Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.K.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-12.227.128, domiciliada en el Centro Profesional Cordillera, Oficina Nº1, Carrera 2, Nº5-55, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.E.B.L. y R.E.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.706 y Nº12.128.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-9232.976, domiciliado en El Tope, vía Rubio, Calle Principal, Casa Nº14-85, Municipio Libertad, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.797.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ciudadana A.K.M., asistida de abogado, en fecha 31 de mayo de 2005, presenta escrito de demanda en el que expuso:

  1. Que el 09 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.C. ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. Que durante dicha unión, adquirieron los siguientes bienes: a) Un vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo: DEL REY; Año: 1983; Color: ROJO; Placas: SAP-49R; Serial de Carrocería: LJ8KDR13312; Serial de Motor: 4 CIL, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº17, Tomo 105, Folios 33-34. b) Un vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT EFI; Año: 1993; Color: ROJO Y PLATA; Placas: 37X-IAB; Serial de Carrocería: AJF1PY11852; Serial de Motor: V 8 CIL; adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de Enero de 2003, bajo el Nº61, Tomo 10, folios 140-141. c) Un fondo de comercio denominado Distribuidora El Taquito, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº60, Tomo 8-B.

  3. Que la relación que mantenía con el demandado se convirtió en imposible hasta el punto de la misma se convirtió en distante lo que le llevó a separarse del hogar común.

  4. Que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Juez Unipersonal Nº03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de Divorcio ordenando la liquidación de la comunidad de gananciales.

  5. Que no ha sido posible la partición amigable de la comunidad de gananciales, en virtud de la negativa del demandado.

  6. Que solicita la partición o división del 50% que le corresponde a cada uno de los comuneros, sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.

  7. Que solicita se decrete medida de Secuestro, sobre el vehículo tipo CAMIONETA, antes identificado.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2005, dio contestación a la demanda (fs. 44 – 51), en la que expuso:

  8. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y que se opone a la Partición solicitada en el sentido de la estimación del valor de los bienes.

  9. Que no todos los bienes señalados en el libelo, forman parte de la comunidad de gananciales, que sólo es una parte de ellos.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

    La pretensión de la actora es la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre ella y el ciudadano J.A.C., desde el año 1989 hasta septiembre de 2004, fecha de la sentencia de Divorcio.

    El demandado a su vez resistió esa pretensión, alegando que no todos los bienes descritos en el libelo y cuya partición se solicita, pertenecen a la comunidad de gananciales, así mismo que el valor atribuido a dichos bienes no se ajusta a la realidad.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  10. A los folios 7 al 10, corre copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal Nº03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 16 de septiembre de 2004, se declaró con lugar el Divorcio de los ciudadanos A.K.M. y J.A.C..

  11. Al folio 24, corre Acta de Matrimonio N° 295 expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de diciembre de 1989 los ciudadanos J.A.C. y A.K.M. celebraron el matrimonio civil entre ambos.

  12. A los folios 52 al 54, corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano F.P., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos fueron ratificados mediante prueba testimonial en fecha 9 de noviembre de 2005 (fs. 78 al 80), razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos hacen plena fe de que en esas fechas el ciudadano J.A.C. adquirió 1) Un horno a gas para Panadería, con capacidad de 8 bandejas con frente en acero inoxidable, 2) Una mesa de trabajo de 1,50 x 2,40 de compuesto, en tubo de 3x2 y bases en 2x1; 3)Un horno a gas para Panadería de 12 de bandejas, 3 cámaras, 4 puertas, color azul a gas propano; 4) Una mesa de trabajo en formica de 1,20 x 2,40 metros en tubo de 3x1 y base de 2x1; 5)Un honor a gas propano para Panadería de 12 bandejas, 3 cámaras, 4 puertas, color azul; y 6) Un reverbero de Doble Quemador en Hierro Colado base en ángulo de 1 ¼ y 1/8 color azul.

  13. A los folios 59 al 60, corre documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de junio de 2003, bajo el N°17, Tomo 105, Folios 33-34, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin y por tanto hace plena fe, de que en dicha fecha el ciudadano J.A.C., adquirió un vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo: DEL REY; Año: 1983; Color: ROJO; Placas: SAP-49R; Serial de Carrocería: LJ8KDR13312; Serial de Motor: 4 CIL.

