Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 07 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002808

:

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE : ABG. N.E. PETIT LEAL

SECRETARIA : ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL : ABG. G.A. ARAQUE ROJAS

ACUSADA : ABDALAH DORES KHALED MOHAMAD

DEFENSORA : ABGS. N.R.Y. Y

L.J.T.S..

VICTIMA : LA HUMANIDAD

DELITO : OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa signada bajo el No. LP11-P-2007-002808 obra contra el ciudadano A.D.K.M., venezolano, natural de Betijoque Estado Trujillo, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-03-1975, titular de la Cedula de identidad V-17.832.137, Comerciante, hijo de J.M. y de Dores Guzmán, residenciado en Tucanizon sector Zona Nueva, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M. u en la Finca La Casona, ubicada en Zona Nueva, Tucanizon estado Mérida,, quien se encuentra debidamente representada por los ABGS N.R.Y. y L.J.T.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 16.980 y 82.808, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida C.Q., Residencias C.Q., Torre 9, Piso 7, Apto 74, Mérida, Estado Mérida, es acusado por el ABG G.A. ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA HUMANIDAD, cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el artículo 64, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal, correspondiéndole por distribución realizar el debate del juicio oral y público al Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por el Juez Profesional ABG N.E.P.L., la Secretaria de Sala, ABG ANNELIT MORILLO FRANCO, y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Según escrito recibido a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 02.11.2.007, la Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de estos mismos Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial y Extensión, al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, imputándole la presunta comisión del delito que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, a cargo de la Jueza Profesional ABG MAILES M.P., quien a solicitud del Representante Fiscal, previa la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia realizada el 03.11.3007, decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373, eiusdem, y, en cuanto a la medida de coerción personal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13.11.2007 son remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda realizar el debate del juicio oral y público en virtud de haberse acordado el Procedimiento Abreviado, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal, Extensión y Circunscripción Judicial, a cargo del suscrito Juez Profesional ABG N.E.P.L., donde se reciben el 14.11.2007, fijándose el día 28.11.2007, a las 09:30 a.m., para llevar a cabo el debate del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público a presentar la acusación fiscal dentro del plazo de cinco (05) días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado, conforne a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la Defensa Técnica Privada, a ejercer las facultades que le otorga el artículo 328, eiusdem.

Ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 tiene lugar el debate del juicio oral y público contra el ciudadano A.D.K.M., iniciándose el mismo el día 28.11.2007, presentando el Representante Fiscal oralmente su acusación en contra del ciudadano A.D.K.M., atribuyéndole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, continuando el debate durante los días 12, 13 y 17 de diciembre de 2007, fecha ésta última señalada, en que se recibieron las pruebas documentales y evidencias materiales, las conclusiones finales de las partes, con sus réplicas y contrarréplicas, dictando el Tribunal, previa deliberación, la parte dispositiva del fallo, condenando en definitiva al ciudadano A.D.K.M., a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, a objeto de proferir el fallo definitivo, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos de la Acusación Fiscal se circunscriben a que, el día 31 de octubre de 2.007, siendo las 04:30 horas de la tarde, el S/2DO. (PM) J.O.R., recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que frente a la Agencia de Festejos “Tucaní”, ubicada en la Vía Panamericana,, específicamente frente a la Estación de Servicio El Indio, se encontraba una camioneta de color vino tinto y gris, supuestamente distribuyendo drogas; de inmediato se trasladó una comisión policial al mando del S/2DO. (PM) J.O.R., en la unidad policial P-137, en compañía del Distinguido (PM) G.C., y el Agente (PM) G.F., quienes al llegar al sitio observaron el vehículo con las características descritas, en presencia de los testigos A.G.A.G., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 04/01/1975, portador de la cedula de identidad 12.550.315, estado civil soltero, de profesión u oficio empleado, con residencia en Tucani, sector Tucanicito, vía Panamericana, frente a la Cauchera Mendoza, vivienda de color blanca con rejas plateadas, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., teléfono 0414-1 794929, y BERTEL SOTO NILSO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10/05/1986, portador de la cedula de identidad 18.864.106, estado civil soltero, de profesión u oficio:estudiante, con residencia en Tucani, sector Mesa J.m., antes de la segunda escuela subiendo, vivienda de color rosada con blanco con rejas de color, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., teléfono no tiene, se procedió a solicitarle al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo y presentara su documentación, el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R. le realizó una inspección personal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de (773.000 Bs.) setecientos setenta y tres mil bolívares en billetes de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela en billetes de las siguientes denominaciones: (08) ocho billetes de 50.000Bs. seriales: 1) B09974229; 2) A38386655; 3) A74773116; 4) A72268405; 5) A30802547; 6) A55227180; 7) A31617978; 8) A57170653. (13) trece billetes de 20.000Bs. seriales: 1) E02284705; 2) B68308330; 3) D23818460; 4)021519130; 5) B63748152; 6) C64676335; 7) B32562557; 8) B88842610; 9) D38151863; 10) 072635882; 11) B17313880: 12) A32765074; 13) D56132662. (10) diez billetes de 10.000Bs seriales: 1) A49832818; 2) E58524592; 3) E17017858; 4) E19880386; 5) E66166325; 6) F38354726; 7) F06851696; 8) C78918342; 9) E07534070, 10) A699941479 (02) billetes de 5.000 Bs. Seriales: 1) E04124811; 2) C04733280. Un (01) billete de 2.000Bs. serial D29546051 y Un (01) billete de 1.000 Bs. Serial: B50104079, y un teléfono celular marca MOTOROLA de color gris con negro. Seguidamente se procedió apegados al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos antes mencionados a realizarle una inspección minuciosa al vehículo marca: Chevrolet; tipo: Camioneta Pick-Up; color: vino tinto y gris, modelo: C-10, placas: 926-GAZ, y en su interior, específicamente en la parte trasera del asiento del chofer, se encontró un envase plástico de color transparente con tapa azul y dentro de él contenía un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo a.c. y una bolsa transparente de tamaño regular amarrado con hilo a.c. el cual se veía en su interior un polvo blanco (presuntamente droga), siguiendo con la inspección se encontró detrás del asiento del conductor en un orificio en el mismo un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo negro y un envoltorio plástico transparente amarrado con hilo negro en el cual se pudo observar un polvo de color blanco (presuntamente droga, seguidamente se le hizo de su conocimiento al ciudadano el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, venezolano, natural de Betijoque, estado Trujillo. De 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.832.137, con fecha de nacimiento 18.03.1975, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Tucaní, sector Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, trasladando a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní al ciudadano y el vehículo, se procedió a realizarle las respectivas entrevistas a los ciudadanos que participaron como testigos, y se hizo del conocimiento del Despacho Fiscal.

