciarse, y he ahí la posibilidad de que, en algunos casos especialmente catalogados por el legislador, y en este por la Sala Constitucional, la medida cautelar surja en un proceso anticipado y autónomo, pero sujeto a caducidad, de no iniciarse en el término perentorio el proceso principal a cuya decisión tiende a garantizar la cautela.

Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que comentamos, expresó:

…Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal –arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.

(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.

(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.

(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.

(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.

(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.

(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.

Así las cosas, se evidencia la existencia de la cláusula compromisoria, a la cual la solicitante dice someterse, implica entonces, la posibilidad de designación de árbitros de emergencia para el estudio y decreto de medidas cautelares (lo cual tampoco estima el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas); la competencia de este Tribunal para conocer y decidir lo relativo a la presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada a un proceso de arbitraje, en conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso previa y extensamente trascrito. ASI SE ESTABLECE.-

La jurisprudencia de la jurisdicción constitucional en Venezuela ha dado en establecer que en principio en nuestra patria, el orden jurídico no reconoce la rescisión o revocación unilateral de los contratos bilaterales, porque, o son revocados por mutuo consenso, o por decisión judicial.

De ahí, y de los instrumentos traídos por el solicitante, ello sin entrar a conocer o dar valoración al fondo de la controversia planteada, para esta sentenciadora de esta ocasión, surge en principio la presunción grave de existencia del derecho reclamado por la solicitante. Así se decide.-

Todas esas circunstancias concurrentes, hacen cumplir los extremos exigidos por el mandato de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar como la que ha sido pedida en los autos, en virtud de los cual este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Lote de terreno ubicado en la carretera Los Naranjos- Alto Hatillo en el sector denominado “El Potrero Redondo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: comenzando en el punto L-90, en el Noroeste parte la línea al punto D-12, pasando por A-25, va hacia el Este pasando por los puntos D-11 al D-7, en el NORESTE: con urbanización Los Naranjos y Colinas de Los Naranjos, Este, la línea sinuosa, va desde ese punto D-7 cóncava al 41, con posesión de Bienes Raíces Aurora, S.A., para seguir por la orilla Oeste de la carretera El Cafetal- Alto Hatillo hasta el punto 93, pasando por los puntos 39, 38, 37 y sigue la enumeración de los puntos hasta el 1, luego al 93 en el extremo Este, SUR: del 93 se dirige la línea, pasando por los puntos 92, P-18 al P-19, con posesiones de L.C.R.P., O.P.C., Los Cancio, A.P.G., P.T.C., y L.I.M.L., para seguir por los puntos P-20, TS-1,TE-2,TS-2, al TE-3, con posesión de Bienes Raíces Aurora, S.A., y, OESTE: desde ese punto TE-3, sigue por los puntos TS-3, TE-4, TS-4, con posesión de A.L.G. y A.S.M., para seguir por los puntos TE-5, TS-5 y terminar al Noroeste, en el Punto L-90 que es el de partida y dentro de las siguientes coordenadas referidas a L.Q. y poligonal aprobadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo, según Oficio Nº 1727 del 01 de diciembre de 2008, dicho inmueble le pertenece a INVERSIONES NIVEL 4, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 04 de Agosto de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 09, Protocolo Primero”.

SEGUNDO

Para garantizar la ejecución y cumplimiento de la presente decisión, se ordena librar el oficio correspondiente, en virtud de la solicitud realizada en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se hace constar que a partir de la fecha del presente decreto, comienzan a computarse los plazos para su decaimiento considerados en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, invocada en el texto de esta decisión. Así se decide.

R., publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.-

LA JUEZ,

DRA. BELLA D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/LADY (05)

AP11-S-2013-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR