Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoDerecho Al Beneficio De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-001836

Parte Actora: A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.353.350.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Silena J.G.M., O.M.C., R.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.800, 7.587 y 18.004, respectivamente.

Parte Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-06-1930, bajo el Nro, 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18-12-03, bajo el Nro 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la demandada: B.D.N.A., Goerly Meléndez Velásquez, K.A.N., D.R.R. y M.d.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 36.287, 32.727, 75.430, 9.969 y 61.266, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2007 el abogado en ejercicio R.I.G., I.P.S.A. Nro. 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.G., titular de la cédula de identidad Nro° 8.353.350 parte actora en el presente juicio por Jubilación y otros conceptos, incoado contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), presentó diligencia en la cual impugna la experticia presentada por el experto E.J.L.G., Economista, inscrito en el Colegio del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 5932 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.640.812, designado para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2006, en el cual reclama lo siguiente: “… no se calculó los 120 días anuales de utilidades, ni los demás bonos contractuales, los cuales disfrutan los jubilados por imperativo de los Contratos Colectivos de Trabajo firmados por la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores”.

En fecha 18 de octubre de 2007 este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar dos peritos: Lic. Cosme Parra y Lic. José Rafael Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.361.331 y 5.639.583, respectivamente, para que realizaran el informe respectivo con el objeto de decidir sobre lo reclamado.

Los citados peritos presentaron en fecha 16 de noviembre de 2007, el correspondiente informe pericial ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2007 el apoderado actor presenta diligencia en la cual impugna la experticia presentada por los dos expertos designados por este Juzgado, por cuanto a su decir, no se toma en cuenta para los cálculos los aumentos contractuales, ni el sueldo devengado por el cargo de secretaria III, ni los 120 días de utilidades del año 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, la Jueza que suscribe una vez reincorporada de reposo pre y post natal, libró oficio a la parte demandada, a fin de requerir la siguiente información, necesaria para decidir sobre la impugnación: “ 1.- Si el cargo de Secretaria III que desempeñó la demandante ha gozado de algún incremento según Convención Colectiva, en fecha posterior al 14 de julio de 2006.

  1. - De ser positiva la respuesta. Cual es el porcentaje del aumento y a partir de que fecha”.

En fecha 06 de mayo de 2008 y julio de 2008 la parte actora solicita se decida sobre la impugnación con los recaudos presentados como lo es la copia certificada de la Convención Colectiva 2005-2007 suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores.

Finalmente, es en fecha 08 de agosto de 2008 cuando la empresa CANTV envía oficio en respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado a fin de decidir sobre la impugnación. En el oficio se indica que el cargo de Secretaria III que ejercía la accionante no se encuentra previsto en la lista alfabética de las clases de cargo establecida en el anexo A de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, pues estuvo previsto en la lista alfabética hasta la Convención Colectiva 1997-1999, por lo que se tendría que realizar la equivalencia de ese cargo con alguno que exista en la actualidad. Informan igualmente, que la cláusula 27 de la Convención colectiva 2007- 2009 estableció un aumento general de Bs. 70.000 mensuales a partir de la entrada en vigencia de la Convención (18/06/2007) y otro aumento en base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los trabajadores activo, como parte del esquema de remuneración por productividad. Señalando que los incrementos por productividad no le son aplicables a la accionante con base a la sentencia de la Sala Constitucional del 23 de enero de 2008 que ha establecido el carácter “intuito personae” de los mismos y que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos.

En fecha 17 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.I.G., I. P. S. A. Nro. 18.004 consigna copia de actas levantadas en la Inspectoría Nacional del Trabajo con ocasión de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, 2007-2008, solicitando que la empresa de cumplimiento voluntario a la sentencia con el cargo y sueldo aprobado en las actas y nóminas consignadas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, de seguidas se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En cuanto a la impugnación del informe pericial presentado por el experto contable E.L., este Juzgado observa que el referido ciudadano no incluye en los cálculos el pago de los 120 días de bonificación de fin de año prevista en el Capítulo V, Otros beneficios artículo N° 14. Beneficios adicionales para el jubilado, numeral 6 de la Convención Colectiva 1993-1994, aún cuando el punto tercero de la parte dispositiva del fallo del Juzgado Superior establece: “Tercero: CON LUGAR la pretensión referida al beneficio de jubilación especial de la ciudadana A.G., a partir del 25-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha 14-07-2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Secretaria III” (resaltado de este Juzgado).