CAPITULO IV

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31. segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad, ofreciendo los siguientes medios de prueba para el juicio oral y público:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación al Acta de Inspección Técnica, Nro. 0409, de fecha 02 de Noviembre del 2007, practicada en la carretera panamericana, población de Tucaní, específicamente frente a la Agencia de Festejos Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en la cual consta: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección antes citada, vía pública, una vez en el referido lugar se aprecia la referida carretera debidamente asfaltada en su totalidad de doble sentido de circulación vehicular, se aprecia abundante afluencia de tránsito vehicular y normal de tránsito peatonal, …en sentido norte se aprecia la fachada principal de la citada Agencia de Festejos denominada Tucaní, en sentido sur se observa la Estación de Servicio El Indio. .es todo.-.

  2. - Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueven siendo declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta de Inspección Técnica, Nro. 0410, de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, uso: particular, placas 926-GAZ, color Vino Tinto y Gris, DCCD14EV212977, presenta sus cauchos y rines originales. en buen estado de uso y conservación, …presenta su sistema de cerraduras en buen estado de conservación , al inspeccionar su parte interna se aprecia su sistema de ignicion (suiche) en buen estado. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma los funcionarios dejan constancia de la existencia y características del vehículo donde fue incautada la droga.

    3- Declaración en calidad de Experto del funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, . se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-233-356, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo SiIverado, color rojo y gris, año 1984. placas 826-GAZ, serial carroceria DCCD14EV212977, en la cual deja constancia que el vehiculo presenta sus seriales en estado original.

  3. - Declaración de la Experta G.Y.B.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investígaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la experticia de Experticia de Autenticidad o Falsedad No.• 9700-067-

    DC-1962, de fecha 01 de Noviembre del 2007, en la cual concluye: “Los billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del correspondiente dictamen pericial, presentan características Homologas. con respecto a los estándares AUTENTlCAS y DE ORlGEN LEGAL EN EL PAIS, y Suman la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Bolívares con cero céntimos. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma la funcionaria deja constancia de las características del dinero incautado.

  4. - Declaración del Experto: O.A., adscrito al Cuerpo de

    Investigacionec Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigia, se promueve siendo su declaración una prueba útil. pertinente y necesaria, a fin de exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-1078, de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual concluye: “Lo ampliamente descrito en los numerales uno del presente informe pericial , consta de Un (01) envase elaborado en material transparente, con su respectiva tapa de material sintético de color azul se lee en alto relieve "La Torre de Oro", dichos envases tiene como uso, sustancia, polvo, objeto de menor volúmenes de acuerdo a su tamaño. Cuc otro uso dado queda al criterio del usuario o poseedor.- Cons'ituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma el experto deja constancia de la existencia del envase donde se encontró parte de la droga.-

  5. - Declaración en calidad de Experto de la Toxicólogo YASMlN C. MORALES

    OVALLES, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Invectigaciones Científicas, Penales v Criminalisticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el juicio Oral y Público en relación a la Experticia Toxicológica In-\/ivo No.. 9700-067-060-1437 de fecha 01-11-2007, practicadaal ciudadano: ABDALlAR DORES KHALED MOHAMMAD, en la cual concluye: Investigación y Resultados: SANGRE: Negativo para alcohol, Negativo para Cocaina (metabolitos), Negativo para Marihuana (metabolitos), Negativo para Morfina, ORINA: Negativo para alcohol, positivo para Cocaina Metabolitos, Negativo para Marihuana Metabolitos, Negativo para Morfina;RASPADO DE DEDOS: Negativo para Marihuana.-

  6. - Declaración en calidad de Experto del funcionario RENNY J.G., adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SUb-Delegación El Vigia, se promueve siendo su declaración una prueba útil. pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-1076, de fecha 01 de noviembre del 2007, en la cual concluye: “Lo ampliamente expuesto en el numeral 01 del presente informe pericial. consta de treinta y cinco (35) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Mil, Veinte Mil, Diez Mil, Cinco Mil. Doc Mil y Mil bolívarec, cuyos seriales aparecen específicados en la parte expositiva del presente dictamen pericial sumando la cantidad total de Setecientos Setenta y Tres Mil (773.000,00 bolívares, los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral dos del presente informe pericial está constituido por un (O1) teléfono celular, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe, pericial, el cual tiene como uso específico realizar llamadas locales, nacionales e internacionales, enviar y recibir mensajes de texto, quedando al criterio del poseedor cualquier otro uso que desee.

