Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 22 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006636

ASUNTO: RP11-P-2015-006636

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano A.J.M., por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. O.V.D.Q., el imputado de autos A.J.M., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. A quien el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. R.R., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.665.300, Inpreabogado Nº 96.655, con Domicilio procesal Sector Doña Mery, Carretera Nacional Carúpano San José, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano A.J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/12/2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quien expone: “en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde(…), me dirigí hacia Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, vía Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de realizar pesquisa con la causa K-15-0226-01565, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Extorsión y Secuestro, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto responsable, una vez en el referido sector, nos entrevistamos con el ciudadano H.R. quien es víctima y denunciante en la referida averiguación, quien nos manifestó que el ciudadano A.J.M., se encontraba en la siguiente dirección: Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, vía Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al frente de su vivienda, procedimos a trasladarnos al referido lugar y avistamos a un sujeto, que al observar la comisión policial, trató de evadir la misma, en un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR ROJO, PLACAS: AB760EM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y46258VKX1904399, por tal motivo, se le procedió a dar la voz de alto, la cual acató, procediendo a pedirle la documentación, manifestando el ciudadano de forma imperativa que no iba a entregar su cédula de identidad, donde se le informó que se le haría una verificación de identidad, contestando de forma grosera y amenazante que él no iba a entregar nada, tratando de retirarse del lugar, en el vehículo antes mencionado(…), procediendo a realizarle revisión corporal, a fin de verificar si poseía algún elemento de interés criminalístico, negándose rotundamente a que se le realizara la respectiva revisión e intentando agredirnos para retirarse del lugar, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza, para contrarrestar dicha actitud, logrando neutralizar al mismo y a las 06:30 horas de la tarde, se le informó que quedaría retenido(…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; su oportunidad legal es todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como A.J.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/04/1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.293.291,Hijo de L.A.L. y E.M. y residenciado En Playa Grande, sector Brisas del Carmen, casa s/n, frente de la placita, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra El Defensor Privado Abg. R.R., quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de A.J.M. identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la l.s.r. de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal, a los fines de acreditar los supuestos del articulo 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de fácil cumplimiento. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita para los imputados de autos, sea decretado Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la MODALIDAD DE PRESENTACIONES, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quien expone: “en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde(…), me dirigí hacia Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, vía Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de realizar pesquisa con la causa K-15-0226-01565, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Extorsión y Secuestro, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto responsable, una vez en el referido sector, nos entrevistamos con el ciudadano H.R. quien es víctima y denunciante en la referida averiguación, quien nos manifestó que el ciudadano A.J.M., se encontraba en la siguiente dirección: Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, vía Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al frente de su vivienda, procedimos a trasladarnos al referido lugar y avistamos a un sujeto, que al observar la comisión policial, trató de evadir la misma, en un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR ROJO, PLACAS: AB760EM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y46258VKX1904399, por tal motivo, se le procedió a dar la voz de alto, la cual acató, procediendo a pedirle la documentación, manifestando el ciudadano de forma imperativa que no iba a entregar su cédula de identidad, donde se le informó que se le haría una verificación de identidad, contestando de forma grosera y amenazante que él no iba a entregar nada, tratando de retirarse del lugar, en el vehículo antes mencionado(…), procediendo a realizarle revisión corporal, a fin de verificar si poseía algún elemento de interés criminalístico, negándose rotundamente a que se le realizara la respectiva revisión e intentando agredirnos para retirarse del lugar, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza, para contrarrestar dicha actitud, logrando neutralizar al mismo y a las 06:30 horas de la tarde, se le informó que quedaría retenido(…). Cursante al folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-2159, en la cual se refleja que el Ciudadano A.J.M., presenta Diez (10) registros policiales. Cursante al folio 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1714 de fecha 21/12/2015, cursante al folio 04, realizada en el estacionamiento interno del CICP Sub-Delegación Carúpano, a un vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color ROJO; placas AB760EM. DENUNCIA COMUN, de fecha 21/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano. Cursante al folio 05 y su vuelto. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa DECRETAR LA L.S.R.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano: A.J.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/04/1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.293.291,Hijo de L.A.L. y E.M. y residenciado En Playa Grande, sector Brisas del Carmen, casa s/n, frente de la placita, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad del ciudadano A.J.M.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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