  14. A los folios 61 al 63, corre documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de Enero de 2003, bajo el N°61, Tomo 10, Folios 140-141, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para ello y por tanto hace plena fe, de que en dicha fecha el ciudadano J.A.C., adquirió un vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT EFI; Año: 1993; Color: ROJO Y PLATA; Placas: 37X-IAB; Serial de Carrocería: AJF1PY11852; Serial de Motor: V 8 CIL.

  15. A los folios 69 al 70, corre documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de agosto de 1999, bajo el N°60, Tomo 8-B, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en dicha fecha el ciudadano J.A.C., constituyó un Fondo de Comercio denominado “Distribuidora El Taquito”, con un capital de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000).

  16. Al folio 71, corre instrumento privado de fecha 20 de octubre de 2004, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

  17. A los folios 86 y 87, se encuentra acta de fecha 24 de noviembre de 2005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana YORSY YAURIMAR CORREA DE MÁRQUEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-12.816.272, la cual declaró que ella fue como tres veces a la Panadería, “Distribuidora El Taquito”, y observó una máquina, muchos moldes, dos hornos, un estante, una mesa largo y bandejitas. Que ella mandó a hacer una torta de una primera comunión hacía como cinco (5) años más o menos; que las tres (3) veces que fue la atendió la señora Karina. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la Distribuidora El Taquito, estuvo en funcionamiento o producción y que en el mismo existe maquinaría u implementos propios de la Panadería.

  18. Al folio 49 del expediente, en el escrito de oposición y contestación de demanda, existe una confesión de la parte demandada, al señalar: “… no es cierta la estimación de los muebles señalados en el libelo de la demanda, porque es una valoración que en sí, no se encuentra ajustada al valor real del respectivo bien; no todos los valores de los bines muebles de la Comunidad Conyugal cuya Partición se solicita y asimismo sus respectivos valores que se les asigna…”

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y de la confesión del demandado que consta en su escrito de oposición y contestación a la demanda, debe concluirse que los ciudadanos J.A.C. y A.K.M., mantienen una Comunidad de Gananciales.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de gananciales, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO

    La parte demandada, ciudadano J.A.C., en su escrito de oposición y contestación a la demanda confiesa que si hay comunidad de gananciales entre él y la demandante, pero que no respecto a todos los bienes y que además la demandante le dio a los bienes señalados un valor que no se ajusta a la realidad.

    Respecto a la confesión R.H.L.R., ha señalado en su obra Instituciones de Derecho Procesal lo siguiente: “El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante”.

    Continúa el ilustre procesalista señalando en su obra “…Es igualmente válida y eficaz, como prueba fehaciente, cuando hace en forma extrajudicial, comprendida esta palabra en sentido absoluto, es decir, fuera de cualquier proceso, con tal que la confesión se haga a la parte misma o a quien la representa. Esa locución a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil, alude a la parte sustancial antagonista del confesante; es decir, la contraparte en la relación sustancial (litigiosa o no) a la cual pertenece el hecho confesado, pues de lo contrario no habría posibilidad de confesión extrajudicial”.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista R.H.L.R., explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, de la confesión de la parte demandada, y de que éste no aportó ni promovió prueba alguna que le favoreciera o demostrara lo alegado en su escrito de oposición y contestación a la demanda, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos A.K.M. y J.A.C., ya identificados; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, la parte demandante logró demostrar que mantuvo una comunidad de bienes con el demandado y que ahora solicita su partición, lo que determina que la parte demandada resultó vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda intentada por A.K.M. contra el ciudadano J.A.C., por Partición de la Comunidad Conyugal.

SEGUNDO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de: a) Un vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo: DEL REY; Año: 1983; Color: ROJO; Placas: SAP-49R; Serial de Carrocería: LJ8KDR13312; Serial de Motor: 4 CIL, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº17, Tomo 105, Folios 33-34. b) Un vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT EFI; Año: 1993; Color: ROJO Y PLATA; Placas: 37X-IAB; Serial de Carrocería: AJF1PY11852; Serial de Motor: V 8 CIL; adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de Enero de 2003, bajo el Nº61, Tomo 10, folios 140-141. c) Un fondo de comercio denominado Distribuidora El Taquito, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº60, Tomo 8-B.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2006.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.........

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.........

DBCQ/rr.

Exp. Nº5034

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