Por lo que al concederle a la accionante, el referido Juzgado Superior, el beneficio de jubilación especial prevista en la Convención Colectiva, la hace acreedora de los beneficios adicionales para el jubilado, establecidos en el Capítulo V, del anexo C de la Convención. Beneficios éstos, que son de carácter social, no obstante la bonificación especial de fin de año prevista en el numeral 6, se trata de una prestación en dinero que el corresponde al jubilado equivalente a 120 días del monto de la pensión. Así se decide.-

En relación con unos supuestos bonos contractuales que a decir de la parte actora en la diligencia de impugnación no están incluidos en la experticia, este Juzgado considera importante citar la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por L.R.D. y otros contra C.A.N.T.V. la cual en su parte motiva, consideraciones previas estableció:

a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal

.

Quien decide la presenta causa se suscribe igualmente al anterior criterio, por lo que le está vedado pronunciarse sobre el referido punto que además carece de claridad y es poco específico.

SEGUNDO

La experticia presentada por los peritos: Lic. Cosme Parra y Lic. José Rafael Herrera si incluye lo correspondiente a la bonificación especial de fin de año prevista en el numeral 6 del Capítulo V, del anexo C de la Convención. No obstante, no contiene los aumentos contractuales que alega el apoderado actor, sobre lo cual cabe observar lo siguiente:

El dispositivo del fallo del Juzgado Superior estableció:

Tercero: CON LUGAR la pretensión referida al beneficio de jubilación especial de la ciudadana A.G., a partir del 25-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo4, anexo C, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CANTV, 1993-1994, y por las razones expuestas en este fallo, por un monto mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la presente fecha 14-07-2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Secretaria III

(resaltado de este Juzgado).

Siendo que la sentencia cuya experticia complementaria es objeto de impugnación al ordenar el pago de una pensión equivalente al salario mínimo urbano a partir del 14 de julio de 2006, con ajustes posteriores, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectiva de trabajo que correspondan a los trabajadores activos que desempeñen el cargo de secretaria III que ejerció la demandante, se debe revisar en consecuencia el contenido de la convención colectiva 2007- 2009, pues los aumentos contenidos en la convención colectiva

2005-2006 no serían aplicables al caso, ya que la sentencia es de fecha 14 de julio de 2006 (fecha en la cual estaba ya en vigencia la convención) y el fallo ordena los ajustes en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas.

En este sentido, se observa que el cargo de secretaria III no está previsto en la lista alfabética de clases de cargos, establecida en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente, y, dicho cargo estuvo previsto en la lista alfabética de cargos hasta la Convención Colectiva 1997-1999., tal como lo indica CANTV en su comunicación fechada 22 de julio de 2008 y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de agosto de 2008. No obstante, tal situación en nada afecta, considerando los aumentos contenidos en la convención vigente, los ajustes que en definitiva le corresponden a la accionante, ello considerando que en el cuerpo de contrato colectivo, tenemos la Cláusula 27 que establece:

La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo, activos al momento del depósito, amparados por la convención colectiva, en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

1:- En una cantidad equivalente a Bs. 70.000,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva (18-06-2007).

2.- En base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los Trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifican a continuación: (…).

El aumento previsto en el numeral 1, de Bs. 70.000 (ahora Bs. 70) mensuales a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva (18.06.2007) le corresponde a la accionante, pues la sentencia ordena hacer ajustes posteriormente, sobre el salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante de Secretaria III, y este aumento es general, es decir para todos los trabajadores activos para el momento del depósito. Por lo que el monto de la pensión que corresponde a la accionante de acuerdo con lo indicado en la sentencia del Juzgado Superior debe adicionársele a partir del 18 de junio de 2007, la cantidad mensual de Bs. 70.000,00 hoy Bs. 70,00 que es el aumento acordado en la Convención para los trabajadores activos al momento del depósito legal. Así se establece.

Asimismo, cabe indicar que una vez realizado los ajustes de la pensión, y si antes de la firma de una nueva convención colectiva el monto de la pensión quedare por debajo de un nuevo salario mínimo nacional, deberá ajustarse el monto de la pensión al salario mínimo.

El aumento contenido en la Cláusula 27, numeral 2, en base a los logros de objetivos y metas alcanzados por los trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad no le es aplicable a la accionante, por tratarse de un personal jubilado, pues al no haber prestación de servicios no tiene productividad laboral en la empresa y por tanto no existen parámetros para realiza evaluación de desempeño. Así se establece.

Sirve de refuerzo a lo antes dicho, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la acción de amparo interpuesta por la CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra decisión dictada en juicio relacionado con la Asociación de Jubilados y Pensionados de dicha empresa, en la cual estableció:

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

TERCERO: En otro orden de ideas, este Juzgado considera importante destacar que una vez presentada la experticia complementaria por parte de los dos expertos designados a tal efecto, correspondía a este Tribunal dictar la decisión sobre la impugnación, ello, en atención a lo específicamente señalado por el artículo 249, cuando dice. (...) para decidir sobre lo reclamado, con facultar para fijar definitivamente la estimación (....); y a lo establecido en la misma sentencia Nro.261 de la Sala Social, citada en el anterior Capítulo, cuando señala:

(…) No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino que el Juez con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego ahora sí pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso recurrible a casación (…).

