Decisión nº 1.067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.482.767, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.801, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 83, tomo 86 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANNMARIE C.F.M. y M.F.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.585.441 y 17.334.925, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, parte demandada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en contra de la ciudadana NORAILY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.763.803, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La representación judicial de la parte demandada en esta causa, Abogada en ejercicio M.R.V., plenamente identificada ab initio, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:

(…) me permito presentar como PUNTO PREVIO a la COTESTACIÓN de la presente demanda incoada en contra de mis representados y de conformidad con el contenido del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil vigente, que a la letra expresa: (…), formal pretensión de CUESTIONES PREVIAS, toda vez que es evidente que el tribunal que usted tan dignamente preside, NO es competente para conocer en virtud de carecer de JURISDICCIÓN para ello, por cuanto existen documentos públicos, administrativos y jurisdiccionales, que conducen a pensar que el DOMICILIO de la prenombrada demandante corresponde al Municipio Lagunillas y no al Municipio Maracaibo, en consecuencia, la JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. (…)

Asimismo, en el escrito de promoción de la referida cuestión previa, manifestó:

(…) tal y como se evidencia de entre otros, los siguientes documentos, el domicilio legal de la prenombrada demandante corresponde al Municipio Lagunillas y por ende el prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a saber: 1 Signado con la letra “B”. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública II de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia bajo el N° 13, Tomo 111 de fecha 21/11/06. Contrato este a través del cual la prenombrada demandante, en calidad de arrendataria, conviene en arrendar un inmueble para uso familiar ubicado en “CIUDAD URDANETA MANZANA 4, CASA N° 04-12,. SECTOR EL DANTO MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”. (…) 2. Signado con la letra 2C”. Expediente N° 053-06 que cursa por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Especial Costa Oriental del Lago. Cabimas PVAV. Punta Gorda. (…)Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el domicilio declarado en las mismas corresponde a: “URBANIZACIÓN CIUDAD URDANETA SECTOR EL DANTO QUINTA FABRIANY ESTADO ZULIA”. (…) 3. Identificado con la letra “D”, se consigna debidamente firmada por la demandante copia de formulario para autoliquidación de impuesto sucesoral (forma 32), a través de la cual evidencia como domicilio de la prenombrada demandante “URBANIZACIÓN CIUDAD URDANETA CALLE 7 SECTOR EL DANTO LAGUNILLAS” y Formulario este cuyo original posee la prenombrada demandante, toda vez que, fue ella misma quien me hizo entrega de ésta. (…) 4. Identificado con la letra “E” se manifiesta al tribunal como prueba pública y notoria, lo datos de identificación de la prenombrada demandante presentados en la página Web del C.N.E. (CNE) vía internet, para lo cual y con el debido respeto y acatamiento solicito al tribunal se sirva confirmar que en la misma, el domicilio de la prenombrada demandante corresponde a: “CARRETERA NACIONAL CIUDAD URDANETA ESTADO Z.M.L.P.A.D. OJEDA.” (…) En consecuencia, visto el cúmulo de instrumentales probatorias que evidencian claramente el verdadero domicilio de la prenombrada demandante y por consiguiente la falta de JURISDICCIÓN del tribunal que usted tan dignamente preside, toda vez, que aun cuando la dirección promovida en los diferentes instrumentales presentados no es totalmente exacta, de todos estos se evidencia que corresponde al MUNICIPIO LAGUNILLAS, razón por la cual, con el debido respeto, me permito solicitar se sirva este órgano jurisdiccional: PRIMERO: Admitir la presente pretensión y DECLINAR COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN y de forma perentoria remitir las actuaciones al tribunal que le corresponda conocer como es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, toda vez que el domicilio legal de la demandante ha quedado demostrado que corresponde al Municipio Lagunillas y por ende al prenombrado Juzgado, para el cual solicito se sirva remitir las presentes actuaciones, una vez DECLARADA CON LUGAR en su definitiva. (…) SEGUNDO: de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente se sirva Condenar en COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES a la parte demandante por haberse demostrado la falsedad de su pretensión. (…)”

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la defensa esgrimida, en atención al principio iura novit curia, en virtud del cual, el Juez es conocedor del derecho, observados además los hechos que en principio sirvieron de fundamento a la parte accionada para promover la referida cuestión previa, este Sentenciador acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), que enmarcado en el aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius, consiste en:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.Q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, el maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, enseña:

“(…) Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo,, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente. (…) La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello, entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. (…) En cambio, hay falta de jurisdicción, cual el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Público, como son los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, en Sentencia Nº 01539 proferida en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil (2000), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 6278, expreso:

(...) la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia. (…)

Respecto al mismo punto, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), en Sentencia Nº 00663, la misma Sala en el expediente Nº 11832, manifestó:

(…) debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero. (…)

En términos similares, en Sentencia Nº 01678 la referida Sala, en el Expediente N° 14777, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), instruyó:

(…) la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. (…).

Una vez hechas las anteriores aserciones, se considera que el pedimento inmerso en el escrito que fuese presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), cuyo contenido se encuentra citado ut supra, está referido a la supuesta incompetencia de este Juez por el territorio, y no a la jurisdicción propiamente, como lo indicase en principio la Abogada en ejercicio M.R.V., y que acertadamente manifestase con posterioridad, esto es, el día veintiuno (21) del mismo mes y año, al suscribir aclaratoria de promoción de cuestiones previas, pues la misma sólo puede ocurrir, bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a algún órgano de la Administración Pública, bien respecto al Juez extranjero. ASÍ SE OBSERVA.-

Asimismo, por observarse que la materia de la incidencia que corresponde dilucidar en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, interesa al orden público, corresponde a este Juez inexorablemente pronunciarse, aun de oficio sobre la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

III

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que este Despacho profirió auto de admisión de la demanda, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), ordenado la citación de los ciudadanos ANNMARIE C.F.M. y M.F.F.M., parte accionada en esta causa, plenamente identificados ab initio, a los fines de que compareciesen ante las puertas de la Sala de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, más un (1) día concedido como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra; configurándose el día veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), la citación de la referida parte, mediante la consignación que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las resultas de la comisión conferida por este Despacho a los fines de que practicase el mencionado acto de comunicación procesal, aperturándose en consecuencia, el referido lapso de emplazamiento.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionada en esta causa, Abogada en ejercicio M.R.V., procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 ejusdem.