  7. - Declaración en calidad de Experto de la Experta Toxicólogo YASMlN C. MORALES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba Util, pertinente y nececaria, a fin de que exponga en el juicio Oral y Público, en relación a la Experticia Quimica Botánica No.9700-067-1436 de fecha 01-11-2007, en el cual concluye: Muestra A: Polvo Blanco, Peso Neto Setecientos Miligramos. Componentes: Cocaína Base. Muestra B. Polvo Blanco, Pescl Neto: Ocho (08) gramos con Doscientos (200) miligramos. Componentes: Clorhidrato de Cocaina. Muestra C: Sin reciduos de polvo blanco.

    TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 242 ž 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Testifical de los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R., DISTINGUIDO (PM) CONTRERAS GlOVANNY Y AGENTE (PM) G.F., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta Policial S/N de fecha 31-10-2007, en la cual dejan constancia: que el día 31/10/2007, siendo las 04:30 horas de la tarde, el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R., recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informo que frente a la Agencia de Festejos "TUCANI" ubicada en la vía Panamericana, específicamente frente a la Estación de Servicio "EL INDIO", se encontraba una camioneta de color vino tinto y gris, supuestamente distribuyendo drogas, de inmediato se traslado comisión policial al mando del SARGENTO SEGUNDO (PM) JOSI O.R., en la unidad P-317 en compañía del Distinguido (PM) G.C. y Agente (PM) G.F., al llegar al sitio observamos el vehiculo con las características antes descritas; seguidamente el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R. en presencia de dos testigos de nombre: 1.) A.G.Á.G., de nacionalidad venezolana, natural de EI Vigía estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 04/0111975, portador de la cedula de identidad 12.550.315, estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado, con residencia en Tucani, sector Tucanicito, via Panamericana, Frente a la Cauchera Mendoza, vivienda de color blanca con rejac plateadas, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., teléfono 0414-1794929. 2) BERTEL SOTO NlLSO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1986, portador de la cédula de identidad No. 18.864.106, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Tucani. sector Mesa J.m., antes de la segunda escuela subiendo, vivienda de color rosada con blanco con rejas de color, Municipio Caracciolo Parra ž O.d.E.M., teléfono no tiene. Por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo y presentara su documentación, el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R. le realizo una inspección personal al ciudadano, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de (773.000 Bs.) setecientos setenta y tres mil bolívares en billetes de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela en billetes de las siguientes denominaciones: (08) ocho billetes de 50.000Bs. seriales: 1) B09974229; 2) A38386655; 3) A74773116; 4) A72268405; 5) A30802547; 6) A55227180; 7) A31617978; 8) A57170653. (13) trece billetes de 20.000Bs. seriales: 1)E02284705; 2) B68308330; 3) D23818460; 4) C2151a130; 5) 863748152; 6) C64676335; 7) B32562557; 8) B88842610; 9) D38151863; 10) C72635882; 11) B17313880: 12) A32765074; 13) D56132662. (10) diez billetes de 10.000Bc seriales: 1)A49832818; 2) E58524592; 3) E17017858; 4) E19880386; 5) E66166325; 6) F38354726; 7) F06851696; 8) C78918342; 9) E07534070; 10! A69941479 (02) dos billetes de 5.000Bs seriales: 1) E 04124811 2) C04733280 (01) un billete de 2.0008c serial: D29546051 Y (01) un billete de 1.000 Bs. serial: B50104079, y un teléfono celular marca MOTOROLA de color gris con negro. Seguidamente apegado al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados a realizarle una inspección minuciosa al vehículo marca: Chevrolet, tipo: camioneta PICK-UP, de color: vinotinto y gris modelo C10, placa 926-GAZ, y en su interior específicamente en la parte trasera del asiento del chofer, se encontró un envase plástico de color transparente con tapa azul y dentro de él contenía un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo a.c. y una bolsa transparente de tamaño regular, amarrado con hilo a.c., el cual se veía en su interior un polvo blanco (presuntamente droga). Siguiendo con la respectiva inspección se encontró detrás del asiento del conductor, en un orificio en el mismo un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo negro y un envoltorio plástico transparente amarrado con hilo negro en el cual se pudo observar un polvo de color blanco (presuntamente droga), seguidamente a las 04:40 horas se le hizo del conocimiento el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, quien quedó identificado como: ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, venezolano, natural de Betijoque, estado Trujillo, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.832.137, fecha de nacimiento 18.03.1975, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Tucaní , Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, trasladando a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní al ciudadano y el vehículo; seguidamente se procedió a realizarle las respectivas entrevistas a los ciudadanos que participaron como testigos y se hizo del conocimiento del Despacho Fiscal.

