Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

ANNERIS C.C., debidamente asistida por la Abogada C.Z., en su carácter de Defensor Publico Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.120, y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:

CRISBERT R.P.C..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 29 de Enero de 2004, la Ciudadana ANNERIS C.C., actuando en representación de su hija CRISBERT R.P.C., formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.120, a favor de su hija CRISBERT R.P.C., por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.-

En fecha 03-03-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano R.J.P.T., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 11-03-04, compareció el ciudadano E.S., Alguacil de este Despacho quien consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.-

En fecha 16-03-04, compareció el ciudadano J.R.A., Alguacil de esta Despacho quien consigno boleta de citación debidamente cumplida.-

En fecha 29-03-04, el obligado alimentario da contestación a la demanda impuesta en su contara.-

En fecha 13-04-04, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.J.P.T., constante de (01) folio.-

En fecha 29-03-04, el obligado alimentario da contestación a la demanda, donde manifestó que reconoce que es el padre de la niña CRISBERT R.P.C., y le corresponde sufragar todos los gastos que genere, sin embargo procede a discrepar los alegatos de la ciudadana ANNERIS C.C., por carecer de veracidad, es falso que no cumple con la Obligación Alimentaria con la niña CRISBERT R.P.C., por que de hecho se hizo cargo no solo de niña CRISBERT R.P.C., sino de otros Cuatro (04) hermanas, los cuales rigurosamente le sufraga todos los gastos que le son posible dentro de sus propias limitaciones económicas, en fecha actual solicito se le conceda la Adopción del n.O.J.C.B., quien sostiene desde su primer año de vida y actualmente cuenta con Once (11) años de edad, quien es hijo de la ciudadana F.B., con quien tiene una unión concubinario desde hace mas de Diez (10) años, anexa documentos que prueba la solicitud planteada, en razón de la s.d.n., así mismo sufraga los gastos de su hija; y para demostrar su cumplimiento presento los respectivos recibos de los que se evidencia que la ciudadana ANNERIS C.C., ha recibido una mensualidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs.73.500) incluyendo los Tickets de Alimento, es falso que no vela por la salud de su hija, pues al contrario esta adscrita al (IPSFA) de donde goza de atención medica, no es cierto que no cumple con la obligación de proveer a la niña de vestido, que no cumple con la obligación en los estudios puesto que la misma se encuentra inscrita en el Jardín de Infancia Bolivariano “Juan Primito” donde el padre es el representante, así demuestra con la c.d.I., que anexa al presente escrito; Es falso que tiene la capacidad de cumplir con la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.150.00,00) mensuales, por cuanto devenga un sueldo por la cantidad de DOSCENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.263.379,06), tal como consta en constancia de trabajo emitida por el Jefe de Personal del Comando Regional N° 06, actualmente se me hace un descuento judicial por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs.85.877,21), por concepto de obligación Alimentaria a favor de los Hnos. PADRON VIVAS, cancela la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de lavado y planchado de sus uniforme, así como también se le hace descuento de CIENTO VEINTE MIL BOLIAVRES (Bs.120.000,00) por concepto de giro familiar para sus padres.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, Reproduce el merito favorable de los instrumentos probatorios que se anexan al escrito de la contestación de la demanda presentada en fecha 29-03-04, así como todos los alegatos y defensas allí esgrimidas, Ratificó nuevamente el recibo de fecha Cuatro 04-03-04, que se encuentra agregado al expediente en el folio (16).-Y ASI SE DECIDE.-

En fecha 13-04-04, el Tribunal acuerda admitir escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 05-05-04, se declara vencido dicho lapso y se difiere la sentencia hasta tanto ingrese en autos constancia de trabajo del ciudadano R.J.P.T..-

En fecha 24-05-04, el ciudadano R.J.P.T., le confiere poder especial al ciudadanos Abogado. G.G., para que la representen en la presente causa.-

