Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-L-2012-000159

SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana ANNAILE G.C.D.G., titular de la cedula de identidad No. 10.884.237, asistida por el abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD); este tribunal le dio entrada en fecha 30/04/2012, mediante auto que corre inserto al folio 237 y Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 10-04-2002, la ciudadana ANNAILE G.C.D.G., procedió a interponer DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD); por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Carúpano, quien en fecha 15/04/2002, la admite, librándose las correspondientes notificaciones, según autos que riela al folio 19, en fecha 23 de enero de 2003, la representación de judicial de la parte demandada interpuso escrito de contestación de la demanda la cual riela del folio 80 al 85, en fecha 04 de febrero de 2003, se admiten las pruebas cuanto a lugar en derecho; en fecha 06 de marzo de 2003 se recibe escrito de informes presentado por la representación de la parte demandante. En fecha 14/01/2005, se le suprime la competencia en materia del trabajo a este tribunal y se remite al juzgado de primera instancia de juicio del trabajo del estado sucre con sede en Carúpano, quien le da entrada en fecha 14/02/2005, como consta al folio 128 y 129, en fecha 28 de febrero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada E.P.A., y en fecha 20/03/2006, se dicto sentencia en la que se declara incompetente para conocer la causa y declina la competencia al Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, quien la recibe en fecha 31 de marzo de 2006, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 29/04/2011, el mencionado tribunal remite a través de oficio No. 98, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 25/07/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa contentiva de una Querella Funcionarial y en fecha 06/02/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 227 al 232, y a tales f.d. el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 23-04-2012, y recibido por este tribunal en fecha 30/04/2012, cuyo auto riela al folio 237.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos (…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide

. (Negritas del tribunal).

Así, las cosas vista la jurisprudencia señalada por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica , esta operadora de justicia observa en el presente caso, que la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada va dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F. y la misma busca el cobro de prestaciones sociales, instituciones estas que tienen la especialidad del DERECHO LABORAL y que los tribunales especialistas en esta materia son lo que deben conocer, por lo que su tramitación debe ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no a la jurisdicción contencioso administrativa

En consecuencia con lo antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial , se declara competente por la materia para conocer los casos de los empleados publico contra las fundaciones del Estado, derechos que, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, siendo que en el caso especifico no resulta aplicable a la accionante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en sintonía con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.890 del 01 de julio de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 114: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Negrita del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal una vez asumida la competencia observa lo siguiente: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

A lo antes señalado se le adminicula la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la creación de los tribunales laborales del Estado Sucre, en ese sentido, esta operadora de justicia trae a colación el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el Estado Sucre la cual señala: Se crean Dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución, …” (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosa señala esta operadora de justicia que en la ciudad de Carúpano, esta el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, y que la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los tribunales laborales de esa ciudad, por lo que, siendo que la demandada es la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) SUCRE-CARUPANO y la relación laboral comenzó y termino en la sede de FUNDASALUD en Carúpano, específicamente en el Hospital “Dr. Santo Anibal Dominici” de la ciudad de Carúpano, situación esta enmarcada en el mencionado articulo 30, en razón que el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebró el contrato de trabajo, fue en la sede de la demanda ubicada en Carúpano Estado Sucre, en consecuencia es evidente que este tribunal carece de competencia territorial para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa y a tales f.D. su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aunado al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al articulo 2 de la resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004 señalada, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente demanda incoada por la ciudadana ANNAILE G.C.D.G., titular de la cedula de identidad No. 10.884.237, a través de su apoderado judicial el abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD); Se ordena la remisión del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELO M.

LA SECRETARIA

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