  9. - Testifical del ciudadano A.G.A.G., se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo y sobre los cuales expuso: “...aproximadamente a las 4:30 de la tarde, me encontraba en al Agencia de Festejos Tucaní, ubicada en la Panamericana frente a la Estación de Servicio Texaco El indio, donde trabajo como empleado, cuando se estacionó un vehículo Chevrolet, Pick-Up, color vino tinto y gris, y momentos después se presentó una comisión de policía en una patrulla, y observé cuando le solicitaron al ciudadano quien conducía el vehículo, su documentación y luego le hicieron una inspección personal, donde le sacaron del bolsillo derecho de su pantalón, una cierta cantidad de dinero y un celular, seguidamente observé cuando le estaban haciendo la inspección al vehículo y pude ver que un funcionario policial, sacó de la parte trasera del asiento del conductor, un envase plástico transparente con una tapa azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de color negro amarrado con hilo de color a.c. el cual se podía ver en su interior un polvo de color blanco, seguidamente los funcionarios me pidieron que me trasladar con ellos para la sede del comando policial para que sirviera de testigo presencial donde le realizaron una inspección nuevamente al vehículo y me coloque en la puerta del copiloto del vehículo y otro testigo se colocó en la puerta del chofer, yo escuché y vi cuando el funcionario policial le enseñó al otro testigo lo que había encontrado detrás del cojín del chofer, un envoltorio de plástico de color negro y un envoltorio de plástico, transparente el cual se podía ver un polvo de color blanco, pero no vi cuando lo sacaron, seguidamente dentro de la oficina del comando policial, el Sargento de la Policía contó el dinero que tenía el ciudadano, los cuales fueron ocho billetes de la denominación de 50.000,oo bolívares; trece billetes de la denominación de 20.000,oo bolívares; diez billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares, dos billetes de la denominación de 5.000,oo bolívares, Un billete de la denominación de 2.000,oo bolívares; y, Un billete de la denominación de 1 .000,oo bolívares, . .es todo.

  10. - Testimonial del ciudadano NILSO J.B.S., se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a los hechos de los cuales fue testigo presencial y sobre los que expuso:“... Aproximadamente a las 4:30 de la tarde, me encontraba en un puesto de alquiler de celulares propiedad de una amiga ubicado al lado de la Agencia de Festejos Tucani, ubicada en la vía panamericana, frente a la Estación de Servicio Texaco “El Indio”, cuando se estacionó un vehículo chevrolet, pick-up, C10, color vino tinto y gris, y después se presento una comisión de fa policía en una patrulla y observé cuando le solicitaron al ciudadano quien conducía el vehículo, su documentación y luego le hicieron una inspección personal, donde le sacaron del bolsillo derecho de su pantalón, una cantidad de dinero y un celular, también observé cuando le estaban haciendo la inspección al vehículo y pude ver que un funcionario policial, sacó de la parte trasera del asiento del conductor, un envase plástico transparente con una tapa azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de color negro amarrado con hilo de color a.c. y una vez en su interior un polvo de color blanco, seguidamente los funcionarios me pidieron que me trasladara con ellos para la sede del comando policial para que sirviera de testigo presencial donde le realizaron una inspección nuevamente al vehículo y pude observar que en la parte trasera del asiento del conductor el cojín tenía un orificio por el cual un funcionario policial introdujo su mano y logró sacar un envoltorio de plástico de color negro amarrado con un hilo negro y un envoltorio de plástico transparente amarrado con un hilo negro, el cual se podía ver en su interior un polvo de color blanco, estando dentro de la oficina del comando policial, el Sargento de la Policía contó el dinero que tenía el ciudadano, los cuales fueron ocho billetes de la denominación de 50.000,oo bolívares; trece billetes de la denominación de 20.000,oo bolívares; diez billetes de a denominación de 10.000,00 bolívares, dos billetes de la denominación de 5.000,oo bolívares, Un billete de la denominación de 2.000,oo bolívares; y, Un billete de la denominación de 1 .000,oo bolívares, . .es todo.-

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Documental Inspección Técnica N°. 409 de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada por los funcionarios YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Caja Seca Estado Zulia, en el lugar de los hechos: Carretera Panamericana, Tucaní, específicamente frente a la Agencia de Festejos Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

  12. - Documental Inspección Técnica N°. 410 de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada por los funcionarios YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalístícas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto y gris, placas 926-GAZ, serial carrocería DCCD1EV212977.

  13. - Experticia de Reconocimiento de Seriales No.. 9700-230-356, de techa 02-11- 2007, practicada por el funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja seca Estado Zulia, practicada al vehículo retenido donde se encontró la droga.

  14. Documental de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-067-DC-1962, de fecha 01 de Noviembre del 2007, practicada por al funcionaria G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  15. - Documental de Reconocimiento Legal No.. 9700-230-AT-1078, de fecha de fecha 01 de Noviembre del 2007, practicada por el funcionario O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

  16. - Documental de Experticia Toxicológica In-Vivo No. 9700-067-060-1437, de fecha 01-11-2007, practicada al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, por la Toxicólogo Y.C.M.O., adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Mérida.