En fecha 25-10-04, se recibió oficio N° 1.187 del Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional remitiendo constancia de trabajo en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.635.363,00), como Cabo Primero de Guardia Nacional, con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.288,042,79) por los siguientes conceptos: Caja de Ahorro, 6.5% FCIS, Descuento Judicial, Ley Política Habitacional, Club de la Guardia, Pensión de Tropa, Giro Familiar.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ANNERIS C.C., su carácter de madre y representante legal de su hija CRISBERT R.P.C., solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.-

Señala la parte accionante en el escrito de solicitud insecto al folio (1), que efectúa la solicitud en virtud de que:

El padre de mi hija CRISBERT R.P.C., no colabora voluntariamente con el sustento y manutención de la niña, sino que por el contrario deja caer las necesidades que la pequeña presenta, sin responsabilidad alguna con respecto a su obligación como padre…

Frente a ello la parte accionada al dar contestación señala que es falso que no cumple con la Obligación Alimentaria, alegando que sufraga todos los gastos de la manutención de la niña, crianza y educación.-

La Obligación Alimentarían es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial como lo dispone el articulo 366 de Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, al establecer que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde al padre y al a madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, esta obligación subsiste a un cuando exista privación de la patria potestad del mismo, a cuya efecto se fijara expresamente por el juez monto que deba pagarse por este concepto

.-

Obligación que se impone a cargo de los progenitores, aun cuando no esta legalmente establecido la filiación, como se desprende del articulo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulta indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles sus manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño, le da rango constitucional a la misma, lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el articulo 76, parte in fine del aparte único de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que:

La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria

.-

Con ello, el Constituyente Venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integrar de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

Los estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

A los padres…. Les incumbe la responsabilidad primordial de proporcional, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

Los estados partes tomaran las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaría por parte de los padres…

Así las cosas, la obligación alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizar legal y judicialmente sus efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, y consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto.-

En este orden de ideas y apreciando las pruebas con base a la libre convención razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, emana de las copias de las partidas de nacimientos, promovidas por la actora, las cuales esta juzgadora aprecia en todo su contenido por no haber sido impugnadas, resultados fidedigna para acreditar el hecho no controvertido de la filiación que se alegué y mereciendo fe, por ende, para acreditar en forma inequívoca que R.J.P.T. y ANNERIS C.C., son progenitores de la niña CRISBERT R.P.C..-

El ciudadano R.J.P.T. da contestación a la demanda, donde manifestó que reconoce que es el padre de la niña CRISBERT R.P.C., y le corresponde sufragar todos los gastos que genere, sin embargo procede a discrepar los alegatos de la ciudadana ANNERIS C.C., por carecer de veracidad, es falso que no cumple con la Obligación Alimentaria con la niña CRISBERT R.P.C., por que de hecho se hizo ha cargo no solo de niña CRISBERT R.P.C., sino de otros Cuatro (04) hermanos, los cuales rigurosamente sufraga todos los gastos que le son posible dentro de su propia limitaciones económicas, en fecha actual solicitó se le conceda la Adopción del n.O.J.C.B., quien sostiene desde su primer año de vida y actualmente cuenta con Once (11) años de edad, quien es hijo de la ciudadana F.B., con quien tiene una unión concubinario desde hace mas de Diez (10) años de edad, anexa documentos que prueba la solicitud planteada, en razón de la s.d.n., así mismo sufraga los gastos de su hija; y para demostrar presento los respectivos recibos de los que se evidencia que la ciudadana ANNERIS C.C., ha recibido una mensualidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.73.500) incluyendo los Tickets de Alimento, es falso que no vela por la salud de su hija, pues al contrario esta adscrita al (IPSFA) de donde goza de atención medica, no es cierto que no cumple con la obligación de preveer a la niña de vestido, que no cumple con la obligación en los estudios puesto que la misma se encuentra inscrita en el Jardín de Infancia Bolivariano “Juan Primito” donde el padre es el representante, así demuestra con la c.d.I., que anexa al presente escrito; Es falso que tiene la capacidad de cumplir con la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.00,00) mensuales, por cuanto devenga un sueldo por la cantidad de DOSCENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.263.379,06), tal como consta en constancia de trabajo emitida por el Jefe de Personal del Comando Regional N° 06, actualmente se me hace un descuento judicial por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs.85.877,21), por concepto de obligación Alimentaria a favor de los Hnos. PADRON VIVAS, cancela la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de lavado y planchado de sus uniforme, así como también se le hace descuento de CIENTO VEINTE MIL BOLIAVRES (Bs.120.000,00) por concepto de giro familiar para sus padres.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, Reproduce el merito favorable de los instrumento probatorio que se anexan al escrito de la contestación de la demanda presentada en fecha 29-03-04, así como todos los alegatos y defensas allí esgrimidas, Ratifico nuevamente el recibo de fecha Cuatro 04-03-04, que se encuentra agregado al expediente en el folio (16) fe promueve las siguientes.-Y ASI SE DECIDE.-