No obstante, dado que la sentencia del superior ordena ajustar la pensión de la accionante en proporción a los aumentos que pudieren corresponderle a los trabajadores activos que ocupen en el empresa el cargo de secretaria III, y por cuanto tal cargo ya no existe en la lista alfabética de cargos de la empresa, pues existió sólo hasta la convención colectiva 1997-1999, quien hoy decide, en esa oportunidad, consideró necesario para decidir el asunto, solicitar a la empresa condenada el suministro de la información solicitada mediante oficios de fechas 16 de enero de 2008, 29 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, cuya respuesta fue recibida 6 meses después, lo cual trajo de alguna manera desorden procesal pues durante ese lapso la representación judicial de la parte actora, en una muestra de interés en la solución definitiva del asunto que les confiara su poderdante, presentaron varias diligencias, siendo la última la del 17 de septiembre de 2008, en las cuales solicitan el pago de la pensión por parte de la empresa condenada, con el cargo y sueldo aprobado en las actas levantadas con motivo de las negociaciones.

Diligencias éstas, que a este Juzgado le estaba legalmente vedado proveer en la oportunidad en que fueron presentados, pues ello podía traer como consecuencia una inhibición en el asunto si se adelantaba opinión sobre el particular, pues aún estaba pendiente dictar la presente decisión.

Sobre el criterio sustentado por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a que, a su decir, la empresa condenada tiene la obligación de pagar la pensión con el cargo y sueldo aprobado en las actas levantadas con motivo de las negociaciones, cabe observar lo siguiente:

La escala salarial previstas en el Anexo “A”, artículo Nro. 4 que establece un Nivel Salarial, y una base mensual mínima y máxima, es según lo establece el mismo artículo el mínimo a devengar por todo trabajador al ingresar a la empresa según el nivel de remuneración establecida para el cargo, y no se trata de un aumento de sueldo que es lo ordenado por la sentencia a ejecutar.

Además, la sentencia del Juzgado Superior ordenó hacer ajustes proporcionales al aumento y no a equiparar la pensión de la accionante a lo devengado por un trabajador activo. Por lo que es improcedente el pedimento de pagar la pensión con el cargo y sueldo previsto en la escala salarial. Así se decide.

No obstante, cabe hacer la aclaratoria que en caso de que en futuras convenciones colectivas de trabajo no se estipule un aumento salarial general, es decir, aplicable a todos los trabajadores activos como el previsto en la Cláusula 27 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, o algún otro aumento que pueda se aplicable a los pensionados para hacer los respectivos ajustes de la pensión, sino que se previera sólo aumentos en base a los logros de objetivos y metas alcanzados por los trabajadores activos, tendría entonces que buscarse la equivalencia del cargo de secretaría III que ejercía la accionante, con algún cargo que exista en la lista alfabética de cargos prevista en su Anexo “A”, y ajustarse la pensión de la cual goce la acciónate para esa fecha, en la misma proporción que tenga el ingreso mínimo establecido en la escala salarial para dicho cargo. Ello con el fin de que se cumpla con el propósito del fallo del Juzgado Superior, como lo es los ajustes de la pensión en forma proporcional a los aumentos del sueldo que devenguen los trabajadores activos que ejerzan el cargo de secretario III, que desempeñaba la accionante , o en este caso, un cargo equivalente. Igualmente, procederá el ajuste de la pensión al mínimo nacional vigente en caso de que en el periodo incluido entre el ajuste y la firma de una nueva convención pudiere quedar por debajo del salario mínimo.

El anterior criterio tiene su sustento en la sentencia Nro. 816 de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual estableció:

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

De seguidas este Juzgado pasa a fijar definitifivamente la estimación de lo que la empresa condenada debe cancelar a la accionante, lo cual aparece discriminado en el cuadro siguiente:

PENSION DE JUBILACIÓN

N° Desde Hasta Dias Monto Pensión Pensión a utilizar Pensión Anual Salario Mínimo Decreto