  17. - Documental de Experticia Química Botánica No. 9700-067-1436 de fecha 01-11- 2007, practicado por la Experta Toxicóloga Y.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

  18. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-1076, de fecha 01 de noviembre del 2007, practicado por el funcionario RENNY J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

    MATERIALES.-

    De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la exhibición a las partes de

    la cantidad de treinta y cinco (35) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Mil, Veinte Mil, Diez Mil, Cinco Mil, Dos Mil y Mil bolívares; y, Un celular Motorilla, color gris, modelo C305, serial 1EA9DD31, con su respectiva batería, todo lo cual se encuentra en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO V

    LA DEFENSA

    Por su parte, la Defensa Técnica Privada del acusado, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por los vicios de nulidad que presenta el procedimiento y de las actuaciones que se encuentran insertas en la causa por lo que en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de su representado. Asimismo promueve la experticia psiquiátrica del acusado, y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público.

    CAPITULO VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el juicio oral y público celebrado para ventilar la presente causa, habiendo presenciado la actividad probatoria de las partes, la cual se realizó durante los días 28.11.2007, en que se inició, continuando durante los días 29.11.2007, y 12, 13 y 17 de diciembre de 2.007, este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio No. 03, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan al Sistema Penal Acusatorio, habiéndose celebrado el presente juicio oral y público con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que la comisión del hecho punible objeto del proceso ha quedado debidamente acreditada en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la acusación fiscal ocurrieron tales hechos, valorando las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal , según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que en el presente caso se concreta así:

    El Ministerio Público calificó los hechos por los cuales acusa al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, como constitutivos del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad.

    En este sentido, quedó acreditado para este Tribunal, que efectivamente se cometió el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, participó en el mismo, como autor, realizando todo lo necesario en la comisión del señalado delito, lo cual quedó claramente demostrado de la siguiente manera:

    Testigos ofrecidos por la Representación Fiscal:

  19. - J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueve [por el Ministerio Público], a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta de Inspección Nro. 0409, de fecha 02 de noviembre de 2.007, practicada en: Carretera Panamericana, Población de Tucaní, específicamente frente a la Agencia de Festejos “Tucaní”, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y Acta de Inspección Técnica, No. 0410, de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, uso: particular, placas 926-GAZ, color Vino Tinto y Gris, DCCD14EV212977, presenta sus cauchos y rines originales. en buen estado de uso y conservación, …presenta su sistema de cerraduras en buen estado de conservación, al inspeccionar su parte interna se aprecia su sistema de ignicion (suiche) en buen estado.

    Este experto, que fuera interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica Privada y por el Juez, ratifica en su contenido y firma las actuaciones que se le exhibieron durante el debate del juicio oral y público, exponiendo brevemente en relación a sus actuaciones. Se valora este medio probatorio en contra del acusado, por cuanto a través de él los funcionarios dejan constancia de la existencia y características del vehículo, así como de los compartimientos de dicho vehículo donde fue incautada la droga.

  20. - Y.C.M.O., Experto Farmaceuta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida quien practicó las Experticias Toxicológica In Vivo y Química Botánica [insertas a los folios 55 y 56] las cuales le fueron exhibidas durante el debate del juicio oral y público, ratificándolas en su contenido y firma, exponiendo brevemente acverca de las pruebas por ella realizadas, siendo preguntada por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada.

    Esta experto Toxicóloga fue interrogada por la Defensa, confirmando y explicando los resultados objetivos y los efectos del uso de la cocaína. Respondió a las preguntas que se le formularon en cuanto al método de certeza aplicado, señalando que tanto en la orientación como en la prueba de certeza se determinó que se está en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refirió en cuanto a la presencia del alcaloide cocaína en el acusado que ésta arrojó resultado negativo en sangre y positivo en la orina, señaló que el peso de la droga incautada, en la Muestra “A”, tiene un peso neto de 700 mg (cocaina) y la Muestra “B”, un peso neto de 8 gr. con 800 mg. (clorhidrato de cocaina) de fabricación síntetica por su proceso de extracción, experticia de barrido a unos segmentos de papel (billetes) arrojando resultado negativo en cuanto a presencia de cocaina.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de que las sustancias incautadas en el vehículo en el cual se encontraba el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, son sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente del tipo: Cocaína con un peso neto de 700 mg. En la Muestra “A”, y Clorhidrato de Cocaina, con un peso neto de 8 gr. con 800 mg. evidenciando el peso y demás características de las mencionadas sustancias, lo cual fue confirmado con la experticia confirmatoria realizada por la misma experta en la cual comprobó los resultados obtenidos en la prueba realizada. La Experticia de Raspado de Dedos, arrojó resultado negativo.

    Con la Prueba Toxicológica In vivo, se determinó que el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD es consumidor del alcaloide cocaina, evidenciándose que la cantidad de las sustancias encontradas ocultas en el vehículo, exceden las cantidades previstas legalmente como dosis para el consumo personal. Se valora este medio probatorio en contra del acusado, por cuanto a través de él la experta deja constancia de la existencia y demás características de las sustancias incautadas dentro del vehículo, y de la condición del acusado de consumidor.

  21. - J.O.R., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, con relación al Acta Policial S/N, de fecha 31.10.2007, bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma de la señalada actuación, manifestando que realizó la inspección en el vehículo, señalando el sitio donde fue encontrada la droga. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada, manifestando haber encontrado en la parte trasera del cojín del vehículo, dos envoltorios, uno de color negro y otro de color blanco transparente, y así mismo encontró un envase con tapa azul, dentro del mismo había una cierta cantidad de polvo de color blanco y un envoltorio de color negro..