Los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1°).-Recibos de pago de la Obligación Alimentaria inserto al folios 15 al 52, se le otorga pleno valor probatorio por coincidir en su contenido, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio demostrando que el accionado cumple con la Obligación alimentaría a favor de su hija CRISBERT R.P.C.. Y ASI SE DECIDE.-

2°).-Recibos de pago emanado de la Guardia Nacional inserto a los folios 53 al 55, se le otorga pleno valor probatorio por, señalar que devenga sueldo por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.635.363,00), como Cabo Primero de Guardia Nacional, con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.288,042,79) por los siguientes conceptos: Caja de Ahorro, 6.5% FCIS, Descuento Judicial, Ley Política Habitacional, Club de la Guardia, Pensión de Tropa, Giro Familiar por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio demostrando que el accionado tiene recursos económicos, con que sufragar la Obligación alimentaría a favor de su hija CRISBERT R.P.C.. Y ASI SE DECIDE.-

3°).- Los recibos de pago de lavado y parchado del Uniforme, insertos a los folios 56 al 67, este Tribunal los desecha por cuanto son documentos de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a los fines de abrir el contradictorio, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

4°).-Con relación a la C.d.I. de la niña CRISBERT R.P.C., inserta al folio 83, la valora este Juzgador como prueba de que el mencionado obligado cumple con las obligaciones en los estudio de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

En la presente causa quedó demostrado que el padre percibe ingresos económicos mensuales, por la suma SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.635.363,00), como Cabo Primero de Guardia Nacional, con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.288,042,79) por los siguientes conceptos: Caja de Ahorro, 6.5% FCIS, Descuento Judicial, Ley Política Habitacional, Club de la Guardia, Pensión de Tropa, Giro Familiar, así como también tiene carga familiar compuesta por los Hnos. PADRO VIVAS, y su concubina F.B., por lo no es posible fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado, procediendo a fijar en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) mensuales, los cuales representan el 28% del salario mínimo mensual de conforme con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem. A los fines de garantizar el derecho que le ocupa a la niña CRISBERT R.P.C., a un nivel de vida adecuada, con forme al articulo 30 Ejusdem, así como el derecho a la recreación y distracción, y a las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiriendo para ellos de vestido, calzado apropiado a su edad, útiles escolares, este juzgador procede a fijar Dos (2) aportes extras cuyo monto asciende al 13,37% , que será descontado sobre el Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en los articulo 366, 521, 63, 30, 53, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaría en el 20% anualmente. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 29-01-2.004 por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales a partir del mes de Noviembre del año en curso, con depósito directo en cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, mas aportes extras por el 13,37% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en el mes de Septiembre de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña CRISBERT R.P.C., en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.040.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANNERYS C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.529.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, que el ciudadano R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.120 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija. C.R.P.C., más el 13,37% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela la cual se ordena aperturar en esta misma fecha.- Y así se decide.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.040.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Se ordena Aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 10.315.-

MC/carmen.-

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