Posteriormente, estando en el último día del lapso de emplazamiento, esto es, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007), la Apoderada Judicial de los ciudadanos ANNMARIE C.F.M. y M.F.F.M., Abogada en ejercicio M.R.V., presentó escrito a las puertas de la Sala de este Juzgado, contentivo de aclaratoria de cuestiones previas.

Así, una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Consagró el constituyentista patrio en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley, la adopción internacional en subsidiaria de la nacional.

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Además de las normas ut supra citadas –caracterizadas por ejercer influencia directa en materia concubinaria–, nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 7, 19, 21, 22 y 76, informa la materia en el sentido de orientar a los jueces en la interpretación y aplicación de la ley.

Igualmente, a nivel de la ley particular, existen normas básicas y normas complementarias relativas a la regulación de las incidencias devenidas de la relación concubinaria, ubicando así entre las primeras los artículos 70 y 767 del Código Civil, relativas al ángulo substancial y patrimonial de ésta, y el artículo 211, referido a la presunción de cohabitación concubinaria a los fines de establecer la filiación extramatrimonial. A este punto, es menester citar lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

No obstante, como principio general, debe indicarse que, en virtud de la equiparación constitucional de los efectos personales y patrimoniales del concubinato con respecto a los de la institución del matrimonio, la relación concubinaria sigue la suerte procedimental de éste. Al efecto, debe tenerse presente la vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, específicamente, el contenido de su artículo 177, que consagra:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

En efecto, como lo estatuyó el legislador patrio en la citada norma, artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, los asuntos de Divorcio, bien cuando uno o ambos cónyuges son adolescentes (letra j), bien cuando existan hijos niños o adolescentes (letra i), deben ser conocidos por la Jurisdicción de Protección al Niño y al Adolescente; mientras que, lógicamente es competente la Jurisdicción Ordinaria cuando el divorcio se plantea entre mayores de edad o cuando no existen hijos menores de dieciocho (18) años de edad.

De modo análogo y mutatis mutandis, en esta misma línea adjetiva gira la relación concubinaria, de cuya aserción se colige que cuando no existen hijos menores de dieciocho (18) años de edad, en la oportunidad en que se formula la demanda que prevé el artículo 767 del vigente Código Civil, ya citado, el conocimiento de ésta corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; si existen hijos menores de dieciocho (18) años de edad al interponer la demanda concubinaria, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Especial; y, en aquellos casos en los cuales ambos concubinos o uno sólo de ellos tiene menos de dieciocho (18) años de edad para el momento en que se ejerce la acción concubinaria, ésta debe ser conocida igualmente por la referida Jurisdicción Especial, siguiéndose según sea el caso, los trámites propios a este procedimiento.

Asimismo, en virtud de la equivalencia constitucional entre el matrimonio y el concubinato, hoy existe un domicilio concubinario, al igual que existe el domicilio conyugal. Al respecto, el artículo 140 del Código Civil, consagra:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 754 preceptúa lo siguiente:

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora puntualizar que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa se desprende que el domicilio concubinario de los ciudadanos NORAILY GARCÍA y F.O.F.P., estaba constituido por una casa arrendada ubicada en la Urbanización Ciudad Urdaneta, casa No. 4-12, calle 7, de la Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia de C.d.R. y de Concubinato, emitida por la Asociación de Vecinos Unidas Ciudad Urdaneta, Parroquia A.d.O., Casas Tipo A.B.C., y que marcadas con las letras “C” y “D”, fuesen acompañadas al referido escrito, –siendo impertinente determinar el domicilio actual de la accionante–, hecho que conduce a este Sentenciador a apartarse del conocimiento de este Juicio por ser INCOMPETENTE por el territorio, y hacer la declinatoria de competencia correspondiente en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, de conformidad con lo dispuesto a simili en el artículo 754 del vigente Código Adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a condenación de las costas procesales, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

(…) El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial que precede, este Juzgador se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al envío del expediente contentivo de este Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO al Juzgado COMPETENTE, en atención a la normativa contenida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, este Juez ordena la remisión del mismo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Nueva Esparta, para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, vista la diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), por el Abogado en ejercicio J.J.C.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana NORAILY GARCÍA, en la cual solicitó se ordenase la notificación correspondiente del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se dejase además sin efecto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionada, considerado por éste extemporáneo por ser cronológicamente anterior a la materialización de dicho acto de comunicación procesal, este Juzgador, debe nuevamente, pronunciarse respecto a la naturaleza de la incidencia decidida, resaltando su inherencia al orden público, por lo que una vez resuelta, habiéndose declarado incompetente para continuar conociendo del presente proceso, declinando además la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con sede en el Municipio Autónomo Cabimas, así como la expedita remisión del expediente que lo contiene, considera equívocos los fundamentos esbozados en dicha diligencia, e igualmente inoficioso, proveer lo solicitado. ASÍ SE CONSIDERA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, que fuere promovida en el presente Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, por los ciudadanos ANNMARIE C.F.M. y M.F.F.M., en contra de la ciudadana NORAILY GARCÍA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoria por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 PM), previo anuncio de ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.271.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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