1 25/01/05 31/01/05 7 465.750,00 108.675,00

2 01/02/05 28/02/05 28 465.750,00 465.750,00

3 01/03/05 31/03/05 31 465.750,00 465.750,00

4 01/04/05 30/04/05 30 465.750,00 465.750,00

5 01/05/05 31/05/05 31 465.750,00 465.750,00

6 01/06/05 30/06/05 30 465.750,00 465.750,00

7 01/07/05 31/07/05 31 465.750,00 465.750,00

8 01/08/05 31/08/05 31 465.750,00 465.750,00

9 01/09/05 30/09/05 30 465.750,00 465.750,00

10 01/10/05 31/10/05 31 465.750,00 465.750,00

11 01/11/05 30/11/05 30 465.750,00 465.750,00

12 01/12/05 31/12/05 31 465.750,00 465.750,00 5.231.925,00

13 01/01/06 31/01/06 31 465.750,00 465.750,00

14 01/02/06 28/02/06 28 465.750,00 465.750,00

15 01/03/06 31/03/06 31 465.750,00 465.750,00

16 01/04/06 30/04/06 30 465.750,00 465.750,00

17 01/05/06 31/05/06 31 465.750,00 465.750,00

18 01/06/06 30/06/06 30 465.750,00 465.750,00

19 01/07/06 31/07/06 31 465.750,00 465.750,00

20 01/08/06 31/08/06 31 465.750,00 465.750,00

21 01/09/06 30/09/06 30 512.325,00 512.325,00

22 01/10/06 31/10/06 31 512.325,00 512.325,00

23 01/11/06 30/11/06 30 512.325,00 512.325,00

24 01/12/06 31/12/06 31 512.325,00 512.325,00 5.775.300,00

25 01/01/07 31/01/07 31 512.325,00 512.325,00

26 01/02/07 28/02/07 28 512.325,00 512.325,00

27 01/03/07 31/03/07 31 512.325,00 512.325,00

28 01/04/07 30/04/07 30 512.325,00 512.325,00

29 01/05/07 31/05/07 31 614.790,00 614.790,00

30 01/06/07 30/06/07 30 684.790,00 645.123,33

31 01/07/07 31/07/07 31 684.790,00 684.790,00

32 01/08/07 31/08/07 31 684.790,00 684.790,00

33 01/09/07 30/09/07 30 684.790,00 684.790,00

34 01/10/07 31/10/07 31 684.790,00 684.790,00

35 01/11/06 30/11/07 30 684.790,00 684.790,00

36 01/12/06 31/12/07 31 684.790,00 684.790,00 7.417.953,33

37 01/01/08 31/01/08 31 684.790,00 684.790,00

38 01/02/08 28/02/08 28 684.790,00 684.790,00

39 01/03/08 31/03/08 31 684.790,00 684.790,00

40 01/04/08 30/04/08 30 684.790,00 684.790,00

41 01/05/08 31/05/08 31 799.500,00 799.500,00

42 01/06/08 30/06/08 30 799.500,00 799.500,00

43 01/07/08 31/07/08 31 799.500,00 799.500,00

44 01/08/08 31/08/08 31 799.500,00 799.500,00

45 01/09/08 30/09/08 30 799.500,00 799.500,00

46 01/10/08 26/10/08 26 799.500,00 692.900,00 7.429.560,00

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Días Total Pensión

Desde Hasta Meses Días Fracc Pensión/Año Diaria

2005 25/01/05 31/12/05 11,25 120 112,5 5.231.925,00 15.388,01

2006 01/01/06 31/12/06 12 120 120 5.775.300,00 16.042,50

2007 01/01/07 31/12/07 12 120 120 7.417.953,33 20.605,43

2008 01/01/08 26/10/08 9,75 120 97,5 7.429.560,00 25.099,86

Monto

Utilidades

2005 1.731.151,65

2006 1.925.100,00

2007 2.472.651,11

2008 2.447.236,82

CUADRO RESUMEN

Pensión de Jubilación pendiente por pagar 25.854.738,33

Bonificación Fin de Año Pendiente por pagar 8.576.139,59

Monto total a pagar 34.430.877,92

Según los cálculos efectuados y suficientemente discriminados, la empresa condenada adeuda a la accionante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 34.430,88). Con la salvedad, claro está , que el monto correspondiente a la bonificación de fin de año que está calculada en Bs. 2.447,24 por la fracción de 9 meses y 26 días del año en curso, será exigible su pago, con la fracción restante, en la oportunidad en que la demandada cancele la bonificación de fin de año a sus jubilados.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana A.I.G., parte actora en el juicio por Jubilación y otros conceptos, incoado contra empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD del pago de la pensión por la cantidad establecida en la escala salarial prevista en el Anexo “A” de la Convención Colectiva 2007-2009, suscrita entre la empresa condenada y sus trabajadores. TERCERO: FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 34.430,88), por lo que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), adeuda a la ciudadana A.I.G. la referida cantidad. Con la salvedad, claro está, que el monto correspondiente a la bonificación de fin de año que está calculada en Bs. 2.447,24 por la fracción de 9 meses y 26 días del año en curso, será exigible su pago, con la fracción restante, en la oportunidad en que la demandada cancele la bonificación de fin de año a sus jubilados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, este Juzgado ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja expresa constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día – exclusive- que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes, al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previstos en la referida disposición legal. Líbrese boleta de notificación a las partes y oficio de notificación a este Alto Funcionario.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 149°.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. Keyu Abreu

Nota: En el día de hoy veintisiete (27) de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Keyu Abreu

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR