Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14217.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: A.C.G.P.

Demandado: J.A.N.

Apoderada Judicial: Y.M. Y JENIREE VILLALOBOS

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana A.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.623.934, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio A.J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.326, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.763.938, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha, se ordenó abrir la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como personal de vigilancia en el Banco Central de Venezuela.

En fecha 10 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 10 del mismo mes y año.-

En fecha 27 de noviembre del año 2008, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2008, el ciudadano J.A.N., asistido por la abogada Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.614, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante poder apud acta otorgado a las abogadas Y.M. ya identificada y Jeniree Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.599.

En la misma fecha, en escrito que corre en la pieza de medidas, el demandado de autos, previamente asistido por su representante judicial, se opuso a las medidas de embrago provisional decretadas por este Tribunal, en los siguientes términos: Manifiesto que siempre ha cumplido con la obligación de manutención para su hija, que le ha proporcionado a su cónyuge todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención médica y medicinas, que le aperturo una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento cuyo número es Nº 01160114690195463315, con la finalidad de depositar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de manutención para su hija, que en lo relativo a la asistencia y atención médica esta siendo cubierto por el seguro de la empresa en donde labora; asimismo expresa que su hija ha sido hospitalizada en la Clínica Policlínica Amado, en donde se encuentra asegurada por estar afiliada tanto su cónyuge A.C.G.P., como su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), seguro que proporciona la empresa donde presta servicio.

En fecha 08 de diciembre de 2008, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.N., asistido por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.614, no compareciendo la parte actora ni por si, ni por medio de representante judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de esa misma fecha, la abogada Y.M. ya identificada actuando con el carácter acreditados en actas, dio contestación a la presente demanda en tiempo hábil para ello.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 08 de diciembre de 2.008, la Abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre del mismo año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18), veintidós (22), y del veinticuatro (24) al veintinueve (29) ambos inclusive de la pieza de medidas, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive y veintitrés (23) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, Estado de Cuenta y Nota de Debito de la misma entidad bancaria; los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano J.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.763.938, aperturo una cuenta de ahorro el día 22 de octubre del año 2008, con el Nº 01160114690195463315, en la condición de manutención de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo autorizó a su cónyuge A.C.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.623.934 para movilizar la misma en condición de firmas indistintas; igualmente se infiere de los estado de cuenta los movimientos realizados en la aludida cuenta, así como el retiro efectuado por la demandante de autos el día 08 de noviembre de 2008 por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00).

Luego del análisis de las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El Legislador al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.

Al efecto, el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…” Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito de oposición a las medidas de embrago suscrito por el ciudadano J.A.N., asistido por la abogada Y.M., fue presentado al tercer (3º) día de despacho siguiente a la ejecución de la medida, por lo cual fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embrago decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o fomus bonies iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:

Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en el artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

Articulo 512:

Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

En el presente caso, visto los anteriores elementos probatorios este Juzgador determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña de autos. Por otra parte, el demandado a través de las pruebas aportadas, demostró únicamente en el mes de octubre la cancelación de la obligación de manutención a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para su subsistencia, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, puesto que la apertura de la cuenta de ahorro por parte del demandado de autos se efectuó posterior al libelo de la demanda; y, en lo atinente a las pruebas del reglon salud, las mismas no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes; en consecuencia, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo antes expuestos, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante ciudadana A.C.G.P., para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, razón por la cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que se no ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la Oposición interpuesta por el ciudadano J.A.N., asistido por abogada Y.M. antes identificada, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención.

  2. Se MANTIENEN vigentes las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 22 de octubre de 2008, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2008.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 40 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

Exp. 14217.

MBR/lz*.

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