Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13-02-2013.-

Años 202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: A.P.G.D.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.967.100.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ M.V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.445.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE: Nº 39392 (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicio la presente causa en fecha hinchada 19 de julio de 2007, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fecha, correspondiéndole a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Admitida la misma por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2007, y se ordeno librar la citación al F..

La abogada LUZ M.V.B., inscrita bajo el inpreabogado Nº 31.445, en fecha 10 de octubre de 2007,mediante el cual consigno poder especial otorgado por la ciudadana ANNA PIA GALLO DI BELLO.

El secretario de este Juzgado para esa fecha, 31 de octubre de 2007, vista que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por el alguacil de este despacho para esa fecha, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

Compareció en fecha 8 de agosto de 2007, la ciudadana P.I.H., en su carácter de Fiscal Duocedimo del Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal ordeno librar el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2007.

EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA:

…El dia Trece (13) de mayo del año 2000, con el ciudadano A.C.C.. Ahora bien es el caso ciudadano J. que mi partida de matrimonio aparece con un error material en el sentido de que se obvio la palabra soltero en la identificación de mi cónyuge, originándose innumerablemente inconvenientes al momento de realizar tramites legales que me interesan ante la embajada y consulado italiano. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 769 del código de procedimiento Civil, es por lo que acudo para solicitar como en efecto lo hago, se procede a rectificar y modificar mi acta de matrimonio, para que en definitiva quede correctamente asentado en los libros de registro civil de matrimonios en el sentido de que se INCLUYA LA PALABRA SOLTERO, en la parte donde se identifica a mi cónyuge y diga: venezolano, soltero… por todo lo anteriormente expuesto pido formalmente de este despacho y en virtud de que la rectificación de la partida solicitada constituye a todas luces un evidente error material ene l cual se obvio involuntariamente la palabra SOLTERO se verifique el procedimiento en forma sumaria, como lo establece el Articulo 773 del código de procedimiento civil, en virtud de que dicha rectificación o cambio, no obra en contra de alguien o incide en contra de algún interes alguna persona particular por lo ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada definitiva…

III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Acta de matrimonio en la cual se aprecia en error incurrido, inserta bajo el N° 139, Tomo “B” año 2000, sentada en los libros llevados en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana A.P.G.D.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.967.100, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.

En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta J. sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.

Este mismo criterio es sostenido por el autor E.C.V., en su obra El Código de Procedimiento Civil, T.V., Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar la omisión en la cual se incurrió al obviar la palabra soltero del ciudadano ANTONIO CAPOBIANCO CAFORA.

Ciertamente, del análisis del acta de matrimonio tramitada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se encuentra inserta en el N° 139, de los Libros de Registro de Matrimonios Correspondiente al año 2000, se cometió un error al obviar la palabra S. del ciudadano ANTONIO CAPOBIANCO CAFORA.

Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano ANTONIO CAPOBIANCO CAFORA, antes identificado. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana A.P.G.D.B., titular de la cedula de identidad N° V- 9.967.100, en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio de los ciudadanos A.P.G. DI BELLO Y A.C.C., que se encuentra inserta en el N° 139, Tomo B, año 2000, pues en la referida acta de Matrimonio se cometió un error al obviar la palabra “SOLTERO” del ciudadano ANTONIO CAPOBIANCO CAFORA, siendo lo correcto: venezolano, soltero Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los, 13-02-2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma fecha, siendo las 2:18 P.M, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

EXP. 39392

DLC/DM/pierina

MAQ. 7

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