    Esta declaración se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto corrobora lo señalado en el Acta Policial, en lo referente a la existencia y características, así como de los compartimiento del vehículo donde la droga es incautada.

  22. - G.C., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, con relación al Acta Policial S/N, de fecha 31.10.2007, bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma de la señalada actuación. Fue interrogado por la Defensa Técnica Privada, manifestando que la comisión [policial] estaba al mando del Sargento ROJAS, que él presenció la inspección, que el Sargento ROJAS hace la inspección en presencia de los testigos y saca de detrás del asiento del conductor la evidencia.

    Esta declaración se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto corrobora lo señalado en el Acta Policial, siendo conteste con lo afirmado por el testigo J.O.R. en lo referente a la existencia y características, así como de los compartimientos del vehículo donde la droga es incautada.

  23. - F.G., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní quien bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/N, de fecha 31.10.2.007. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada,, manifestando que el hecho ocurrió el 31.10.2007 en Tucaní, que el Sargento ROJAS recibió una llamada telefónica informándole que al frente de la Estación de Servicio se encontraba una camioneta gris con vino tinto vendiendo presunta droga, que se trasladaron al sitio, observaron el vehículo, el Sargento le pidió la identificación [al chofer] en presencia de dos testigos, que le hicieron una inspección personal encontrándole 773 mil bolívares, proceden a revisar el vehículo, y se encontró en la parte trasera del asiento del chofer, un envase plástico color transparente con tapa azul, y dentro de él un envoltorio de color negro y una bolsa transparente, y en un orificio que estaba detrás del asiento del chofer se encontró 2 envoltorios plásticos transparentes.

    Esta declaración se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto corrobora lo señalado en el Acta Policial, siendo conteste con lo afirmado por los testigos J.O.R. y G.C. en lo referente a la existencia y características, así como de los compartimientos del vehículo donde la droga es incautada.

  24. - A.G.A.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.550.315, residenciado en sector Tucanicito, Vía Panamericana, frente a la Cauchera Mendoza, vivienda de color blanca con rejas plateadas, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, bajo fé de juramento manifestó que el acusado llegó, compró un refresco en el lugar donde él trabaja y se sentó en la parte de afuera, que al rato llegó la policía, lo recostaron contra la pared y le sacaron lo que tenía en el bolsillo, y que después, en la camioneta, le sacaron un envase de mayonesa que tenía adentro una bolsa grande y otra pequeñita. Fue interrogado por la Defensa Técnica Privada. El Ministerio Público y el Tribunal no interrogaron.

    Este testigo se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto fue testigo presencial, corrobora lo afirmando por los funcionarios policiales actuantes al momento de la aprehensión del acusado, así mismo es conteste con lo afirmado por el testigo NILSO J.B.S. , se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto es contestes con los declarado por los funcionarios que realizan la aprehensión, quienes comparecieron al debate del juicio oral y público, quedó demostrada la veracidad de sus dichos en relación con los hechos objeto de la acusación contra el ciudadano ABDALAh DORES KHALED MOHAMMAD, en lo relativo a al momento en que ocurren los hechos, y la existencia y ubicación del lugar donde se producen los hechos, el vehículo donde la sustancia incautada es localizada e incautada y la sustancia incautada.

    .

  25. - NILSO J.B.S., venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.864.106, residenciado en sector Mesa J.M., antes de la segunda escuela, subiendo, vivienda de color rosada con rejas de color blanco, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, bajo fé de juramento manifestó que se encontraba en un puesto de alquiler de celulares de una amiga, ubicado al lado de la Agencia de Festejos Tucaní, ubicada en la Vía Panamericana, frente a la Estación de Servicio Texaco “El Indio”, cuando se estacionó una camioneta vino tinto y gris, y después se presentó una comisión de la policía en una patrulla, observó cuando le solicitaron al chofer de la camioneta su documentación, le hicieron una revisión personal y le sacaron del bolsillo derecho del pantalón una cantidad de dinero y un celular, y después revisaron la camioneta, y de la parte de atrás sacaron un envase plástico transparente y en su interior había una bolsa plástica transparente y una pequeña de color negro, amarrada con hilo a.c., terminaron de revisar y en el Comando encontraron detrás de asiento tenía un orificio, un funcionario metió la mano y sacó dos bolsas de color negro amarradas con hilo negro, del cual se podía ver en su interior un polvo de color blanco. Fué interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada, el Tribunal no interrogó.

    Este testigo se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto fue testigo presencial, corrobora lo afirmando por los funcionarios policiales actuantes al momento de la aprehensión del acusado, así mismo es conteste con lo afirmado por el testigo A.G.A.G., se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto es contestes con los declarado por los funcionarios que realizan la aprehensión, quienes comparecieron al debate del juicio oral y público, quedó demostrada la veracidad de sus dichos en relación con los hechos objeto de la acusación contra el ciudadano ABDALAh DORES KHALED MOHAMMAD, en lo relativo a al momento en que ocurren los hechos, y la existencia y ubicación del lugar donde se producen los hechos, el vehículo donde la sustancia incautada es localizada e incautada y la sustancia incautada.

  26. - G.Y.B.M., funcionaria adscrita al CICPC Mérida, bajo fé de juramento, expuso en relación con la experticia de autencidad y falsedad No. 1962, folio 31, la cual le fue exhibida, ratificando en su contenido y firma respondiendo que ratificaba en su contenido y firma dicha actuación. Le fue exhibida las evidencias físicas, la cuales ratificó que son las mismas que expertició. No fue interrogada.

    El testimonio de esta experta, habiendo ratificado durante el debate del juicio oral y público, sin que ninguna objeción, ni observación formularan las partes, la experticia de autenticidad y falsedad practicada por ella a las piezas de papel moneda incautadas al acusado durante el procedimiento de su aprehensión, se valora contra el acusado en lo que respecta a su existencia, especie y cantidad.

  27. - YOSTON ZAMBRANO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, bajo fé de juramento, expuso en relación a las Acta de Inspección Técnica N° 409 folio 92, Acta de Inspección Técnica No. 410 folio 93 Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 356 folio 95, las cuales al serle exhibidas fueron reconocidas en su contenido y firma. No fue preguntado.

  28. - O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, bajo fé de juramento expuso en relación con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 1078, inserta al folio 32, practicada a un envase sintético transparente , con su respectiva tapa, de material sintético de color azul, en cuya parte superior se lee, en alto relieve “LA TORRE DEL ORO”, la cual al serle exhibida durante el debate del juicio oral y público ratificó en su contenido y firma. No fue preguntado.

  29. -RENNY J.G., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, bajo fé de juramento expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 1076, inserta a los folios 28 y 29, practicada a treinta y cinco (35) segmentos de papel momento y un teléfono celular, incautados al acusado al momento de su aprehensión, la cual al serle exhibida durante el debate del juicio oral y público, ratificó en su contenido y firma. Le fueron exhibidas las evidencias físicas, la cuales ratificó que son las mismas que expértició .

    Tales testimonios de los funcionarios YOSTON ZAMBRANO, O.A. y RENNY J.G., se valoran en contra del acusado, en tanto en cuanto fueron contestes entre sí, quedó demostrada la veracidad de sus dichos en relación con los hechos objeto de la acusación contra el ciudadano ABDALAh DORES KHALED MOHAMMAD, en lo relativo a al momento en que ocurren los hechos, y la existencia y ubicación del lugar donde se producen los hechos, el vehículo donde la sustancia incautada es localizada e incautada y la sustancia incautada.

  30. - JOLFIX J.M.G., Experto Profesional Especialista I, servicio de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, bajo fé de juramento expuso en relación a la Experticia Psiquiátrico Forense practicada al acusado, practicada en fecha 05.12.2007, recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Docuementos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07.12.2007, inserta a los folios 155, 156 y 157, de las actuaciones, la cual al serle exhibida durante el debate del juicio oral y público ratificó en su contenido y firma. Fue interrogado por la Defensa Técnica Privada, promovente de la prueba.

    El testimonio de este experto, al haber manifestado durante el debate del juicio oral y público el acusado ABDALAH DORES KHALAD MOHAMMAD ser consumidor de cocaina, lo que aparece acorde con el resultado de las Experticias Toxicológica In Vivo y Química Botánica, en lo concerniente a la sustancia incautada, y al resultado de la experticia in vivo, la cual arrojó resultado positivo en cuanto a la presencia en la orina del alcaloide cocaina, se valora a favor del acusado.

    Pruebas Documentales.-

    Se dieron por leídas con anuencia de las partes, sin que ninguna observación, ni objeción alguna formularan, habiendo sido ratificadas durante el debate del juicio oral y público, las siguientes documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica No. 409 (f.92), 2.-. Acta de Inspección Técnica No. 410, (f.93); 3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 356 (f.95); 4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 1962 (f.31); 5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 1078 (f. 32); 6.- Experticia Toxicológica In Vivo No. 1437, (f. 55); 7.- Experticia Química Botánica No. 1436 (f. 56), y 8.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 1076 (f. 28 y 29).

    Evidencias Materiales.-

    Fueron exhibidas las evidencias materiales: 1.- La cantidad de treinta y cinco (35) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) mil, veinte (20) mil, diez (10) mil, cinco (5) mil, dos (2) mil, y un (1) mil bolívares.

  31. - Un celular marca Motorola, color gris modelo C305, serial 1EA9DD31 con su respectiva batería.

    Al adminicular este decidor la declaración del acusado presenciadas en audiencia con los demás elementos de pruebas en el debate oral y publico resulta concluyente que los hechos objetos del proceso en orden de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron explanados por la representación Fiscal, en su escrito acusatorio y forma oral quedaron plenamente acreditados, es decir quedo plenamente demostrado mas allá de toda duda razonable que el día 31-10-2007, en horas de la tarde aproximadamente a las 04:40 minutos, en la carretera panamericana frente a la agencia de festejos Tucán, ubicada específicamente a la estación de servicio “el Indio” fue aprehendido el ciudadano hoy acusado A.D.K.M., cuando al ser sometido a una inspección al vehiculo color vino tinto y gris modelo C10 marca chevrolet, placa 926-GAZ, tipo camioneta, en el cual se trasportaba, fue encontrado en un compartimiento detrás del asiento del conductor un envase plástico color transparente con tapa azul y dentro de el un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo a.c. y una bolsa transparente de tamaño regular , amarrado con hilo a.c. conteniendo presunta droga , la cual sometida una vez a las experticias correspondientes arrojo en conclusiones dos envoltorios confeccionados en material sintéticos flexibles , de los cuales uno transparente y el otro de color negro anudados con hilo de color negro en sus extremos a manera de cebollitas con un peso neto de un gramo y el otro un envase plástico transparente de color azul con inscripciones se lee la “torre del oro” , en su interior dos envoltorios elaborados en material sintético flexibles de los cuales uno transparente de tamaño regular y el otro de color negro con hilo de color azul en sus extremos a manera de cebollitas con un peso bruto de 45 gramos con 200 miligramos, resultando ser el alcaloides en polvo blanco con un peso de 700 miligramos de cocaína base y en polvo blanco con un peso neto de 8 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína, asimismo al hacerle revisión personal al acusado le fueron encontrado en su poder en el bolsillo del pantalón que vestía 35 piezas de papel moneda los cuales resultaron luego de las experticias realizadas resultaron ser moneda de curso legal en el país, distribuido de la siguiente manera 8 billetes de 50 mil bolívares , 13 billetes de 20 mil bolívares, 10 billetes de 10 mil bolívares, 2 billetes de 5 mil bolívares uno de 2 mil bolívares y uno de 1 mil bolívares para un total de 773 mil bolívares. En consecuencia es criterio de este decidor que quedo plenamente demostrado la existencia de la sustancia alcaloide denominado cocaína base y de clorhidrato de cocaína en la cantidad y peso señalados en el interior del vehiculo en el cual se trasportaba el acusado. Quedo acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo quedo demostrado más allá de toda duda razonable la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del señalado hecho punible.

    CAPITULO VIII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo establecido en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, l solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte granos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

    Ahora bien, para determinar la conducta realizada por el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, a los fines subsumirla dentro los supuestos previstos en la norma, es necesario verificar el cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

    Así, en cuanto a la ACCION, primer elemento de la estructura del delito, entendiendo por tal, un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuído a una persona, quedó demostrada durante el debate del juicio oral y público, la acción voluntaria por parte de la acusada, consistente en ocultar o esconder en un orificio ubicado detrás del asiento del vehículo que conducía, tal como determinó la investigación precedente, sendo ratificadas durante el debate del juicio oral y público las actuaciones realizadas durante la investigación.

    En segundo lugar, la TIPICIDAD, la acción debe estar prevista en una norma jurídica preexistente; en el caso subjúdice, tal acción por parte de la acusada, se encuentra descrita y prevista como delito, en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En tercer lugar, la ANTIJURICIDAD, la acción realizada por el acusado, es antijurídica, en tanto en cuanto que no se encuentra amparada en ninguna de las causales de justificación, de inculpación, o eximentes de responsabilidad previstas en el ordenamiento jurídico, siendo tal conducta por lo tanto deliberada y consciente.

    En cuarto lugar, la CULPABILIDAD, como consecuencia de la acción voluntaria, deliberada y consciente, demostrada por parte de el acusado, prevista en la ley como delito, no encontrándose enmarcada dicha conducta en ninguno de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico como causal de justificación, de inculpación o eximente de responsabilidad, el acusado debe ser declarado culpable. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, venezolano, natural de Betijoque, estado Trujillo, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.832.137, con fecha de nacimiento 18.03.1975, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Tucaní, sector Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 16 y 33 DEL CODIGO PENAL DE VENEZUELA,, consistentes en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, norma esta ultima que se aplica en relación con el articulo 33 euisdem consistente en la perdida de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan, lo cual le corresponderá ejecutar al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, .como autor responsable, al encontrarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pena ésta que se aplica en atención al Principio de la Proporcionalidad de la cantidad y de la justicia que corresponde en el presente caso, la cual se aplica en su término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y a este se le aplica la rebaja, de conformidad con el artículo 74.4, eiusdem, por la cantidad encontrada, considerada inferior en relación a las grandes cantidades que manejan los narcotraficantes, no obstante exceder las cantidades que teórica y razonablemente consideradas puedan estimarse una dosis personal.

SEGUNDO

Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad, en v.d.M.d.P.J.P. de Libertad decretada en su contra por el Tribunal en Funciones de Control No. 03, de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Noviembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 251 eiusdem, se mantiene dicha medida, y consuencialmente su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M., hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar lo pertinente al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que le ha sido impuesta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 209, en su encabezamiento, eiusdem, y en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el decomiso del vehiculo automotor, color vino tinto y gris modelo C10 marca chevrolet, placa 926-GAZ, tipo camioneta; de la cantidad de 773 mil bolívares en moneda de curso legal en el país, distribuido de la siguiente manera 8 billetes de 50 mil bolívares , 13 billetes de 20 mil bolívares, 10 billetes de 10 mil bolívares, 2 billetes de 5 mil bolívares uno de 2 mil bolívares y uno de 1 mil bolívares, y de un teléfono móvil celular marca Motorola, cooor gris, modelo C305, serial 1EA9DD31, con su respectiva batería, incautados en el procedimiento de la aprehensión, lo cual le corresponderá ejecutar al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, corresponde ordenar su destrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícitoi y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes de conformidad con el aparte único del artículo 175, eiusdem

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26, 49, 271 Constitucionales y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 3, 31, segundo aparte, 66 y 209,, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete días de marzo de 2008, siendo las 05:00 p.m.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. CÚMPLASE.-.

EL JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. NOEL E PETIT LEAL

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